REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 20 de febrero de 2008
197° y 149°
CAUSA Nº 2890-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 31-1-2008 por el Abg. CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, en su carácter de Defensor de MARIA DOLORES RUIZ DAHER, contra el pronunciamiento dictado el 28-1-2008 en la audiencia de conciliación a la cual se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada ante la Juez 17ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. AURA ALEMAN MARCANO, en la que se acordó suspender el mencionado acto en virtud de la incomparecencia de OMAR ENRIQUE MORILLO. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
De los folios 1 al 11 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se puede leer:
“… La decisión tomada por la Juez de Juicio, pone de manifiesto:
1.-) Que el ciudadano OMAR ENRIQUE MORILLO, no compareció a la Audiencia de Conciliación y que su presencia era necesaria, pues así lo expresa la Juez de Juicio.
2.-) Pone igualmente de manifiesto, que la Juez de Juicio, al suspender el acto y ordenar la comparecencia del acusador, no aceptó las razones esgrimidas por el ciudadano LUIS MANUEL VALDIVIESO, como justificación de la ausencia del ciudadano OMAR ENRIQUE MORILLO… puesto que, de haber aceptado las razones con que se pretendía justificar la ausencia del acusador, la Juez de Juicio, hubiera culminado la audiencia de conciliación y no la hubiera suspendido para otra oportunidad requiriendo la presencia física del acusador OMAR ENRIQUE MORILLO.
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, es que denuncio la violación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, al no declarar el Tribunal de Juicio, el desistimiento de la acusación, vista la ¡ncomparecencia del acusador privado OMAR ENRIQUE MORILLO, sin justa causa a la Audiencia de Conciliación; todo ello a pesar de haber admitido el Tribunal de Juicio en su decisión que el acusador no había comparecido a la Audiencia de Conciliación y que era necesaria su presencia, y a pesar igualmente de que la suspensión del acto para otra oportunidad, revela que el Tribunal de Juicio, no consideró justificada la incomparecencia del acusador, pues de lo contrario hubiera culminado el acto conciliatorio.
Es evidente que la manifestación de voluntad del acusador es requerida por disposición legal expresa, ya que constituye parte fundamental de este procedimiento especial, procurar por parte del órgano jurisdiccional que conozca de la acción, la conciliación y ésta es un acto personalísimo, ya que sólo el que se siente lesionado en su esfera de derechos e intereses puede medir si la respuesta del acusado en la audiencia de conciliación es suficiente para restituir el honor presuntamente afectado por la actuación del acusado. La conciliación constituye por tanto, uno de los actos más importantes del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, porque, en primer término se requiere la acusación privada, la cual debe cumplir con una serie de formalidades que impone nuestra ley penal adjetiva, y en segundo término, impone el deber de comparecencia del acusador privado, no de sus apoderados, para ratificar la acusación. Denotándose que la presencia del acusador privado en la audiencia de conciliación es un requerimiento de orden legal.
La consecuencia jurídica de la incomparecencia sin causa justificada es el desistimiento de la acción y no puede ser otra, no hay acto más personal que la audiencia de conciliación, porque en ella se puede efectivamente subsanar o restituir la situación jurídica que presuntamente afecta la esfera intersubjetiva de los derechos del ofendido, constituyéndose éste (la audiencia de conciliación) uno de los actos más importantes del proceso, por lo que necesariamente se debe llegar a la conclusión que la incomparecencia del acusador privado a la audiencia de conciliación sin causa justificada trae como consecuencia indefectible el desistimiento de la acción, toda vez que denota la falta de interés en la acusación presentada.
Plantea la defensa como solución, que la Sala declare CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia decrete el desistimiento de la acusación planteada en contra de la ciudadana MARÍA DOLORES RUIZ DAHER, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Injuria, Amenazas y Daños, en razón de estar suficientemente demostrado en autos, la incomparecencia del acusador ciudadano OMAR ENRIQUE MORILLO, sin causa justificada a la Audiencia de Conciliación…”.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA
Los Abgs. IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA y VICTOR JOSE BADELL NAVARRETE, apoderados judiciales del ciudadano OMAR ENRIQUE MORILLO, dieron contestación a la apelación interpuesta por la acusada, manifestando:
“… El recurrente denuncia que a su representada se le ha causado un "gravamen irreparable", de conformidad con lo dispuesto en el número 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Tribunal de Juicio o de la causa, al no declarar desistida la acción penal como consecuencia de la inasistencia del acusador privado a la Audiencia de Conciliación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 416 ejusdem, se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso en perjuicio de su representada, derechos garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta supuesta violación legal, sólo existe en la imaginación del recurrente, ya que, el Tribunal de Juicio, en el auto de mera sustanciación que dictó el día 28 de enero de 2008, se limitó a decretar la suspensión del acto de celebración de la Audiencia de Conciliación y continuarla el día 01 de febrero de 2008, y, en esa oportunidad, resolver los asuntos pendientes, sin hacer ningún otro pronunciamiento que pudiera causarle algún perjuicio a alguna de las partes, como se puede apreciar de la simple lectura de dicho auto.
Cuando alguna de la partes del proceso impugna una decisión o sentencia, por que la misma le causa un "gravamen irreparable", conforme a lo previsto en el número 5 del artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, está en la obligación de explicar en qué consiste el "gravamen", y por qué es "irreparable". En el recurso de impugnación no se indica en que consiste el "gravamen irreparable" causado a la acusada. Por lo tanto, estas supuestas violaciones legales a que se refiere el recurrente, sólo existen en su imaginación, o sea, es una invención o fantasía de su parte, ya que, como dijimos antes, el Tribunal de Juicio, en el auto de mera sustanciación que dictó en dicha oportunidad, se limitó a suspender el acto de celebración de la Audiencia de Conciliación, y, si el Abogado Defensor de la acusada, no estaba conforme con esa decisión, debió ejercer, en la misma audiencia, el recurso de revocación, para que el Tribunal examinara nuevamente la cuestión y, con vista de sus planteamientos, dictara la decisión que correspondiera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el recurrente hubiera ejercido, oportunamente, ese derecho que la ley le otorga, tal vez el Tribunal de Juicio se hubiese pronunciado sobre el asunto que ahora pretende, extemporáneamente, plantear a través del recurso de apelación de autos…
… Ahora bien, cuando el Tribunal de Juicio decide suspender el acto de celebración de la Audiencia de Conciliación, con el objeto de escuchar al acusador, la consideramos razonable, lógica y sabia, ya que la misión del Juez en este tipo de actos, no es más que la de procurar, en lo posible, de conciliar a las partes, en beneficio de la economía procesal, y la mejor manera de lograrlo es con la presencia de la víctima y del victimario. Por lo tanto, cuando el Tribunal de Juicio suspende el acto de celebración de la Audiencia de Conciliación, con la finalidad de que, a criterio de la ciudadana Juez de la causa, "... considera necesario la presencia del ciudadano OMAR MORILLO a los fines de poder escucharlo y poder llegar a culminar con el acto conciliatorio...", "...es necesario suspender el acto hasta el día VIERNES 01-02-2008 A LAS 11:30 am. ...", con el fin de continuarlo, y en "...cuanto a las excepciones y al pedimento de la defensa, este Tribunal se pronunciará en la oportunidad de celebrar el acto en la fecha ya acordada...", estimamos que tal decisión fue dictada por la ciudadana Juez en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente, agotando así lo necesario para procurar, en lo posible, conciliar a las partes, lo cual, como dijimos antes, es su misión en este tipo de actos.
Esta providencia la dicta la ciudadana Juez de Juicio, a pesar de que nosotros, los apoderados Judiciales del acusador OMAR MORRILO, nos encontrábamos presente en el acto de la celebración de la Audiencia de Conciliación, quienes tenemos amplias facultades para representarlo en defensa de sus derechos en la presente causa, según consta en Poder Especial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo Poder fue otorgado por nuestro poderdante ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 04, Tomo 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, dejando constancia expresa que se dio estrito cumplimiento a lo establecido en el Artículo 79, Ordinal 2°, de la Ley de Registro Público y del Notariado; no obstante, la ciudadana Juez de Juicio, consideró útil y necesario escuchar personalmente al acusador, a los fines antes indicados, y, por esa razón, acordó diferir el acto en cuestión.
El recurrente, denuncia como violado "...el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, al no declarar el Tribunal de Juicio, el desistimiento de la acusación, vista la ¡ncomparecencia del acusador privado OMAR ENRIQUE MORILLO, sin justa causa a la Audiencia de Conciliación...", debido a que la ley adjetiva "...impone el deber de comparecencia del acusador privado, no de sus apoderados, para ratificar la acusación...", por lo tanto, se debió decretar "...el desistimiento de la acción, toda vez que denota la falta de interés en la acusación presentada...". De este señalamiento se desprende un cierto desconocimiento de las actas que conforman el expediente distinguido con el N° 451-07, que cursa por ante este Tribunal de Juicio, el cual se refiere a la presente causa, toda vez que, al referirse al "...deber de comparecencia del acusador privado, no de sus apoderados, para ratificar la acusación...", no se compadece con la verdad procesal, ya que, en autos consta que el ciudadano OMAR MORILLO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó personalmente la acusación ejercida contra la ciudadana MARÍA DOLORES RUIZ DAHER, por los delitos de Difamación, Injuria, Amenaza y Daños. Por otra parte, al señalar, igualmente, que la no comparecencia del acusador privado a la Audiencia de Conciliación, "...denota la falta de interés en la acusación presentada...", tampoco es cierto, porque, de existir esa posibilidad, nosotros, los Apoderados Judiciales del Acusador, no habríamos hecho acto de presencia a la audiencia en cuestión. Debemos señalar que, asistimos al Audiencia de Conciliación, el 28 de enero de 2008, por instrucciones expresas de nuestro poderdante, Ingeniero OMAR MORILLO, lo que demuestra el interés que tiene el acusador de mantener activa las acciones ejercidas contra la ciudadana antes mencionada…” (folios 26 al 47 del presente cuaderno de incidencia).
III
DEL PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO
Expresa el auto apelado:
“… Observando que estamos en presencia de un acto de conciliación y a criterio de quien aquí decide considera necesario (sic) la presencia del ciudadano OMAR MORILLO a los fines de poder escucharlo y poder llegar a culminar con el acto conciliatorio conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que es necesario suspender el acto hasta el día VIERNES 01-02-2008 a las 11:30am. (sic) A los fines de continuar con la audiencia celebrada en el día de hoy. En cuanto a las excepciones y al pedimento de la defensa, este Tribunal se pronunciará en la oportunidad de celebrar el acto en la fecha ya acordada…” (folio 21 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alegó el Abg. CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT que el pronunciamiento dictado por la Juez 17ª de Juicio el 28-1-2008, decidiendo suspender la audiencia de conciliación que se celebraba en acatamiento a lo consagrado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, le propinó un gravamen irreparable a su defendida, por cuanto al haber solicitado en esa oportunidad se acordara el sobreseimiento de la causa en virtud de lo previsto en el artículo 416 eiusdem, debió decretarlo y no postergar la audiencia con el argumento que para llevar a cabo la conciliación era necesaria la presencia de OMAR ENRIQUE MORILLO.
Los abogados de la parte acusadora negaron se le hubiese ocasionado algún perjuicio a la parte acusada, ya que mediante el auto del 28-1-2008 la juez de juicio se limitó fue a decretar la suspensión de la audiencia de conciliación, para resolver en fecha 1-2-2008 todas las cuestiones pendientes.
Así las cosas, al folio 21 del presente cuaderno de incidencia, se lee el pronunciamiento en controversia, de la siguiente forma:
“… estamos en presencia de un acto de conciliación y a criterio de quien aquí decide considera necesario (sic) la presencia del ciudadano OMAR MORILLO a los fines de poder escucharlo y poder llegar a culminar con el acto conciliatorio conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que es necesario suspender el acto hasta el día VIERNES 01-02-2008 a las 11:30 am. (sic) A los fines de continuar con la audiencia celebrada en el día de hoy. En cuanto a las excepciones y al pedimento de la defensa, este Tribunal se pronunciará en la oportunidad de celebrar el acto en la fecha ya acordada…” (folio 21 del presente cuaderno de incidencia).
Se acredita de la transcripción que antecede que la suspensión de la audiencia estimada por la A-quo, se debe entender como un aplazamiento del acto a los fines de su posterior culminación, justificada por la juez de juicio en el hecho de no haber estado presente el acusador, pero con la advertencia que decidiría sobre las excepciones y pedimentos de La Defensa al continuarse el mismo el 1-2-2008.
Luego, ningún gravamen se le produce al Apelante con el pronunciamiento impugnado, por ser muy claro que el pedimento que formuló de desistimiento, será objeto de resolución al dársele fin a la audiencia a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a la Sala a declarar sin lugar la pretensión del Abg. CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, relativa a que se decrete el desistimiento de la acusación interpuesta por OMAR ENRIQUE MORILLO contra MARIA DOLORES RUIZ DAHER. Se confirma el auto en controversia. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión formulada por el Abg. CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, Defensor de MARIA DOLORES RUIZ DAHER, en el recurso de apelación que interpusiera el 31-1-2008, relativa a que se decrete el desistimiento de la acusación interpuesta por OMAR ENRIQUE MORILLO contra su defendida.
SEGUNDO: Confirma el auto en controversia.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez 17ª de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto no consta en autos la dirección de domicilio procesal del Abg. CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, se acuerda de conformidad con el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar la boleta de notificación a las puertas de La Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y quince (3:15) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/JCGG/MGRD/EGC/crd
Causa Nº 2890-08