REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES
SALA III


Caracas, 20 de febrero de 2008
197º y 149º


PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
CAUSA No. 2889-08.


Subió a esta Sala el presente recurso interpuesto por la abogada HAYDEE CECILIA OLIVEROS, FISCAL DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual sustituyó la medida privativa de libertad y en su lugar acuerda las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado GREIBAN ALAYN LARES, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Apelación que ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4, en relación con el artículo 448, ambos del Código Adjetivo Penal.

En fecha 13 de febrero de 2008, en conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió el recurso de apelación in comento.


CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Fundamenta la Representación Fiscal su recurso de apelación en los siguientes planteamientos:

“…
CAPITULO I
DEL OBJETO DEL RECURSO INTENTADO Y DE SU ADMISIBILIDAD
(Omissis)
En este orden de ideas, esta Representación Fiscal, Apela de conformidad a lo establecido en el Articulo 447 numeral 4 de nuestra norma Adjetiva Penal, en la cual establece: 447, DECISIONES RECURRIBLES.........4 LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTTITUTIVA. En el caso que nos ocupa Apelo de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Diciembre de 2007, mediante la cual decide conceder MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LARES GREIBAN ALAYN, a quien se le sigue causa ante dicho Órgano Jurisdiccional signado con el numero 9°-J-411-07, por la comisión del Delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, decisión ésta que fue acordada en base al escrito presentado por la defensa privada del acusado, el abogado Pitágoras Jesurúm R., en fecha 19-12-2007, donde consignó denuncia en contra de mi persona como representante de la Fiscalía 19 del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público, por litigar de mala fe en contra de su defendido.
Refiere la recurrida para decidir que en fecha 19-12-2007, fue presentado un escrito por parte de la defensa del ahora acusado LARES GREIBAN ALAYN, en el cual plantea lo siguiente: "Haciendo uso del derecho que nos asiste el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso en donde se encuentra privado de su libertad mi patrocinado,. Esta defensa le reintegra a esa digna instancia que se ha convertido, la medida cautelar impuesta a mi defendido a una pena atípica, siendo esto desfavorable para mi patrocinado, ello ha quedado demostrado con los innumerables diferimientos, todo ello ocasionado por la indiferencia con que ha actuado el Ministerio Público en el caso de Marra, evidenciándose esto en los últimos diferimientos y que no solo el Ministerio Público no ha asistido, sino que de igual manera tampoco ni la presunta victima ni los testigos de la causa han asistido a las innumerables fechas fijadas, y consecuencialmente diferidas y que le han ocasionado no solo perjuicio, al hoy acusado, al estar detenido por un periodo que para los operadores de justicia fue considerado de suspensión de actividades, por el solo significado de la reclusión y aislamiento de la sociedad, sino que también se le ha impedido el derecho y la obligación de estar en presencia del nacimiento de su primogénito nacido bajo esta reclusión, igualmente a ocasionado innumerables inconvenientes tanto a la defensa como a ese Tribunal al no poder atender otras causa pendientes, por tener fijadas fechas para la realización de la apertura del juicio y por último no por ello menos importante ha ocasionado a los ciudadanos escabinos las innumerables interrupciones a su vida cotidiana, ocasionando con esto posiblemente un deterioro a la participación ciudadana, que como es bien sabido es menguada precisamente por los innumerables diferimientos de los actos judiciales por una y otras causas independientes a ellas,. ...".-
Expone la Juez de Juicio y en ello fundamenta su decisión en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y señala: 'Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad,, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el Estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación."
Observa este decidor de la norma anteriormente transcrita, que las medidas de coerción personal impuestas, no deben ser de imposible cumplimiento por parte del imputado, en este caso del acusado, considerando igualmente que; si bien es cierto, que el acusado LARES GREIBAN ALAYN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.683.578, fue acusado formalmente por la Fiscalía Décima Novena (19a), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación jurídica esta que fue acogida por el Juez de Control, en la debida oportunidad procesal, cual es el acto de la audiencia preliminar, considerando ésta que se encontraban acreditadas las circunstancias de la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, y la presunción de que el acusado ha sido el autor o participe de tal hecho, manteniendo por ello la medida judicial preventiva privativa de libertad, aclara que no es menos cierto lo que motivo a ese Tribunal a revisar la medida, cambiando la medida privativa de libertad, que recae sobre el acusado, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, no fue otra que la de causar menor daño posible al ciudadano acusado, fundamentando dicha decisión en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sigue observando el Tribunal, que ciertamente la finalidad de la medida de coerción personal en la modalidad de medida cautelar sustitutiva de libertad, (caución personal) no es otra que garantizar la resulta del proceso, por riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) con una medida menos gravosa para el imputado, en este caso acusado; también es cierta la obligación de quien ejerce la función de juzgar, garantizar la integridad de la Constitución, teniendo implícita esta obligación, la garantía de un juicio breve, sin dilaciones indebidas, realizadas por un Juez imparcial, autónomo, independiente, debiendo obediencia solo a la Ley y al derecho, y teniendo por norte siempre establecer la verdad de los hecho por la na jurídica, y respetando los principios Constitucionales y procesales como lo son el principio de presunción de inocencia y afirmación de la Libertad, consagrados en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Señala la recurrida en el fundamento para decidir, lo siguiente ..." aclara que no es menos cierto lo que motivo a ese Tribunal a revisar la medida, cambiando la medida privativa de libertad, que recae sobre el acusado, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, no fue otra que la de causar menor daño posible al ciudadano acusado, fundamentando dicha decisión en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal"... Continua señalando la Juez de Juicio
IMPUGNACIÓN NÚMERO I
Al apelar de la decisión dictada, " cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto a debatir, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la compresible complejidad que pudiera llega a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, como lo dio a entender la defensa privada, ya que en fecha 25 de febrero del 2007, este artículo solo refiere a la proporcionalidad del tiempo, es decir que no han transcurrido dos años, es decir una vez transcurrido el plazo dispuesto en el referido artículo el Juez esta en la obligación de pronunciarse sobre la vigencia de todas las medidas de coerción personal, tal como lo establece la Sala. Constitucional en la sentencia N° 626, Exp. N° 05-1899, de fecha 13-04-07, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan; ésta representación Fiscal acudió a la audiencia Preliminar, no obstante en el mes de junio del corriente año el acusado se fuga del centro penitenciario El Rodeo, donde se encontraba cumpliendo la medida privativa de libertad, dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Control, en fecha 31 de julio del mismo año. se difiere el Acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, en virtud de que el traslado del acusado no se hizo efectivo, se pregunta el Ministerio Público que daños se le ha causado al acusado con la ciudadano Juez a espaldas del Ministerio Público celebra una audiencia en fecha 06-07-2007, en presencia del acusado y el defensor privado, sin notificar al Ministerio Público, en esta Audiencia el acusado expone los motivos por los cuales se fuga; posteriormente cuando esta Representación Fiscal acude al Acto de Juicio Oral y Público, se da cuenta del delito cometido Contra la Administración de Justicia, el cual se está ventilando por la jurisdicción del Estado Miranda.
Sin embargo, vale la pena señalar que la Juez no tomo en cuenta la gravedad del delito de ROBO AGRAVADO, el cual es un delito pluriofensivo aunado al delito de Fuga de Detenido, y en el cual en el transcurso del Juicio no se variaron las circunstancias del hecho, todo lo contrario se agrava al cometer otro nuevo delito.
Como Representante Fiscal, y con el carácter en el presente caso de recurrente, considero igualmente que la medida de Privación de la Libertad también tiene que ver con la Protección de la Seguridad Común, y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en las aludidas Sentencias 1213 y 1214, hace la siguiente consideración…
Puede interpretarse, así que la recurrida solo tomo en consideración que el Acusado está respaldado por muchos Derechos, pero sin embargo no midió que a la victima también le están dados otros derechos que también son importantes de preservar, y que el Legislador Patrio guardó para que los operarios de la justicia y por ende los administradores de justicia coadyuvemos no en complacer a una de las partes, sino a darle a cada quien lo que le corresponda.
CAPITULO III
DE LA PRETENSIÓN FISCAL Y DE LA SOLICITUD
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Representación Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente, y somete a consideración de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso;
-Que sea admitido el presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal…” (SIC) (Negrilla y subrayado del recurso de apelación)
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta en autos copia certificada de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada por JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, que motivó la decisión aquí recurrida, en el cual entre otras cosas, se lee:

“(Omissis)
En fecha 26 de enero de 2007, el Juzgado Vigésimo Primero…de Control…de este mismo Circuito Judicial Penal, celebra Audiencia para Oír al Imputado, en contra del ciudadano GREIBAN ALAIN LAREZ, donde ese Juzgado entre otros pronunciamientos decretó la Medida Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en ese mismo acto que la investigación se siga por el procedimiento ordinario…
En fecha 25 de Febrero de 2007, la ABG. HAYDEE OLIVEROS, Fiscal décima Novena…del Ministerio Público…de Caracas, formuló acusación ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Control…en contra del ciudadano ELIO GREIBAN ALAIN LAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRACADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
En fecha 15 de Mayo de 2007, con la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Vigésimo Primero…de Control…acordó mantener la Medida Judicial Preventiva de libertad, que pesa obre el acusado, por considerarlos motivos que fundamentaron a ese despacho a decretar dicha medida…
En fecha 31 de julio de 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó DIFERIR el acto del juicio Oral y Público en la presente causa para el día 27 de septiembre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de que el traslado del acusado no se hizo efectivo…
En fecha 14 de agosto de 2007, se dicto mediante la cual se NEGO la sustitución de la medida privativa de libertad y en su lugar se le acuerde una de las medidas cautelares comprendidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la defensa privada a favor del acusado LARES GREYBAN ALAIN, y mantener su privación judicial preventiva d elibertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal…
En fecha 27 de septiembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó DIFERIR para el día 23 de octubre de 2007, a las 1:00 horas de la tarde, el acto de la apertura del presente juicio Oral y Público, en virtud que se recibió comunicación No. 1302-07, emanado de la Fiscalía décimo Novcena del Ministerio Público…de Caracas en la cual informa que a esa representación Fiscal le fue modificada su competencia a la materia de Violencia de Género…
En fecha 23 de octubre de 2007, mediante acta se acordó DIFERIR para el día 06 de noviembre de 2007, a las 11:00 horas de la mañana, el cato de la apretura del presente juicio Oral y Público, en virtud que se realizó llamada telefónica al Fiscal Superior, manifestando que hasta esa fecha no había designado Fiscal, igualmente dijo que por decisión de la Dirección de Protección Integral de la familia y dirección de Delitos Comunes, los fiscales que estaban conociendo de las causas, donde ya existía un acto conclusivo deberán continuar con las mismas desde su inicio hasta la culminación…
En fecha 29 de octubre de 2007, se dicto mediante la cual se NEGO la sustitución de la medida privativa de libertad y en su lugar se le acuerde una de las medidas cautelares comprendidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la defensa privada a favor del acusado LARES GREYBAN ALAIN, y mantener su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal…
En fecha 06 de noviembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó DIFERIR el acto del juicio Oral y Público en la presente causa para el día 21 de noviembre de 2007, a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de que el traslado del acusado no se hizo efectivo…
En fecha 21 de noviembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó DIFERIR el acto del juicio Oral y Público en la presente causa para el día 05 de diciembre de 2007, a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de que el escabino RENE SEGUNDO WEFER, no compareció a dicho acto…
En fecha 05 de diciembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó DIFERIR el acto del juicio Oral y Público en la presente causa para el día 07 de diciembre de 2007, a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público…
En fecha 07 de diciembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó la continuación del acto del juicio Oral y Público en la presente causa para el día 12 de diciembre de 2007, a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público…
En fecha 12 de diciembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó la continuación del acto del juicio Oral y Público en la presente causa para el día 14 de diciembre de 2007, a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público…
En fecha 14 de diciembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó la continuación del acto del juicio Oral y Público en la presente causa para el día 18 de diciembre de 2007, a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público…
En fecha 19 de diciembre de 2007, el abogado PITAGORAS JESURUM R., actuando e su carácter de defensor privado del acusado GREIBAN ALIN LARES, consignó denuncia en contra de la ciudadana Fiscal Décima Novena (19°) del Área Metropolitana de Caracas abogada HAYDEE C. OLIVEROS, por litigar de mala fe en contra de su representado.
TERCERO
Ahora bien, observa este Tribunal que el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
(Omissis)
Observa este decidor de la norma anteriormente trascrita, que las medidas de coerción personal impuesta, no deben ser de imposible cumplimiento por parte del imputado, en este caso del acusado, considerando igualmente que; si bien es cierto, que el ciudadano GREIBAN ALAIN LARES…fue acusado formalmente por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…calificación jurídica esta que fue acogida por el Juez de Control en la debida oportunidad procesal cual es el acto de la Audiencia Preliminar, considerando este que se encontraba acreditadas las circunstancias de la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, y la presunción de que el acusado ha sido el autor o partícipe de tal hecho, manteniendo por ello la medida judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que el motivó a este Tribunal a revisar la medida, cambiando la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusad, por una Medida cautelar Sustitutiva d Libertad, no fue otra que la de causar menor daño al ciudadano acusado, fundamentando dicha decisión en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, que ciertamente la finalidad de la medida de Coerción Personal en la modalidad de Medida Cautelar, Sustitutiva de Libertad, (Caución Personal), no es otra que garantizar las resultas del proceso, por el riesgo manifiesto menos gravosa para el imputado, en este caso acusado; también es cierta la obligación de quien ejerce la función de juzgar, garantizar la integridad de la Constitución, teniendo implícita esta obligación, la garantía de un juicio breve, sin dilaciones indebidas, realizado por un Juez imparcial, autónomo, independiente, debiendo obediencia sólo a la ley y al derecho, y teniendo por norte siempre establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y respetando los principios constitucionales y procesales como lo son el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente nuestra norma adjetiva penal, establece en su artículo 244 lo siguiente:
(Omissis)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno…de Juicio…de Caracas…SUSTITUYE la medida privativa de libertad y en su ligar acuerda una de las medidas cautelares comprendidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3°,° y 6° a favor del ciudadano GREIBAN ALAYN LARES, Titular de la cedula de Identidad N° V- 16.683.578, presentaciones ante la sede de este tribunal cada ocho (8) días, la prohibición de salir del país o del ámbito de la jurisdicción del Juzgado sin la autorización del Tribunal. La Prohibición de comunicarse con determinadas personas, como lo son los testigos y demás personas que vayan a intervenir en Juicio Oral y Público, luego de que hayan cumplido con los requisitos esgrimidos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-” (SIC) (Negrilla y subrayado de la recurrida)


CAPÍTULO III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN


De igual manera, riela a los autos, escrito interpuesto por el Abg. PITAGORAS JESURUM R., defensor privado DEL CIUDADANO acusado JOHAN ANTONIO ZARRAGA DURAN, mediante el cual da contestación al recurso de apelación intentado por la Representación Fiscal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de diciembre de 2007, en donde se lee:

“…Ahora Bien ciudadano Magistrado, dentro de los hechos a.egaaos por esta defensa y valorado por el tribunal A-quo, podernos numerar:
1.- Los múltiples diferimientos realizado para la realización de la audiencia preliminar, donde su causa primaria y recurrente es la no asistencia de la victima a la misma, ello por no poder ser notificada por medio del alguacilazgo, policía de caracas, por cuanto la dirección se encontraba incompleta, sin embargo, el Ministerio Público a pesar de que el Consejo Nacional Electoral (CNE) le remitió Oficio suscrito Por el Ciudadano Luís Ortiz, Director General de Información Electoral, donde establece ciudadana no aparece registrada (folio 161, pieza II), más sin embargo la representación Fiscal solo se limitó a no comparecer a la siguiente fecha fijada para la realización de la audiencia
Preliminar, debiendo diferirse una vez más llegado al extremo -de
tener que fijar en la tablilla del Tribuna la notificación a la victima
para poder realizar la misma.
2.- los múltiples diferimientos realizados para la realización de la apertura del Juicio Oral Y Público, ocasionados por la no comparecencia del Ministerio Público, vale la pena acotar que con la incomparecencia consta en auto la imposibilidad de citación de los dos (2) únicos Testigos ciudadana Cruz Maria Pino y Julia Isabel Castillo, al igual que lo recurrente de la falta de citación de i a presunta victima tanto el alguacilazgo la policía de Caracas, el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y el propio servicio de mensajería de el Ministerio Público son contestes en la imposibilidad de verificar la citación o mandatos de conducción de las referidas ciudadanas.
3.- Las Múltiples solicitudes de diferimientos por parte del la Representación Fiscal, alegando cambio de competencia, otras obligaciones, etc,
4.- una vez abierto el Juicio Oral y Público las múltiples diferimientos en la realización del mismo por la incomparecencia de la victima, testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, llegando el A-Quo a ser tan flexible en relación a esto, que acepto citar a la presunta victima a través de la Policía de varga, por cuanto el Ministerio Público alegó que dicha ciudadana residía en dicha dirección, sin embargo en oficio del director de la Policía Municipal de fecha 17 de diciembre de 2008 informa que dicha dirección no pertenece a la presunta victima sin embargo, la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público no se presento a la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, misma que debía ser la correspondiente a. cierre y conclusiones de las partes, incomparecencia que fue realizada de forma injustificada y que llevo a diferir el juicio una vez mas. diferimiento que se realizó luego de tener un lapso de espera de una hora cuarenta y cinco minutos y que se realizó gracias a la diligencia del tribunal que de forma expedito llamo a la representación fiscal donde se le informó supuestamente el quebranto de salud de la Fiscal 19, más sin embargo no consta en el expediente justificación alguna a dicha incomparecencia, sin embargo es de todos conocido la posibilidad de comparecer a todas y cada una de las audiencia fijadas en la jurisdicción por parte del Ministerio Público en la persona de sus auxiliares u otros fiscales, todo ello por la doctrina de la integridad del Mismo.
Ahora Bien Ciudadanos Magistrados, consta en auto la denuncia realizadapor esta defensa en contra de la ciudadana Fiscal Décima Novena, ello por ser pertinente, ya que, ello conlleva a la petición a ese ministerio Público de reemplazo de la representación fiscal con la finalidad de poder culminar el proceso que se lleva en contra de Mi defendido…esto por cuanto se evidncia en los innumerables diferimientos a la realización de los actos procesales sin justificación alguna e irrespeto tanto a las partes en el proceso como al proceso en si mismo, para muestra la ultima solicitud de difereimiento hecha por esa Representación Fiscal donde alega no poder asistir por cuanto tiene otros actos en la jurisdicción, solicitud llevada en persona por la misma a la hora fija da para la realización de la audiencia, sin determinar o hacer referencia de que o cuales actos le impiden su indebidas, aunado a que esta defensa le fue necesario promover pruebas realizadas por el Ministerio Público y que no promovió el Mismo por el hecho de favorecer a mi representado.
De la revisión de la decisión recurrida por el Ministerio Público se evidencia que la ciudadana Juez, tomo en cuenta todasla circunstancias que rodeaban la medida Privativa de libertad, medida esta que estaba ocasionando gravámenes irreparables al acusado GREIVAN" ALAY LARES, conculcando su derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, motivando su decisión dirigida a reestablecer en sus derechos constitucionales contenidos en el artículos 49 numeral 2 concatenados con los artículos 8, 9 y 243 de nuestro código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente y a petición de parte afectada conforme al articulo 264 de nuestro código adjetivo penal.” (SIC) (Negrilla del escrito de contestación)

CAPÍTULO IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Pues bien, en atención al recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal, observa la Sala que el Juez de Instancia resolvió sustituir la Medida de privación preventiva de libertad que pesaba en contra del acusado GREIBAN ALAYN LARES, Titular de la cedula de Identidad N° V- 16.683.578, por unas Medidas Cautelares menos gravosa, de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del Texto Adjetivo Penal.

Al acusado de autos, se le sigue causa, por uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el tipo Penal de Robo Agravado, el cual prevé una pena corporal de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo Proceso Penal tuvo su inicio en fecha 26 de enero de 2007, tal como se desprende en el primer párrafo del folio 8 del presente cuaderno de incidencias, en el cual se celebró la Audiencia para Oír al Imputado. En fecha 25 de febrero del año 2007, el Juzgado 21 de Control admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, mediante la cual acusó al ciudadano ELIO GREIBAN ALAIN, por el delito de ROBO AGRAVADO, tal como se desprende del párrafo segundo del folio 8 del presente cuaderno de incidencia.

El Juez A-quo, se fundó para sustituir la medida privativa de libertad, bajo el contenido de los artículos 263 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo considera, que las medidas de coerción personal impuesta, no deben ser de imposible cumplimiento por parte del acusado, al considerar que si bien es cierto, que el ciudadano GREIBAN ALAIN LARES, fue acusado formalmente por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuya calificación jurídica fue acogida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y mantuvo la medida judicial preventiva de libertad. El Juez de Juicio revisó tal medida a solicitud de la defensa privada del acusado, y la sustituyó, por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no se le puede causar daño al ciudadano acusado, de conformidad con el contenido establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el A-quo, que la finalidad de la medida de Coerción Personal en la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, garantizan de igual modo las resultas del proceso, considerando que estas son menos gravosa para el causado. Así mismo expresó en la recurrida, la obligación de los juzgadores de garantizar la integridad de la Constitución, mediante la garantía de un juicio breve, sin dilaciones indebidas, realizado por un Juez imparcial, autónomo, independiente, obediente a la ley, teniendo por norte siempre establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y respetando los principios constitucionales y procesales como lo son el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna en relación con los artículos 8, 9 y 243 del Texto Adjetivo Penal.

Visto y analizado el razonamiento del Juez A-quo, esta Alzada luego de la revisión del artículo 250 en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, queda claramente establecido que los requisitos para cualquiera de las medidas cautelares, sea privativa o sustitutiva, son idénticos, salvo que para el decreto de la medida más gravosa, vale decir la privativa de libertad, se requiere que exista además de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho, el peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad.

Complementado el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, con lo previsto los artículos 251 y 252 ejusdem, que aclaran o dan pautas para determinar cuándo se dan estas últimas circunstancias, se observa dentro de ellas en el Parágrafo Primero del artículo 251 ibidem, lo siguiente: “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado de esta alzada)

Se desprende de la decisión recurrida, que el Juez A-quo no indicó cuales fueron las circunstancias que cambiaron en el presente proceso, para sustituir la Medida Privativa de Libertad, dictada en la Audiencia Oral para Oír al Imputado y ratificada en la Audiencia Preliminar, siendo que en el presente caso se debía mantener Medida Preventiva Privativa de Libertad, en atención al contenido de los artículos 250 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso por el sólo hecho de que se ha diferido el Juicio Oral y Público, por causas imputables o no a algunas de las partes, esto no cambia las circunstancias de fondo del proceso, en virtud de que existió un hecho antijurídico, como lo es en el caso de marras el robo agravado, hoy objeto de un proceso penal en etapa de Juicio, la cual tiene como fin último establecer la culpabilidad o inocencia del acusado y la verdad de los hechos objeto de juicio.

Este Tribunal Colegiado, advierte que nuestro Proceso Penal establece una presunción iure et iure, en cuanto el peligro de fuga en aquellos delitos cuya pena privativa de libertad sea igual o superior a diez años, tal como se desprende del parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal. En el caso de marras el hoy acusado se le sigue Juicio Oral y Público, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal, el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años, siendo un mandato legal para el Juez Penal, una vez que se acrediten los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el deber de decretar la Medida Cautelar Privativa Sustitutiva de Libertad, y mantenerla siempre y cuando no hayan cambiado las circunstancias que lo motivaron a decretar tal medida.

Nuestro Proceso Penal establece en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal como regla general, que toda persona que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad, mientras dure el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta Alzada, que una de esas excepciones la encontramos en el referido texto adjetivo penal, siendo una de ellas la presunción de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251, en relación con los supuestos del artículo 250 ejusdem, la cual guarda relación con el perículum in mora, establecido así por el legislador patrio, para asegurar las resultas del proceso.
De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia de la decisión recurrida, en el capítulo primero la transcripción de la solicitud de revisión de medida, realizada por el Abg. Pitágoras Jesurum R., defensa del acusado Greiban Alayn Larez. En el capitulo segundo hace un epítome del proceso que se le sigue al referido acusado, y por último en el capitulo tercero el Juez de la recurrida, expone las razones de derecho, por la cual sustituye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“Ahora bien, observa este tribunal que Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
(Omissis)
Observa este decidor de la norma anteriormente trascrita, que las medidas de coerción personal impuesta, no deben ser de imposible cumplimiento por parte del imputado, en este caso del acusado, considerando igualmente que; si bien es cierto, que el ciudadano GREIBAN ALAIN LARES…fue acusado formalmente por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…calificación jurídica esta que fue acogida por el Juez de Control en la debida oportunidad procesal cual es el acto de la Audiencia Preliminar, considerando este que se encontraba acreditadas las circunstancias de la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, y la presunción de que el acusado ha sido el autor o partícipe de tal hecho, manteniendo por ello la medida judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que el motivó a este Tribunal a revisar la medida, cambiando la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado, por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, no fue otra que la de causar menor daño al ciudadano acusado, fundamentando dicha decisión en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, que ciertamente la finalidad de la medida de Coerción Personal en la modalidad de Medida Cautelar, Sustitutiva de Libertad, (Caución Personal), no es otra que garantizar las resultas del proceso, por el riesgo manifiesto menos gravosa para el imputado, en este caso acusado; también es cierta la obligación de quien ejerce la función de juzgar, garantizar la integridad de la Constitución, teniendo implícita esta obligación, la garantía de un juicio breve, sin dilaciones indebidas, realizado por un Juez imparcial, autónomo, independiente, debiendo obediencia sólo a la ley y al derecho, y teniendo por norte siempre establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y respetando los principios constitucionales y procesales como lo son el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente nuestra norma adjetiva penal, establece en su artículo 244…”

De tal razonamiento, no se desprende como el Juez A-quo subsumió en el presente caso, el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a su vez contradictorio el razonamiento del Juez de Juicio, al afirmar que al acusado de marras se le sigue juicio por el delito de robo agravado, cuya pena establece una presunción legal de fuga, tal como se desprende del parágrafo primero del artículo 251 referido Texto Adjetivo Penal. Así mismo, el Juzgador no indica ni motiva de qué manera se encontraba desproporcionada la Medida Judicial Privativa de libertad en el presente caso, en el cual no han cambiado las circunstancias por la que el Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado decretó la medida judicial preventiva de libertad y en la audiencia preliminar la ratificó.

Se desprende de la decisión recurrida, que el presente proceso tiene su génesis el 26 de enero del 2007, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo de un (01) año con veinticinco (25) días, por lo que esta Alzada no comprende de que manera se puede subsumir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, cuya interpretación indica que la pena privativa de libertad no puede exceder de los dos años.

Por lo tanto, considera esta Sala que la decisión dictada por el Juez de Instancia no se encuentran ajustada a derecho, toda vez que como se indicó en párrafos anteriores, se encuentran vigentes en el presente caso los extremos legales de los artículos 250, en sus tres numerales en relación con los artículo 251 numerales 1, 2 y 3, 251, parágrafo primero, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se debió mantener en contra del acusado, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Elementos que se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que la calificación del proceso que se le sigue al ciudadano GREIBAN ALAIN LARES, se refiere al delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, no prescrito, y evidenciándose que presuntamente el imputado de autos fue autor del hecho.

Como corolario de lo expuesto, estima la Sala que en el presenta caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Representación Fiscal y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juez A Quo en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la cual sustituyó la medida privativa de libertad y en su lugar acuerda una de las medidas cautelares comprendidas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado GREIBAN ALAYN LARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y en su lugar decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al referido acusado, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Declara CON LUGAR de apelación interpuesto por la abogada HAYDEE CECILIA OLIVEROS, FISCAL DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual sustituyó la medida privativa de libertad y en su lugar acuerda las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado GREIBAN ALAYN LARES, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Apelación que ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4, en relación con el artículo 448, ambos del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual sustituyó la medida privativa de libertad y en su lugar acuerda las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado GREIBAN ALAYN LARES, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en su lugar decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al referido acusado, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de cumplimiento a la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, déjese copia, y remítase al Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO

En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO

RDGR/MGRD/JCGG/EGC/MOISÉS
Causa No. 2889-08.-