REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 26 de febrero de 2008
197° y 149°
CAUSA Nº 2882-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 29-1-2008 por la Fiscal 50ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MARIA ESTHER RIVERO, contra la decisión dictada el 19-1-2008 por la Juez 44ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. YANARA GONZALEZ, mediante la cual decretó en perjuicio de ELIZABEHT NIÑO MORA medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del ilícito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
De los folios 4 al 9 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, del cual se puede leer:
“… al existir la comisión de un hecho punible como lo es el delito de DISTRACCIÓN DE BIENES RECIBIDOS DE UN ENTE PUBLICO, ella participa de manera subsidiaria con el autor quien es la persona a quien la Empresa MERCAL, le suministra esos alimentos para su comercialización y éste fraudulentamente los destinó a un tercero que seria (sic) en este caso la ciudadana Elizabeth Niño Mora, quien a su vez los revendía a un mayor precio, situación que no fue desmentida por la imputada de autos al afirmar que ella lo vendía un poco mas (sic) caro del valor, para obtener una ganancia.
Ahora bien, el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado de garantizar la Paz Social, castigando al culpable sin entender esto como una medida de castigo, sino por el contrario una medida asegurativa; por lo que considero que con la decisión del Tribunal, se contribuye a favorecer la impunidad, toda vez que con la decisión del Juzgado en la cual se cambia la calificación jurídica se pone en peligro la investigación por cuanto, de los autos no se desprende la comisión de otro delito que haga presumir que esos productos alimenticios sean provenientes de un delito del cual la ciudadana Elizabeth Niño Mora, se estaba aprovechando, aunado a esto se tiene que los productos alimenticios "LA CASA", son subsidiados por el Estado Venezolano, por lo tanto se compromete el Patrimonio Publico (sic).
Es menester resaltar, que el delito que se le imputo (sic) a la ciudadana ELIZABETH NIÑO MORA, es un delito que sobrepasa el límite establecido por la norma para la imposición de una medida cautelar, considerándose éstos de carácter grave por la magnitud del daño social causado, por cuanto el subsidio va en beneficio de las (sic) clase social mas (sic) desposeída y como ya se dijo es lesivo al patrimonio del Estado, es por lo que queda recogido por el legislador al momento de asignar la pena correspondiente a cada uno de los tipos penales antes mencionado y no se justifica un cambio de calificación jurídica, solo (sic) a los efectos de procurarle a la imputada una medida Cautelar sustitutiva.
En la imposición de una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se debió tomar en cuenta las circunstancias que rodeaban la condición del hecho, no siendo hasta los momentos desproporcionada con la medida que solito (sic) el Ministerio Publico (sic) y por lo cual se solicitó, el efecto suspensivo de lo acordado por el Tribunal.
Aunado a esto, la imposición de una Medida Cautelar, resulta improcedente, según la nueva calificación que realizo (sic) el tribunal igualmente, por cuanto el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tiene una pena de tres a cinco años de prisión, por lo que supera en demasía el plazo establecido por el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar igualmente, que la defensa al motivar lo peticionado, explana circunstancias que no se debe dejar a un lado, pero debemos recordar que en el presente caso, nos encontramos en la fase Preparatoria del proceso, y precisamente se solicita esta medida privativa, primero: por estimarse que se cumplen todos los requisitos del artículo 250, 251 ordinal 2 (sic) y 3 (sic) y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo: para salvaguardar las resultas de la investigación y del proceso mismo, con el norte de que la justicia no se vea mermada por la incomparecencia del sujeto activo del delito, considerándose acreditado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que ambas circunstancias fueron tomadas como fundamento para solicitar la imposición de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y como ya se dijo estas circunstancias, variaron con el cambio de calificación efectuado por la Juez, al encuadrar el hecho en el delito de aprovechamiento, poniendo en peligro la investigación y sin justificar ni fundamentar el cambio de calificación, que si a ver vamos corresponde al Ministerio Publico (sic) precalificar en razón al conocimiento que tiene del acta policial y que en ningún momento se tiene la preexistencia de que esos productos alimenticios provengan de la comisión de otro delito.
El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece la " Finalidad del proceso": en consecuencia " (...) proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, v la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (...)”, a tenor de esta disposición el proceso tiene como fin, conseguir la materialización de la pretensión penal, que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin, las garantías jurisdiccionales que le son otorgadas; es decir; la facultad de obtener mediante la intervención del Juez, la declaración de Certeza Positiva o Negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva, derivada del delito, que hace valer el Estado, el cual se encuentra representado por el Ministerio Público…”.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DE LA DEFENSA
La Abg. ENZA FEMMINELLA S., dio respuesta a la apelación formulada por el Ministerio Público, expresando:
“… si los Jueces que conforman la correspondiente Sala de Apelaciones… entran a examinaran (sic) la decisión dictada en fecha Diecinueve de Enero del presente año (19.01.08), por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del área (sic) Metropolitana de Caracas, consideramos que la misma se encuentra AJUSTADA A DERECHO, en base a las siguientes consideraciones:
… Como podemos observar en las actuaciones presentada (sic) por el Representante del Ministerio Público, en ningún momento tenemos alguna evidencia que señale que la ciudadana NIÑO MORA, ELIZABETH, sea funcionaria de alguna de las Tiendas de Mercal, simplemente era una vendedora informal, que trata de ganarse la vida de alguna manera a sabiendo que esos productos no los podía vender, en consecuencia es imposible que estuviera incursa en el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRACCIÓN DE BIENES RECIBIDOS DE UN ENTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
… artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción…
… Si analizamos exhaustivamente el articulo (sic)… podemos observar que las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, en ningún momento existen evidencias en las cuales señalen que la ciudadana NIÑO MORA, ELIZABETH, sea Representante o Administradora de alguna persona natural o jurídica, como tampoco esta (sic) acreditado que sea Directora o Principal de alguna entidad publica (sic), como en el caso que nos ocupa, en la Red de Distribución de Alimentos Mercal C.A., y que se estuviera aprovechando de cualquier forma en beneficio propio o de un tercero, valores u otros bienes.
Es importante señalar que el objetivo de la Ley Contra la Corrupción, consiste en prevenir, perseguir y sancionar el enriquecimiento ilícito, que atentan contra la cosa pública y hacer efectiva la responsabilidad penal, civil y administrativa y disciplinaria del funcionario y empleado publico (sic), es decir la ciudadana NIÑO MORA, ELIZABETH, en ningún momento existen evidencias que hubiese presentado el Fiscal del Ministerio Público, que la acredite como una funcionaria (sic) o empleada publica (sic), en consecuencia su supuesta conducta no se encuentra incursa jamar (sic) en el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRACCIÓN DE BIENES RECIBIDOS DE UN ENTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, como pretendía la DOCTORA RIVERO, MARIA ESTHER, Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público del área (sic) Metropolitana de Caracas, precalificar los hechos presentados.
En cuanto al otro punto planteado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Apelación, como es haberle dictado la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es importante señalar que es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, la cual solamente debe imponerse durante el proceso excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara (sic) durante un Juicio Oral y Público…
… el Juzgador analizo (sic) y examino (sic) las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) y considero (sic) que la ciudadana NIÑO MORA, ELIZABETH, podía optar a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no haberle decretado la Medida Judicial Preventiva de Libertad en su contra, en base a suposiciones que el Representante del Ministerio Publico (sic), no pudo probar con las actuaciones presentadas en la audiencia oral, celebrada ante el Juzgado de Control, al considerar que la referida ciudadana se encontraba incursa en el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRACCIÓN DE BIENES RECIBIDOS DE UN ENTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal…
… En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Adjetivo Penal, de fundados elementos de convicción, entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo mas (sic), un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación, que permiten concluir de manera provisional, que le (sic) imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el (sic)…
… En el caso de marras la ciudadana NIÑO MORA, ELIZABETH, simplemente se encontraba vendiendo unos alimentos para ganarse la vida, no se encontraba vendiendo algún tipo de sustancia ilícita de estupefacientes y psicotrópicas, en la plaza de los buhoneros de Carapita, se encontraba buscando de alguna manera ganarse la vida, en un país en donde las ofertas de trabajo son escasas tanto para las personas jóvenes como para las personas como la referida ciudadana de cierta edad, aunado que para que se configure el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, debe haber un delito principal, es decir debería existir la denuncia que la mercancía que le fue decomisada a la ciudadana NIÑO MORA, ELIZABETH, pertenece realmente a alguna red de Distribución de Alimentos Mercal C.A., Y (sic) como podemos observar al no existir en delito principal, menos puede existir el delito segundario…” (folios 24 al 36 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto apelado:
“… Se desestima la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública, relativa al delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO E DISTRACCIÓN DE BIENES RECIBIDOS DE ENTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal toda vez que de la lectura de las actas procesales no se evidencia la comisión de dicho ilícito y la representante del Ministerio Público no ha acreditado que la imputada de autos revista la condición de representante o administradora de personas naturales o jurídicas, ni de directora o principal de éstas ni la supuesta relación entre la imputada de autos, el ciudadano mencionado por la fiscal como ANTONIO MARIN, por lo que considera esta juzgadora que en todo caso estaríamos en presencia de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, precalificación jurídica que puede variar en el transcurso de la fase de investigación… en atención a la precalificación jurídica dada a los hechos por esta juzgadora, se impone a la imputada ELIZABEHT NIÑO MORA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha imputada deberá presentarse ante la sede de la Oficina de Presentaciones que opera en la sede del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas una vez cada treinta (30) días…” (folios 16 al 21 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Versa el alegato central de impugnación del Ministerio Público en el argumento que el cambio que estableció la A-quo respecto a la precalificación jurídica que dio a los hechos la fiscal del proceso de cooperadora inmediata en la distracción de bienes recibidos de un ente público (artículo 74 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal) a aprovechamiento de cosas provenientes de delito (artículo 470 del Código Penal), le causaba un gravamen irreparable, por cuanto establecida como pena para el primero una sanción que en su límite máximo era de 10 años, se configuraba en el asunto la presunción legal de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que era procedente en contra de la imputada una medida de privación judicial de libertad y no una cautelar sustitutiva de ésta.
La Fiscal MARIA ESTHER RIVERO señaló en el escrito contentivo de su apelación: “… al existir la comisión de un hecho punible como lo es el delito de DISTRACCIÓN DE BIENES RECIBIDOS DE UN ENTE PUBLICO, ella participa de manera subsidiaria con el autor quien es la persona a quien la Empresa MERCAL, le suministra esos alimentos para su comercialización y éste fraudulentamente los destinó a un tercero que seria en este caso la ciudadana Elizabeth Niño Mora, quien a su vez los revendía a un mayor precio, situación que no fue desmentida por la imputada de autos al afirmar que ella lo vendía un poco mas caro del valor, para obtener una ganancia…” (folio 6 del presente cuaderno de incidencia).
Sirve la anterior transcripción para resolver la incidencia de marras.
Asume La Apelante que la participación de la imputada en el hecho punible que le atribuyó (cooperadora inmediata en la distracción de bienes recibidos de un ente público) fue subsidiaria respecto a la actuación del autor del delito, que según ella es la persona a quien la empresa MERCAL le suministró alimentos para su comercialización y luego, fraudulentamente, se los entregó a ELIZABEHT NIÑO MORA para que los revendiera a mayor precio.
La persona, es común, no suele actuar sola en la comisión de ilícitos sino con la colaboración de otras, de allí que los tipos penales dispuestos en la Ley describen conductas humanas realizadas por un sujeto, lo que conduce a establecer que sólo puede ser autor o sujeto activo del delito, quien comienza su ejecución, por lo que quienes colaboren en su comisión, sólo serán responsables en la medida que se hubiese determinado el sujeto activo inmediato.
Luego, lo expresado por La Recurrente supone que al momento de ser presentada la imputada ante la juez de control en virtud de su detención flagrante, ya tenía determinada la existencia del delito de distracción de bienes recibidos de un ente público y su autor, más resulta acreditado de la exhaustiva revisión de las actas procesales, su absoluto desconocimiento sobre la pretendida tipicidad y participación delictual de individuo alguno, laguna que permite desestimar su alegato de habérsele propinado un gravamen irreparable al Ministerio Público con el cambio de precalificación jurídica que dio a los hechos la A-quo, por lo que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión de la Abg. MARIA ESTHER RIVERO, relativa a que se revocara la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad dictada a ELIZABEHT NIÑO MORA, ordenándose su custodia en cárcel. ASI SE DECIDE.
V
NULIDAD DE OFICIO EN INTERES
DE LA JUSTICIA Y LA LEY
Quedando delimitado en esta fase el objeto del presente proceso al ilícito tipificado en el artículo 470 del Código Penal, debe quedar claramente establecido que esta figura delictiva es de naturaleza subsidiaria y sucesiva, característica esta última que debe ser entendida en el sentido que se comete cuando ya el delito principal finalizó, es decir post crimen patratum.
Al ser presentada ELIZABEHT NIÑO MORA ante la juez de control, manifestó: “… Yo no tengo trabajo y a veces compro productos a personas que pasan por allí para venderlos y les gano poquito y yo soy pobre… los que me venden los productos son varias personas que desconozco sus nombres y yo los compro sin mala fe para ganarme una platica y no sabía que eso era un delito; yo jamás he vendido leche; yo estaba vendiendo los productos en la calle principal de Santa Ana en un puestico pequeño que tengo ahí; yo a veces compro productos en MACRO… Esta es la primera vez que he estado detenida; yo tengo vendiendo en ese puestico como 04 días…” (folio 18 del presente cuaderno de incidencia).
La existencia del aprovechamiento de cosas provenientes de delito depende que previamente se haya establecido la procedencia ilícita de los bienes que hayan sido su objeto. No se trata que esto se logre a través de una declaración de sentencia, sino al menos por circunstancias que permitan al juez constatar la génesis criminal, lo que implica que en el caso en el cual se ha dado inicio a la investigación obre el convencimiento del atentado contra un bien jurídico protegido.
Del acta policial cursante a los folios 13 y 14 del presente cuaderno de incidencia, sólo se evidenció que los funcionarios actuantes obtuvieron conocimiento que en un sector de Carapita, Parroquia Antímano de esta ciudad de Caracas, se encontraba una ciudadana vendiendo productos de MERCAL, más no está acreditado en lo absoluto que parte de la mercancía que estuviera en poder de la imputada fuera de procedencia delictiva. Si a esta situación se aúna el descargo de ELIZABEHT NIÑO MORA en cuanto a que los productos los compraba de buena fe y no sabía que hacía algo malo, no puede haber hesitación en cuanto a que no se configura en este caso el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La fiscal del proceso, al intervenir en la audiencia de presentación celebrada el 18-1-2008, quiso vincular a la imputada como cooperadora inmediata en el delito de distracción de bienes recibidos de ente público, expresando que había una investigación que adelantaba la Fiscal 10ª del Area Metropolitana de Caracas, ya que la única persona que podía distribuir alimentos de MERCAL en la Parroquia Antímano, era un ciudadano de nombre ANTONIO MARIN, más la vaguedad de lo dicho ningún elemento da para presumir la comisión del delito principal.
Cuando el primer aparte del artículo 470 del Código Penal señala que si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años, de manera categórica se tiene que concluir que no se puede establecer en fase preparatoria y mucho menos en las subsiguientes del proceso, el aprovechamiento de cosas provenientes de delito, si no existe una presunción razonable que se ha cometido un ilícito principal del cual pudo llegar a ser éste… lo que no aconteció aquí.
Así las cosas, como no hay indicio, presunción, prueba alguna que la mercancía que se le encontró vendiendo a ELIZABEHT NIÑO MORA hubiese sido obtenida de un delito previo, no es posible se tipifique el artículo 470 del Código Penal, por lo que no está dada la configuración del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que atenta contra el derecho fundamental a la libertad de la mencionada ciudadana, motivo por el cual esta Sala, de oficio, nemine discrepante y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 13, 190, 191, 195 y 196 de la ley adjetiva penal, considera ajustado a Derecho decretar la nulidad de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad dictada en perjuicio de la nombrada ciudadana y la de todos los actos subsiguientes a ella, ordenándose su libertad plena. ASI SE DECIDE.
Por último, es deber de esta Sala dejar sentado los graves errores de derecho en que incurrieron en esta causa la Fiscal 50ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MARIA ESTHER RIVERO y la Juez 44ª de Primera Instancia en funciones de Control, Abg. YANARA GONZALEZ, la primera por precalificar el delito que le atribuyó a ELIZABEHT NIÑO MORA como cooperadora inmediata en la distracción de bienes recibidos de un ente público, sin que supiera quien era el presunto sujeto activo de un ilícito que nunca fue acreditado y solicitar además unos efectos suspensivos de la medida cautelar contra la cual apeló, que no existían; la segunda por modificar la precalificación solicitada por aquella a aprovechamiento de cosas proveniente de delito, sin tener bases para determinar el presunto origen delictivo de la mercancía que se encontró a la imputada y permitir los efectos suspensivos de la medida de coerción que había otorgado. Situaciones como estas son las que dejan en entredicho la eficacia de la Justicia, porque el desapego a los principios jurídicos básicos producen un castigo y sufrimiento indebido a los justiciables, que se hace más desdeñable cuando la persona afectada es de extracción humilde, dado que por tal condición es más difícil que haga valer sus derechos ante los jueces, por lo que se deja en advertencia a las indicadas funcionarias para que no incurran en el futuro en los errores aquí indicados.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 29-1-2008 por la Fiscal 50ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MARIA ESTHER RIVERO, relativa a que se revocara la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad dictada a ELIZABEHT NIÑO MORA, ordenándose su custodia en cárcel.
SEGUNDO: Decreta de oficio, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad dictada en perjuicio de ELIZABEHT NIÑO MORA y la de todos los actos subsiguientes a ella.
TERCERO: Ordena la libertad plena de ELIZABEHT NIÑO MORA.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencia a la Juez 44ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y quince (3:15) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/JCGG/MGRD/EGC/crd
Causa Nº 2882-08