REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º
Exp. N°: 2883-08
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Dra. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del imputado JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Enero de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo.-
Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento sin que se le diera contestación al mismo, se envió el expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-
En fecha 29 de Enero del año en curso, al estimarse necesario recabar las actuaciones originales, se ofició al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal las cuales fueron recibidas en fecha 15 de Febrero del mismo año.-
En fecha 18 de Febrero del 2008, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Dra. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del imputado JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido a esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado, conforme a lo establecido en los artículo 441 y 485 del mencionado Texto Penal Adjetivo y a tal efecto se observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Dra. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del imputado JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, interpuso Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Enero de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, en los términos siguientes:
“…Entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional rige el principio general de que las personas deben ser juzgada en libertad, tal como, igualmente los dispone los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales sino, igualmente por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego ratificado mediante las leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículo 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales, 1, 2, 3, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…El aseguramiento de las finalidades del proceso es, en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricciones a la libertad el fundamento legal de la excepción que esta desarrollada en los artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. Todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, y que se le pruebe en juicio su responsabilidad y culpabilidad en tal hecho, si analizamos el caso en concreto el ciudadano Javier Benigno Fuentes Reyes fue presentado ante el Tribunal de Control imputándosele el delito de Homicidio Calificado, únicamente fundamentando la medida impuesta en el acta policial que le da aprehensión, sin que curse ninguna actuación que corrobore el fallecimiento del ciudadano José de los Santos Cárdenas, ni siquiera unas lesiones causadas; inclusive, mas allá un ciudadano que presuntamente concurre al lugar del hecho para ayudar a la victima quien se dice que es su hijo y no rinde entrevista en momento alguno…No comprende esta defensa como se puede imputar el delito de Homicidio Calificado establecido y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, a través de un acta policial sin más y por ello, se imponga además la medida judicial privativa preventiva de libertad, lo cual e una decisión sin fundamento jurídico ni lógico, pudiéndose imponer otra medida para lograr que mi defendido en todo caso se mantenga apegado al procedimiento para realizar la investigación del hecho por parte de la Fiscalia del Ministerio Público…Obvio la recurrida dos elementos fundamentales al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1 el único elemento cursante en el expediente como lo es el acta policial de aprehensión y 2 lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…El A-quo debió circunscribirse a considerar los elementos de los que disponía y dictar un pronunciamiento distinto como lo es una calificación jurídica distinta a los hechos sin basamento y más evidente aún, imponer una medida menos gravosa a la privativa como por ejemplo la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que mi defendido puede mantenerse atento a la llamada del Fiscal del Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos por los cuales hoy se encuentra detenido. PETITORIO…declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción y juicio en libertad…y considerar que el ciudadano Javier Benigno Fuentes Reyes debe quedar sujeto a una medida de coerción personal…”
DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de Enero de 2008, profirió decisión, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, en los términos siguientes:
“… Ahora bien, se observa que el ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, pudiera estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezado artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, el cual establece unas penas de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que el hecho ocurrió en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir participación del imputado JAVIER BENIGNO FUENTES REYES… Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tomando en consideración el delito precalificado en la audiencia por el Ministerio Publico, el cual fue acogido por el Tribunal, cuya pena prevista sea igual o superior a los diez años como es el caso in comento y la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, concurre una presunción razonable de peligro de obstaculización, toda vez que el ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, pudieran influir para que la victima y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley; DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-02-1978 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDO, hijo de RAMONA DEL VALLE REYES DE DIAZ (v) y BENINGO ANTONIO FUNTES VALAZARTE (v), residenciado en: en el Barrio La Brisa El Llanito, sector la cruz casa sin numero. titular de la cedula de identidad Nº V-15.116.509, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezado artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano CARDENAS JOSE DE LOS SANTOS…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
Que en fecha 03 de Enero del año en curso, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. NORBERTO PORTILLO, quien presentó al ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, precalificando el hecho investigado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero ordinales 2° , 3° y 5º y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
En ese mismo acto, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero ordinales 2°, 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Contra dicho pronunciamiento Dra. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del imputado JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, interpone Recurso de Apelación solicitando se le aplique a su defendido la una de las Medidas Cautelares prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, del análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación, y de la decisión recurrida, se evidencia que el imputado JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, fue aprehendido el día 2 de Enero del año en curso, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, según consta en acta levantada a tal efecto, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención, dichas actuaciones fueron convalidadas por el Ministerio Público por estimar que las mismas describen circunstancias de utilidad para la investigación que adelanta como titular de la acción penal y en base a ello se le atribuye la dirección de esa primera fase preparatoria o de investigación en que se encuentra el proceso, lo cual le permitió precalificar los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, optando porque se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la Juez de Control una vez constatada las circunstancias del caso según las pruebas indicadas en el acta, asumió la postura Fiscal acordando que se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por éste y decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero ordinales 2°, 3° y 5° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que existen suficientes elementos de convicción procesal para presumir su participación en los hechos, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, lo cual configura la posibilidad del peligro de fuga.-
En lo que respecta, a la detención del ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, se evidencia que el mismo fue aprehendido, el día 2 de Enero de 2.008, según se desprende del Acta Policial, cursante al folio cuatro (04) del presente Cuaderno Especial, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje, en el momento en que se desplazaban por la Autopista Francisco Fajardo, a la altura del puente 5 de Julio, lograron avistar a dos sujetos, quines vestían para el momento, uno de ellos, camisa de color verde, pantalón de color gris y zapatos deportivos de color blanco con negro y el otro un sweater de color rojo, pantalón jean color azul y zapatos color negro, quienes se encontraban agrediendo a un sujeto que estaba en el suelo, emprendiendo veloz huida en lo que avistaron a los funcionarios policiales, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a dar un recorrido por el sector, donde pudieron avistar a un sujeto que se desplazaba en veloz carrera y vestía una camisa de color verde, pantalón de color gris y zapatos deportivos de color blanco con negro el cual se introdujo en un matorral en la parte posterior del Hospital Materno Infantil de Petare.-
Ahora bien, alega la recurrente en Apelación, que en el presente caso hubo violación al artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que su defendido debe ser juzgado en libertad.-
En el presente caso se constata que el ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, fue aprehendido cuando cometía un delito in fragrante por lo que este Tribunal Colegiado procede a efectuar un análisis del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” fin de la cita. De acuerdo a lo expuesto el concepto tradicional de la flagrancia en nuestra Doctrina y Jurisprudencia Penal, se ha limitado a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos, y a poco de haberse cometido. Esta idea de flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito refiriéndonos a la diferencia entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.-
Así las cosas, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirva de prueba del delito y de su autor, de manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima, y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez, a la convicción de la detención del sospechoso, razón por la que para que se produzca la aprehensión o detención in fraganti es necesario que exista la comisión de un delito, y que alguien en el sitio de los hechos, probatoriamente pueda ser conectado con el.-
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el caso que nos ocupa una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, avistaron al hoy imputado, quién en compañía de otros sujetos, se encontraban agrediendo a una persona que estaba en el suelo, y los mismos emprendieron veloz huida en lo que avistaron a los funcionarios policiales, dejando en el lugar de los hecho dos armas blancas de tipo cuchillo, identificadas plenamente en el Acta Policial, razón esta que motivó a que los funcionarios actuantes procedieron a dar un recorrido por el sector, donde pudieron avistar a un sujeto que se desplazaba en veloz carrera y portaba la misma vestimenta que tenia el imputado de autos, quién se introdujo en un matorral en la parte posterior del Hospital Materno Infantil de Petare, lugar este donde fue aprehendido, quedando identificado como JAVIER BENIGNO FUENTES REYES.-
Considera esta Sala, que los hechos objeto del proceso versan sobre un ilícito de carácter grave cuya acción desplegada por el agente activo del mismo, ha sido dirigida en menoscabo de la integridad física de las personas, no obstante, que tal hecho punible imputado como lo es el homicidio calificado, prevé una pena, por su parte, superior a diez (10) años, lo que indica que se encuentran dados los elementos para considerar que el hoy acusado pudiera sustraerse a la persecución penal en caso de otorgársele una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva y no puede pretender se le otorgue una medida menos gravosa a la privativa de libertad, ya que en base a la magnitud del delito cometido se corre el riesgo de dejarle puerta abierta a la impunidad.-
Al Juez de Control Declarar la medida privativa de libertad al ciudadano JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, lo hizo en consonancia con lo estipulado en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Como corolario de lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del imputado JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Enero de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, y en consecuencia se CONFIRMA tal determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del imputado JAVIER BENIGNO FUENTES REYES, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Enero de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, y en consecuencia se CONFIRMA tal determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente
EL JUEZ EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ Dr. MANUEL G. RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se remite el presente expediente constante de (74) folios útiles, y una carpeta anexo con (47) folios útiles; bajo Oficio Nº .-
LA SECRETARIA
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/JCGG/MGRD/eduardo.-
Exp. N°: 2883-08