REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 3

Caracas, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

Exp. N°: 2888-08
Ponente: Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS


Corresponde a esta Sala resolver del recurso de apelación interpuesto por la Dra. LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Octubre de 2007, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE ANTONIO JAIME MORAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó a los profesionales del derecho Said Viña Saleh y Edgar Alexander Duque Aguilera, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento sin que se le diera contestación al mismo, se envió el cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 11 de Febrero de 2008, al estimarse necesario recabar las actuaciones originales, se ofició al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 15 del mismo mes y año.-

En fecha 18 de los corrientes, esta Sala dictó auto mediante el cual declaró ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por Dra. LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el tercer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido a esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 441 eiusdem y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Dra. LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, Interponed recurso de apelación en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Octubre de 2007, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE ANTONIO JAIME MORAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…La juez a-quo otorgó la medida sustitutiva de libertad, señalando argumentos, que absolutamente convierten al Ministerio Público, en el débil jurídico de esta situación, y por ende pone en peligro a la sociedad venezolana. En este sentido, la tutela judicial efectiva lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo y modo que se le antoje a las partes, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso sin que esto puedan ser tildados de formalidades no esenciales. De esta manera, no puede quedar duda alguna en el presente caso, que mucho de los retrasos existentes, han sidos suscitados por causas ajenas del Ministerio Público. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la proporcionalidad de la detención, pero no es menos cierto que la juez debió tomar en cuenta antes de dictar la decisión recurrida, que la misma puede afectar el bienestar de la población, la naturaleza y la finalidad de este proceso, debiendo respetar algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se detendrán por producidas cuando no se observen determinados requisitos, todo en aras de la certeza y la seguridad jurídica. Tales exigencias, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de otorgar dicha medida, cuando éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permitan la continuación del proceso. Esta afirmación encuentra su fundamento en la posibilidad de que el acusado influya en los testigos que presenciaron el homicidio ejecutado por el referido…No obstante lo anterior, es necesario afirmar que al tratarse de actos u omisiones del acusado y su defensa, estos muy bien pueden verificarse en actas levantadas por el tribunal a-quo; de allí que no existe lesión de derecho alguno cuando la situación alegada es debido a la pasividad, desinterés de la parte actora y hasta del tribunal de juicio…declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio…y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare…”


RESOLUCIÓN DE RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 13 de Septiembre de 2005, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral Para oír al Imputado, solicitada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó al imputado JOSE ANTONIO JAIME MORAN, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas en el Acta Policial levantada a tal efecto, precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; por lo que propuso se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, así como también solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.-

El mismo día, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, Acordó Continuar las Averiguaciones por la Vía Ordinaria y Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE ANTONIO JAIME MORAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3º y 5° y el 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, substanciándola por auto separado de fecha 14 del mismo mes y año.-

En fecha 13 de Octubre de 2005, los Drs. LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ y LEOPOLDO D´ALTA BARRIOS, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentó ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, formal Acusación en contra del imputado JOSE ANTONIO JAIME MORAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-

En fecha 23 de Noviembre de 2005, luego de dos (02) Diferimientos, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, no efectuarse el traslado del imputado y cambio del Juez respectivamente, se celebró la Audiencia Preliminar, emitiéndose los correspondientes pronunciamientos y ordenándose abrir el juicio oral y público.-

En fecha 19 de Diciembre de 2005, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien fijó el sorteo de escabinos para el 18/01/2005; de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales.-

En fecha 15 de Marzo de 2006, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se fijó el sorteo extraordinario para el 29 del mismo mes y año, conforme a lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales.-

En fecha 25 de Mayo de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asumió totalmente el poder jurisdiccional, en virtud de no haber podido constituir el Tribunal Mixto y fijó el juicio oral y público para el día 04 de Julio del mismo año, librándose la boleta de traslado para la comparecencia del acusado en el mismo acto.-

En fecha 03 de Julio de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó no dar despacho el día 04/0/2006; por lo que se difirió el Acto del Juicio Oral y Público, para el 07 de Agosto de 2006.-

En fecha 07 de Agosto de 2006, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, solo asistió el Defensor Privado del acusado, por lo que se difirió el mismo para el 02 del mismo mes y año.-

En fecha 02 de Octubre de 2006, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no compareció la Defensa Privada, se difirió el mismo para el 11 de Octubre de 2006.-

En fecha 11 de Octubre de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no dio despacho; por lo que se difirió el Acto del Juicio Oral y Público, para el 16 de Noviembre de 2006.-

En fecha 16 de Noviembre de 2006, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió el mismo para el 13 de Diciembre de 2006.-

En fecha 13 de Diciembre de 2006, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió el mismo para el 02 de Febrero de 2007.-

En fecha 02 de Febrero de 2007, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, y al no comparecer la Representa del Ministerio Público, se difirió el mismo para el 13 de Marzo del mismo año.-

En fecha 13 de Marzo de 2007, se dio inicio al debate y en atención a que no se encontraban mas medios de pruebas para ser evacuados, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó suspender la celebración del mismo, para continuar el día 26 de Marzo de 2007.-

En fecha 26 de Marzo de 2007, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió el mismo para el 12 de Abril de 2007.-

En fecha 12 de Abril de 2007, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió el mismo para el 24 de Abril del mismo año.-

En fecha 24 de Abril de 2007, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar la incomparecencia del representante del Ministerio Público, se difirió el mismo para el 10 de Mayo de 2007.-

En fecha 10 de Mayo de 2007, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado y la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público, se difirió el mismo para el 05 de junio de 2007.-

En fecha 05 de Junio de 2007, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió el mismo para el 03 de Julio del mismo año.-

En fecha 02 Julio, la progenitora del acusado JOSE ANTONIO JAIME MORAN, revocó la defensa que venia asistiendo a su hijo.-

En fecha 03 de Julio de 2007, no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos para que designara una nueva defensa, por lo que se acordó solicitar el traslado para el día 04 del mismo mes y año.-

En fecha 04 de Julio de 2007, compareció por ante la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo II, el acusado JOSE ANTONIO JAIME MORAN, donde procedió a designar nuevos defensores, por lo que el prenombrado Juzgado acordó refijar el Juicio Oral y Público para el día 23 de Julio de 2007.-

En fecha 23 de Julio de 2007, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado y la incomparecencia de la Defensa Privada, se difirió el mismo para el 17 de Septiembre de 2007.-

En fecha 17 de Septiembre de 2007, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió el mismo para el 09 de Octubre del mismo año.-

En fecha 09 de Septiembre de 2007, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no compareció ninguna de ellas, se difirió el acto para el 12 de Noviembre del mismo año.-

En fecha 26 de Octubre de 2007, el profesional del derecho SAID SIMON VIÑA SALEH, en su carácter de defensor del acusado JOSE ANTONIO JAIME MORAN, consigna escrito mediante el cual solicita el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 30 de Octubre de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, profirió decisión, mediante la cual Decretó al ciudadano JOSE ANTONIO JAIME MORAN, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…En el caso que nos ocupa esta administradora de justicia necesariamente debe señalar, que al ciudadano JOSE ANTONIO JAIMES RORAN, (sic) en fecha 13 de Septiembre 2.005, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, acogió la precalificación fiscal, del delito de HOMICIDIO CALIFICADOPOR (sic) MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, acordó el procedimiento ordinario, y la medida Preventiva privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ordinales, 1° 2° y 3° en relación con los artículos 251 en su ordinal 1°... El 13 de Octubre de 2.005, la ciudadana LESBIA J. ALMARZA CLISANCHEZ Fiscal Décima del Ministerio Publico Y LEOPOLDO D,ALTA (sic) BARRIOS, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico ambos del Área Metropolitana de Caracas. Presentan escrito de acusación en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO JAIMES RORAN, (sic) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADOPOR (sic) MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal,. (sic) En fecha 23de (sic) Noviembre de 2.005, se celebro la audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo Cuarto, (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la Representante del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO JAIMES RORAN, (sic) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADOPOR (sic) MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, se admitió totalmente la acusación en comento, así como los medios probatorios ofrecidos, y acuerda la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numeral 1° en concordancia con el artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordenó dictar el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 2.005, se acordó los trámites pertinentes para la realización de los sorteos de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código orgánico procesal penal, asumiendo este Juzgado totalmente el Poder Jurisdiccional de la presente causa procede a fijar el Juicio oral y publico de conformidad con lo previsto en el articulo 334 ejusdem, difiriéndose este en reiteradas oportunidades, en su mayoría por falta de traslado del acusado de autos a este Tribunal, hasta que se apertura en llevarse a cabo desde su inicio de conformidad con lo previsto en la articulo 337 del Codito organito Procesal penal, (sic)… Ahora si bien es cierto que en el presente caso, desde la fecha 13 de Septiembre de 2.005, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, acordó Medida Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ordinales 1° 2° y 3° en relación con los artículos 251 en su ordinal 1° ejusdem, al acusado JOSÉ ANTONIO JAIMES RORAN, (sic) menos cierto no es que el mismo se encuentra privado de su libertad hasta la presente fecha habiendo transcurrido DOS (02) Anos (sic) Diecisiete (17) Días, así mismo se ha evidenciado que la medida de coerción personal, impuesta al mismo ha sobrepasado el termino establecido en el tantas veces señalado articulo 244 del código orgánico procesal penal, lo cual aunado a las circunstancias de que hasta el momento no se ha sido posible celebrar el juicio oral y publico no habiéndose dictado sentencia definitiva en la presente causa por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 13-09-05, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al acusado JOSÉ ANTONIO JAIME MORAN, (sic)…Y en su lugar ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUSIÓN PERSONAL de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 y 260 ejusdem, para el cual el acusado de autos deberá presentar dos (02) fiadores que cubran, una fianza de Cien (100) Unidades Tributarias cada uno que sean de reconocida y buena conducta, responsables, tener responsabilidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliadas en esta jurisdicción. Así mismo cumplida la fianza el acusado de autos deberá presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal, y no ausentarse de esta jurisdicción. El incumplimiento de la misma esta sujeta a revocatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico procesal penal. Todo ello conforme al articulo 244 del Código orgánico procesal penal y el contenido primordialmente del fallo N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001 y fallo N° 2890 de fecha 13 de diciembre del 2004, esgrimidos por la Sala Constitucional con ponencia del Máximo para (sic) al (sic) administradora (sic) de (sic) justicia (sic). En base a los anteriores razonamientos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (sic) PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DÉ LIBERTA acordada en fecha 13-09-05, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al acusado JOSÉ ANTONIO JAIME MORAN,… Y en su lugar ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUSIÓN PERSONAL de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 y 260 ejusdem, para el cual el acusado de autos deberá presentar dos (02) fiadores que cubran una fianza de Cien (100) Unidades Tributarias cada uno que sean de reconocida y buena conducta, responsables, tener responsabilidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliadas en esta jurisdicción. Así mismo cumplida la fianza el acusado de autos deberá presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal, y no ausentarse de esta jurisdicción. El incumplimiento de la misma esta sujeta a revocatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico procesal penal. Todo ello conforme al articulo 244 del Código orgánico procesal penal...”

Contra dicho pronunciamiento la Dra. LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, interpone Recurso de Apelación dirigiendo su crítica a que en el presente caso, no se valoró la magnitud del daño causado, ni tampoco se valoro la influencia que puede causar el acusado de autos en los testigos que presenciaron el homicidio.-

Observa la Sala, que del estudio efectuado a las presentes actuaciones, se evidencia, que al ciudadano JOSE ANTONIO JAIME MORAN, le fue decretada la Medida de Privación de Libertad, en fecha 13/09/2005, habiendo transcurrido durante todo el proceso un lapso superior a dos años sin que al mismo le fuese acordada alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta que motivo que la Juez de Juicio sustituyera la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido acusado, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° ejusdem, ya que el retardo procesal del presente caso se debía a varios diferimientos del juicio oral y público, en su mayoría por falta del traslado del acusado de autos e inasistencias no justificadas por parte de la Representante del Ministerio Público.-

Sin embargo, cabe destacar que el presente caso se inicio por uno de los delitos cometidos contra las personas, como lo es el de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, perpetrado en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARQUEZ RODRIGUEZ GABRIEL MARGARITO.-

En tal sentido, esta Sala observa, que la Juez de Juicio, al momento de acordarle sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar, al ciudadano JOSE ANTONIO JAIME MORAN, lo impuso de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que cubran una fianza de cien (100) Unidades Tributarias, cada uno, que sean de reconocida y buena conducta, responsables, y deberán tener responsabilidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en esta jurisdicción; y una vez cumplida la fianza, el acusado de autos deberá presentarse cada ocho días por ante la oficina de presentación de imputados del palacio de justicia.-

Así tenemos, que el prenombrado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los Jueces, para que de oficio, a solicitud del Ministerio Público, del imputado o de su defensa y apreciando las circunstancias del caso, para imponer una medida menos gravosa, mediante resolución motivada, algunas de las medias siguientes:

“1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”

En este mismo orden de ideas es de advertir, que la Juez A-quo en base a la magnitud del daño causado, le exigió al acusado JOSE ANTONIO JAIME MORAN, la presentación de dos fiadores que cubran una fianza de cien (100) Unidades Tributarias, cada uno, por lo que esta Alzada considera que la fijación de dicha caución económica se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el ilícito por el cual se encuentra sometido al proceso el prenombrado acusado es el de HOMICIDIO CALIFICADO, tratándose éste de un hecho punible de naturaleza grave.-

Por lo que a juicio de esta Sala la decisión del Tribunal de Juicio cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Título VIII, Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las medidas de coerción personal, para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad que decretara al acusado JOSE ANTONIO JAIME MORAN, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° eiusdem, ello para satisfacer las necesidades de la investigación y el eventual juicio oral y público, pues tal y como lo dispone el artículo 104 eiusdem, está obligado a velar por la regularidad del proceso.-

Corolario a lo antes expuesto, esta Sala llega a la forzosa conclusión, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Octubre de 2007, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE ANTONIO JAIME MORAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.-


D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Octubre de 2007, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE ANTONIO JAIME MORAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente
EL JUEZ EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ Dr. MANUEL G. RIVAS DUARTE


LA SECRETARIA


Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se remite el presente expediente constante de dos piezas con (349 y 113) folios útiles respectivamente; así como un cuaderno de incidencias con (49) folios útiles; bajo Oficio Nº .-

LA SECRETARIA


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO









RDGR/JCGG/MGRD/eduardo.-
Exp. N°: 2888-08