REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º
Exp. 2896-08
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por la Dra. IVELISE ACOSTA FARÍAS, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura N° 5244-06 (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 86 ordinal 7° y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el asunto planteado para decidir se observa:
PRIMERO
La Dra. IVELISE ACOSTA FARÍAS, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“…procedo a inhibirme del conocimiento de la causa…seguida al ciudadano HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER…a quién se le sigue causa por causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…Tal inhibición radica en lo siguientes: En fecha 25 de Julio de 2006, este Juzgado a cargo de la Dra. Carmen Mireya Tellechea, celebró la audiencia para oír al imputado…luego de analizadas las actas y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal decretó la aplicación del procedimiento ordinario, acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y decretó Medida Privativa de Libertad. En fecha 24 de agosto de 2006, el Ministerio Público presentó ante este Juzgado escrito acusatorio en contra del ciudadano Hernández Francisco Javier, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…procediendo este Órgano Jurisdiccional a fijar audiencia para el día 11.10.06. En fecha 28 de septiembre de 2006, quién suscribe se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 11 de octubre de 2006, al verificar la presencia de las partes se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima, así como del traslado de imputados de autos, fijándose nuevamente para el día 17.10.06, de fecha en la cual este Juzgado celebró la audiencia a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Fiscal 10° del Ministerio Público, la defensa privada Dra. Katiuska Ledesma y el imputado de autos, en esta misma fecha el Tribunal admitió el escrito acusatorio por el delito de Homicidio Calificado…ordenando la apertura del juicio oral y público contra el imputado de autos. En fecha 30 de Octubre de 2006, este Juzgado remitió la causa en su estado Original a la Unidad de Recepción y Distribución con le objeto de su distribución a un Tribunal de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Juicio, quien luego de varios intentos por constituir el Tribunal Mixto…asumió el poder jurisdiccional en el proceso. Luego de convocadas en varias oportunidades el juicio oral y público sin que se llevara a cabo, en fecha 22.11.07 la Jueza Sandra Mendoza Henríquez, dictó decisión mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…por cuanto este Juzgado de Control violó derechos de la victima al celebrar la audiencia sin la presencia de esta. Ahora bien recibida la causa quien decide observa que ciertamente al haber celebrado la audiencia preliminar y luego de analizadas las actas quien suscribe estimó que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Francisco Javier Hernández, aunado a ello igualmente considero que lo procedente y ajustado a derecho era mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el referido ciudadano; en tal sentido habiendo conocido del asunto y por cuanto se emitió opinión al fondo de la causa, quien expone es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirse del conocimiento de la misma, toda vez que la figura de la inhibición brinda la oportunidad a las partes intervienes en el proceso de acceder a una justicia transparente, imparcial y objetiva, motivos estos que me llevan de manera responsable a INHIBIRME del conocimiento de la causa, toda vez que el Juzgado Duodécimo de Juicio decretó la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada por mi persona en fecha 17.10.06;…”
SEGUNDO
Ahora bien, analizado el argumento esgrimido por la Juez inhibida, el cual se constata en el presente expediente, la Sala considera que ciertamente la situación alegada encuadra perfectamente en la prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se puede evidenciar de la decisión que corre inserta a los folios 1 al 6 del presente expediente, Dra. IVELISE ACOSTA FARÍAS, emitió pronunciamiento con conocimiento de la causa, circunstancia esta que compromete la imparcialidad del funcionario judicial, afectando su capacidad subjetiva que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, motivo por el cual y a objeto de garantizar uno de los aspectos del debido proceso, esto es la necesidad de un Juez imparcial, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia.-
En consideración a lo expuesto, cabe destacar que la independencia del juez es un presupuesto fundamental y un deber impuesto a todo funcionario judicial, al respecto FENOCHIETTO – ARAZI señalan que:
“La independencia del juez tiene raíz constitucional, ya que constituye un elemento fundamental para concebir la jurisdicción como poder del Estado. Pero no basta con que el juez sea independiente en el ámbito jurídico abstracto, por la inamovilidad y demás garantías de que lo rodea la ley, sino que también debe serlo en el ejercicio de su función respecto de los casos concretos traídos a su conocimiento. Esta cualidad se denomina imparcialidad, debiendo los magistrados excusarse frente a una causa legal que pudiera comprometerla, so pena de ser sancionados por mal desempeño en los términos de la ley de enjuiciamiento. Para instruir y decidir la causa, el juez, como lo destaca LIEBMAN, debe ser extraño a todos los intereses que en ella se hallen comprometidos y no estar ligados a las partes por relaciones personales particulares; es una garantía de su prestigio frente a las partes y a la opinión pública”.
De lo anterior se colige que el deber del juez debe estar orientado al cumplimiento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presiones externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones.
Es prudente destacar que el desempeño del juez en el cumplimiento de sus funciones de estar matizada prima facie por el DEBER DE DECIDIR con imparcialidad e independencia y en el caso sub examine se recalca que la independencia del juez tiene raíz constitucional, ya que constituye un elemento fundamental para concebir la jurisdicción como poder del Estado. Pero no basta con que el juez sea independiente en el ámbito jurídico abstracto, por la inamovilidad y demás garantías de que lo rodea la ley, sino que también debe serlo en el ejercicio de su función respecto de los casos concretos traídos a su conocimiento. Así mismo, se debe tener presente que una vez estudiado in integrun todas y cada una de las circunstancias que plantea el presente caso esta Alzada ratifica el criterio sostenido por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la decisión de fecha 09 de octubre de 2002, expediente N°: 2002-1290 en el cual se puntualiza que:
“el deber del juez debe estar orientado al cumplimiento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presiones externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones”.
La garantía de Juez idóneo, se apoya en dos conceptos constitucionales como son el concepto de juicio en el que se cumplan "las formalidades esenciales del procedimiento", o sea el debido proceso legal, y el concepto de "tribunales expeditos para administrar justicia", tal como lo postula los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no habrá el debido proceso legal o sean las formalidades esenciales del procedimiento, ni auténtico tribunal de justicia, ahí donde el órgano juzgador esté viciado por su carencia de imparcialidad, lo que coloca de antemano a una de las partes en desventaja con respecto a la otra y esto impide que el procedimiento constituya un verdadero juicio, esto es, una contienda honesta.
La situación planteada por la funcionaria inhibida encuadra dentro del ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que coincidimos con el criterio del celebre jurista Carnelutti en su Derecho Procesal Civil y Penal dice cuando sostiene que:
“(...) la idoneidad del juez depende, más que de sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes (...) el problema, (...) (es) el liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro pueda turbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que pueda ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. (Cfr: Francesco Carnelutti, ob. cit., 1971, parágrafo. 46. Imparcialidad del juez, Pág. 84 y ss.)…”
De igual forma en este mismo sentido el articulo 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso y el debido proceso debe ser realizado por: “ante un juez imparcial”. La imparcialidad del juzgador esta determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones.
Ahora bien, en relación a lo anterior podemos señalar que administrar justicia y ejercer la jurisdicción es por parte de los jueces un deber, y no se puede dejar a su libre arbitrio escoger motivos o circunstancias por los que pueden abstenerse de conocer un determinado asunto; De este modo se debe tomar en consideración el criterio emanado de nuestro mas alto tribunal en Sala de casación penal de fecha 23 de octubre del 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual expuso lo siguiente:
“…no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…”
Aunado a todo esto, la imparcialidad de un Juez, probable o segura solo podrá ser advertida por quien la manifiesta, el Juez Inhibido, sobre todo cuando no obran elementos objetivos que demuestren claramente la actitud de parcialidad. Lo anterior es indicativo de que cuando un Juez expresa que no podrá ser imparcial, o que pudiera no serlo, por las razones que indique como coadyuvantes a ello, no debe forzarse para el conocimiento de esa causa por el Juez que decidirá sobre la procedencia de la inhibición, pues ciertamente éste no estará nunca ante condiciones objetivas de poder medir en su animo la propensión a decidir a favor de alguna de las partes que se confrontan en el proceso. En razón de lo cual debe presumirse la buena fe del Juez que, como razón de su decisión de inhibirse, manifiesta que no actuará con imparcialidad a la hora de producir el pronunciamiento judicial, por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. IVELISE ACOSTA FARÍAS, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello por disposición del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA.-
D E C I S I O N
En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. IVELISE ACOSTA FARÍAS, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura N° 5244-06 (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 86 ordinal 7° y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia y remítase el presente Cuaderno con sus resultas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y copia debidamente certificada a la Juez Inhibida.-
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente
EL JUEZ EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS GOITÍA G. Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. EDMMYSALHA GUILLEN CORDERO
Seguidamente, conforme está ordenado se registró la anterior decisión y se remite el presente Cuaderno de Inhibición constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, anexa al oficio Nº y copia debidamente certificada a la Juez Inhibida, anexa al oficio Nº .-
LA SECRETARIA
Abg. EDMMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/JCGG/MGRD/eduardo
Exp. Nº: 2896-08