REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 6 de febrero de 2008
197° y 148°


CAUSA Nº 2878-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 15-11-2007 por el Abg. IVAN ANTONIO YEPEZ, en su carácter de Defensor de MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA y YALVARIT BLANCO CABRERA, contra la decisión dictada el 8-11-2007 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS, mediante la cual decretó en perjuicio de los mencionados imputados, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, descrita en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal cada quince días, por la presunta comisión el primero del delito de extorsión y el segundo de hurto simple, ilícitos previstos y sancionados respectivamente en los artículos 459 y 451 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION


De los folios 28 al 39 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se puede leer:

“… Ahora bien, las conductas típicas atribuidas a mis representados, se desprenden de una manera por demás imprecisas, por cuanto en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 07 de noviembre de 2007 no se evidencia los delitos imputados que ahora son impugnados mediante el presente escrito recursivo, y menos aun sustentados con los supuestos recaudos, a saber: Actas de Entrevistas que no fundamentan o soportan estructuralmente los elementos de convicción necesarios requeridos por el tipo penal contenidos en los artículos 451 y 459 del Código Penal, es decir, Hurto y Extorsión; y en aras del respeto merecido al Debido Proceso y a la Igualdad de las Partes, nos permitimos explanar los aspectos que consideramos relevantes y no fueron considerados por la Representación Fiscal al momento de efectuar las imputaciones en la audiencia para oír al imputado celebrada e! día 08 de noviembre de 2007 y la ciudadana Juez, consideró que se encontraban individualizados como imputados tan solo (sic) con lo contenido en el Acta Policial de Aprehensión y en las Actas de Entrevistas, lo que le permitió acoger la precalificación fiscal.

Por todo lo antes expuesto, es que procedo a resaltar lo que considero totalmente contradictorio e ilógico, lo cual se encuentra contenido en las actas que a continuación señalo:

1°- ACTA DE ENTREVISTA: Manifiesta el denunciante, ciudadano RAMIREZ BUITRIAGO GIOSEL YOEL, identificado en autos por ser la presunta víctima, entre otros puntos que:

"... Yo me encuentro haciendo el curso de oficial de la policía metropolitana en el IUPM (...) En el día de hoy, como a las cinco y media de la mañana, yo me encontraba en el 6to dormitorio vistiéndome, yo saque (Sic) mi teléfono del escaparate (...) en ese momento él cadete de tercer año: BLANCO YALVARIT, me decomisó el teléfono porque no esta permitido usar teléfono en el Instituto ... me lo quitó y se lo entrego al Alférez Agro, el cual me ordenó levantarle un informe o que sino cuando el llegase de la marcha, me dijo "tu ya sabes cual es el procedimiento" luego yo me le acerque y le pregunte que cual procedimiento, y me dijo que me entregaría el teléfono si le daba (100.000) cien mil bolívares,...". (Subrayado y resaltado mío).

Como se puede observar en la denuncia realizada por la presunta víctima, ciudadano RAMIREZ BUITRIAGO GIOSEL YOEL, en fecha 07 de noviembre de 2007, por ante la Sección de Recepción y Retención del Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, manifiesta de una forma clara y diáfana que: "... en ese momento el cadete de tercer año: BLANCO YALVARIT, me decomisó el teléfono porque no está permitido usar teléfono en el Instituto…", es decir, que en ningún momento manifiesta que lo despojaron, sino, que se le decomisó por cuanto su uso no esta permitido en la institución, tal como lo señala el Reglamento Interno del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, hecho éste que es reconocido tanto por los estudiantes entrevistados como los oficiales (sic) que intervienen en el presente procedimiento…
… esta defensa privada se pregunta, ¿Dónde está la acción típica exigida en el artículo 459 del Código Penal, como es el infundir el temor de un grave daño a personas?, tal conducta no existe por cuanto el Alférez AGRO GARMENDIA MICHAEL ARMANDO solicitó a los Cadetes BLANCO CABRERA YALVARIT y RAMIREZ BUITRAGO GIOSEL, la elaboración de un informe de los hechos acaecidos esa mañana, para luego al llegar en la tarde presentar su informe a la superioridad conjuntamente con el de los cadetes y el celular incautado, todo ajustado a lo preceptuado en el reglamento del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, de obligatorio cumplimiento para todos los estudiantes.

De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que se haya constreñido al estudiante RAMIREZ BUITRAGO GIOSEL, a entregar cantidad de dinero alguna a cambio de no causar algún daño, por el contrario, en todo caso todos manifiestan la obligación de presentar un informe de lo sucedido, lo cual es contradictorio a la presunta extorsión, porque en todo caso el dinero sería a cambio de no presentar el informe, cosa que no ocurrió por cuanto a ambos estudiantes el Alférez Agro le solicitó presentar el informe para la tarde de ese mismo día.

2°- ACTA POLICIAL DE APREHENSION: Manifiesta el ciudadano Sub-Comisario (PM) JUAN MIGUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, identificado en el acta, entre otros puntos que:

"… Encontrándome de servicios en el instituto antes señalado, siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, me entrevisté con el comisario Jefe TOVAR LA ROSA, Miembro de la Junta Interventora del IUPM, quien me manifestó que a un cadete de 2do año de nombre: RAMIREZ BUITRAGO GIOSEL, (...) Había sido despojado de su teléfono celular en horas de la mañana de hoy, (...) por parte de un cadete de tercer año, y el teléfono estaba en el escaparate del Alférez AGRO, como el Alférez se encontraba en una marcha, se le hizo espera (...) el Alférez Agro abrió el escaparate y el mismo saco un teléfono celular, diciendo que era del Cadete Ramírez Buitrago, que se lo había incautado en horas de la mañana, (...) (es de hacer notar que la tenencia de teléfonos celulares, está en contra del reglamento interno de incentivo para el personal de cadetes del IUPM) (...) indicándome que en horas de la mañana el cadete Blanco Yalivarit, se lo había decomisado y que el cadete; Agro le había pedido la cantidad de (100.00) cien mil bolívares para entregárselo...". (Subrayado y resaltado mío).

De la presente acta, me causa estupor el hecho expuesto por el Sub-Comisario JUAN MIGUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, quien refiere que encontrándose de servicio se entrevistó con el Comisario Jefe TOVAR LA ROSA, quien le manifestó que a un cadete de 2do año de nombre RAMIREZ BUITRAGO GIOSEL, había sido DESPOJADO de su teléfono celular en horas de la mañana, cómo afirma semejante acción el oficial sí la presunta víctima al momento de denunciar manifestó que se lo habían DECOMISADO, nunca que lo habían DESPOJADO del mismo, por cuanto está prohibido el uso de celulares en el instituto…

… Entonces, dónde está la acción típica exigida en el artículo 451 del Código Penal, contenida en el verbo rector "apoderarse", tal conducta no fue desplegada por el cadete BLANCO CABRERA YALVARIT por cuanto se trató de un decomiso basado en un reglamento de obligatorio cumplimiento por todos los estudiantes del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, el cual fue correctamente aplicado tanto por el Alférez AGRO GARMENDIA MICHAEL ARMANDO como por el Cadete BLANCO CABRERA YALVARIT.

3°- ACTA DE ENTREVISTA: Manifiesta el ciudadano RUBIANO DURAN JHON ARLEY… entre otros puntos que:

"... Yo me encuentro haciendo el curso de oficial de la policía metropolitana en IUPM (...) En el día de hoy, como a las cinco y media de la mañana, yo me encontraba en el 6to dormitorio vistiéndome, estaba cerca de mi compañero cadete de 2do año de nombre Ramírez Giosel, en eso se presentó el cadete de tercer año: BLANCO YALVARIT, y le quitó el teléfono a mi compañero, porque no está permitido usar teléfono en el instituto, y se lo entregó al Alférez AGRO, el cual le ordenó a mi compañero levantarle un informe o que si no cuando el llegase de la marcha, "que el ya sabía cual es e! procedimiento" mi compañero le preguntó que cual procedimiento, y le dijo que le entregaría el teléfono si le daba (100.000) cien mil bolívares...". (Subrayado y resaltado mío).

Igualmente, que en el acta anterior se reitera el hecho que no está permitido el uso de teléfonos celulares en el Instituto, y a eso obedeció la retención del teléfono móvil, y en cuanto al dinero, tan solo (sic) debo reiterar que siempre está el hecho que debía presentarle un informe para la tarde, para cuando el Alférez Agro llegara de la marcha, y no manifiestan que a cambio del dinero no presentaría el informe a sus superiores.

4°- ACTA DE ENTREVISTA: Manifiesta el ciudadano VELIZ SANCHEZ JOSE DE JESUS… entre otros puntos que:

"... Yo me encuentro haciendo el curso de oficial de la policía metropolitana en el IUPM, ubicado en el kilómetro 23 del Junquito. En el día de hoy, como a las seis de la tarde, yo me encontraba en el 6to pelotón, cuando se presentó el Sub Comisario FERNANDEZ, acompañado de varios oficiales de planta y nos dijeron a mi y a mi compañero Silvera Visquel, de que los acompañáramos hasta el escaparate de! Alférez AGRO, ( ubicado en el mismo dormitorio) nosotros nos acercamos hasta el escaparate donde estaba el Alférez Agro, el Sub Comisario le dijo que abriera el escaparate y el Alférez Agro lo abrió y sacó un teléfono celular y dijo que era del cadete Ramírez Giosel. que se lo había decomisado en la mañana de hoy, de ahí me salí del dormitorio y seguí con mis actividades hasta que me llamaron para que viniera a rendir declaración. Eso es todo. (Subrayado y resaltado mío).

5°- ACTA DE ENTREVISTA: Manifiesta el ciudadano MARTINEAU SILVERA VISQUEL JOSÉ… entre otros puntos que:

"... Yo me encuentro haciendo el curso de oficial de la policía metropolitana en el IUPM, ubicado en el kilómetro 23 del Junquito. En el día de hoy, como a las seis de la tarde, yo me encontraba en el 6to pelotón, cuando se presentó el Sub Comisario FERNANDEZ, acompañado de varios oficiales de planta y nos dijeron a mi y a mi compañero Veliz José, de que los acompañáramos hasta el escaparate del Alférez AGRO, ( ubicado en el mismo dormitorio) nosotros nos acercamos hasta el escaparate donde estaba el Alférez Agro, el Sub Comisario le dijo que abriera e! escaparate y el Alférez Agro lo abrió y sacó un teléfono celular y dijo que era del cadete Ramírez Giosel, que se lo había decomisado en la mañana de hoy, de ahí me salí del dormitorio y seguí con mis actividades hasta que me llamaron para que viniera a rendir declaración. Eso es todo. (Subrayado y resaltado mío).

En cuanto a estas dos últimas entrevistas, tan solo debo resaltar que los exponentes manifiestan que el Alférez Agro, en ningún momento negó el hecho de tener el celular del cadete Ramírez G¡osel, por el contrario señalaron que él ratificó que se lo había decomisado en la mañana de ese día, por una parte, y por la otra, que ambas entrevistas son una copia textual que tan solo cambian los nombres…

… Honorables Magistrados, mis defendidos son cursantes del 3° y 4° año del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, en donde han desarrollado una labor académica intachable, sin que hasta el presente hayan sido objeto de algún tipo de medida disciplinaria. Ahora bien, el Reglamento Interno tantas veces mencionado y otro que se refiere a la permanencia del aspirante, establecen que es causa! de expulsión de la institución la apertura de un procedimiento penal como el que en este acto impugno, desconociendo dichos reglamentos la presunción de inocencia contenida en nuestra Carta Magna, los cuales y sin haber sido declarada la culpabilidad de los estudiantes se hacen acreedor de una expulsión de la institución universitaria, lo cual genera un gravamen irreparable. Como es el caso, de que sean absueltos de toda responsabilidad penal, pero ya institucionalmente son considerados culpables y en consecuencia sean dados de baja, lo cual frustra sus aspiraciones profesionales, es decir, una decisión absolutoria no los reincorporaría a! instituto para continuar su formación académica…”.

El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso.


II

DE LA DECISION RECURRIDA



Expresa el auto apelado:

“… En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente (sic) se logra inferir la existencia de la presunta comisión (sic) del delito que la Representante de la Vindicta Pública precalificó como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, respecto a la conducta desplegada por el ciudadano BLANCO CABRERA YALVARIT, estuvo dirigida a apoderarse del teléfono celular (LG modelo 135 de color gris) perteneciente al ciudadano Ramírez Giosel, valiéndose de su jerarquía dentro de la institución donde se encuentran formándose como funcionarios policiales. Así mismo quien decide observa que la conducta desplegada por el ciudadano AGRO MICHAEL ARMANDO, encuadra en el tipo de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, toda vez que infundando un temor a la víctima con participar a los superiores la tenencia de un teléfono celular en las instalaciones del instituto donde presuntamente se encuentra prohibido el uso en sus reglamentos internos lo constreñía a que le entregara la cantidad de cien mil bolívares (100.000,OOBs); como consecuencia de lo anterior se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 07.11.07, cursante al folio 04. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto existen elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son los autores o participes de la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, todo lo cual se desprende del acta policial documento este que merece credibilidad; aunado a ello cursa en autos al folio 06 acta de entrevista tomada al ciudadano Ramírez Buitriago Giosel Yoel, quien indicó de manera clara que se encontraba el día 07.11.07 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, en el sexto dormitorio del IUMP vistiéndose, sacó su teléfono celular (LG modelo 135 de color gris) del escaparate y lo colocó en su ropa interior, momento en el cual el cadete de tercer año BLANCO YALVARIT, se lo decomisó, ya que no está permitido el uso de teléfono en el Instituto, indicó que se lo quitó y procedió a entregárselo al Alférez Agro, el cual le ordenó levantarle un informe o sino cuando él llegara de la marcha "ta sabes cual es el procedimiento", y le dijo que le entregaba el teléfono si le daba cien mil bolívares (100.000,00 Bs), él se retiró del dormitorio y los Alférez se fueron a la marcha. Luego de ello en virtud de que unos comisarios estaban haciendo entrevista a todo el personal de cadetes para obtener información de que alférez o cadetes cometen arbitrariedades o sobornos y en la encuesta el más nombrado fue el alférez Agro, y procedió a indicar que éste le había incautado un teléfono en la mañana. En horas de la tarde los comisarios ubicaron al ciudadano Ramírez Buitriago y le interrogaron sobre lo sucedido con el alférez Agro, por lo que el Sub Comisario Salazar dio la orden que al llegar de la marcha se dirigieran al escaparate del alférez Agro. El jefe de los servicios, el oficial del día inspector Hernández Argén, dos cadetes de segundo año y el Sub Comisario Fernández Juan le dijo al alférez Agro que abriera el escaparate, Agro lo abrió y le preguntaron que si tenía el teléfono del cadete Ramírez Giosel manifestando que lo tenía y lo entregó.

Cursa en autos igualmente al folio 07, acta de entrevista tomada al ciudadano Pubiano Duran Jhon Arley. titular de la cédula de identidad N° V-17 644 334 quien indicó que el día 07.11.07 siendo las 05:30 de la mañana estaba en el sexto dormitorio del instituto, junto a su compañero cadete de segundo año de nombre Ramírez Giosef cuando se apersonó un cadete de tercer año identificado como Blanco Yalvarit quien le quitó el teléfono a mi compañero, y le ordeno levantar un informe y que cuando llegara de la marcha "sabia cual es el procedimiento ", su compañero le preguntó cual es el procedimiento y le dijo que le entregaría el teléfono si le daba cien mil bolívares (100.000,OOBs), agregó que como a las 06:00 de la tarde se enteró que encontraron el teléfono en el escaparate de alférez Agro.

Cursa al folio 07, acta de entrevista tomada al ciudadano Martineau Silvera Yisquel José, titular de la cédula de identidad N° V-18.955.911, quien indicó se encuentra haciendo curso de oficial de policía y que el día 07.11.07 siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde se encontraba en el sexto pelotón, cuando se presento el Sub Comisario le dijo que abriera el escaparate donde estaba el alférez Agro éste lo abrió y saco el teléfono del cadete Ramírez Gioseí.

Riela al folio 09. acta de entrevista tomada al ciudadano Veliz Sánchez José de Jesús, titular de la cédula de identidad N° V-20.629.040, quien manifestó que esa tarde se encontraba en el sexto pelotón cuando se presentó el Sub Comisario Fernández, acompañado de varios oficiales de planta y les dijeron a él y a su compañero Silvera Visquel, que los acompañáramos hasta el escaparate del alférez Agro, el Sub Comisario le dijo que abriera el escaparate y el alférez Agro lo abrió y sacó un teléfono celular y dijo que era del cadete Ramírez Gioseí, que se lo había decomisado en la mañana. En vista de todo lo anteriormente expuesto existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles anteriormente indicados Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1. 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, a los ciudadanos BLANCO CABRERA YALVARIT y AGRO GARMENDIA MICHAEL ARMANDO, se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la imposición de esta medida se encuentran garantizadas las resultas del proceso Y ASI SE DECLARA...” (folios 24 al 27 del presente cuaderno de incidencia).


III

MOTIVACION PARA DECIDIR


A los folios 4 y 5 del presente cuaderno de incidencia, corre inserta acta policial mediante la cual se documentó la aprehensión el 7-11-2007 de los ciudadanos MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA y YALIVARIT BLANCO CABRERA en las instalaciones del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (llámese de ahora en adelante IUPM). Se acreditó en ella que siendo aproximadamente las 11:20 p.m., compareció ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de ese Organismo Policial, el Sub-Comisario MIGUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, quien expuso que encontrándose de servicio ese día en el IUPM, a las 5:30 p.m., se entrevistó con el Comisario Jefe TOVAR LA ROSA, quien le manifestó que un cadete de 2do año de nombre GIOSEL RAMIREZ BUITRAGO había sido despojado de su celular como a las 5:30 a.m. por parte de una cadete de 3er año y el artefacto estaba en el escaparate de un cadete de 4to año apellidado AGRO, que para esos momentos se encontraba en una marcha, al cual al regresar de esa actividad al IUPM como a las 5:00 p.m., se le llevó junto con otros oficiales y cadetes hasta el lugar donde estaba el mueble, encontrándose allí el teléfono, sobre el cual dijo se lo había incautado a RAMIREZ en horas de la mañana. Interrogado acerca si había pasado la novedad a sus superiores, respondió que no y luego se llamó al cadete BLANCO CABRERA (le había quitado el teléfono en la mañana a RAMIREZ), quien dijo se lo había entregado a AGRO y tampoco había pasado novedad a sus superiores. Se hizo notar en el acta que la tenencia de celulares en el IUPM, estaba en contra de su reglamento interno.

Al ser presentado MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA ante la juez de control, manifestó que el día que se le aprehendió se encontraba en el Dormitorio 6 del IUPM y el cadete YALIVARIT BLANCO CABRERA le encontró un celular al cadete GIOSEL RAMIREZ BUITRAGO. Que ante la situación le pidió a los dos que al llegar de una marcha que tenía en Caracas, le presentaran un informe, lo que no ocurrió. Que el procedimiento en esos casos era ese, luego de lo cual él presentaba otro informe ante su superior (folios 16 al 18 del presente cuaderno de incidencia).

Por su parte YALIVARIT BLANCO CABRERA, al declarar ante la A-quo con motivo de su presentación, expuso que cuando se encontraba en el Sexto Pelotón del IUPM observó que al cadete GIOSEL RAMIREZ BUITRAGO se le cayó un celular e informó de ello al cadete AGRO, quien ordenó a los dos le prepararan un informe para presentarlo a su superior.

Lo primero que se debe destacar en el presente caso es que no encuentra justificación alguna, cómo habiendo sucedido los hechos en una institución policial y practicada la detención de los imputados por funcionarios de ella, el acta de aprehensión haya sido elaborada en un lugar distinto al IUPM y firmada por personas diferentes a quienes detuvieron en presunta flagrancia a MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA y YALIVARIT BLANCO CABRERA. Esta irregularidad configura un vicio en la investigación por parte de la Policía Metropolitana, dado que inaceptable es que los procedimientos en los que ese Cuerpo actúa para instruir actuaciones con las que se afecta la libertad de los ciudadanos, se tramiten con menoscabo a lo que establece el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que obliga a esos órganos a que las informaciones que obtengan acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, consten en acta que debe suscribir el funcionario actuante.

Luego, de la lectura y análisis exhaustivo de las actas que integran el presente cuaderno de incidencia, La Sala deja establecido lo fáctico del asunto sobre el cual debe resolver, en los siguientes términos: Ocurrió que el día 7-11-2007, en el IUPM, cercanas las 5:30 a.m., un cadete de 3er año, YALIVARIT BLANCO CABRERA, observó que un cadete de 2do año, GIOSEL RAMIREZ BUITRAGO, portaba un celular, hecho este calificado en el reglamento de la Institución como falta disciplinaria. El cadete BLANCO hizo del conocimiento de la irregularidad al cadete de 4to año MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA, quien dijo haberle ordenado a los dos le presentaran un informe para luego hacer de conocimiento de sus superiores la novedad, por cuanto debía salir a una actividad (marcha) en la ciudad de Caracas. En el transcurso del día el cadete RAMIREZ informó a otros oficiales que el cadete AGRO le había exigido el pago de Bs. 100000 para devolverle el teléfono, por lo que se dispuso un procedimiento en el cual al regresar éste como a las 5:00 p.m. al IUPM, se le detuvo en flagrancia al encontrarse el artefacto en su escaparate. El cadete BLANCO también fue detenido.

El juez de primera instancia en funciones de control, dentro de la estructura de pensamiento que debe seguir para determinar si es procedente el enjuiciar a un individuo, debe acreditar en primer lugar, como lo consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. La Corte de Apelaciones, al resolver el recurso contra la medida de coerción personal, tiene como primera tarea verificar la configuración de ese requisito.

Así, en la decisión impugnada, la A-quo estableció se habían cometido dos delitos. Respecto a YALIVARIT BLANCO CABRERA, hurto simple, ya que según ella la conducta que desplegó: “… estuvo dirigida a apoderarse del teléfono celular… perteneciente al ciudadano Ramírez Giosel, valiéndose de su jerarquía dentro de la institución…” (folio 25 del presente cuaderno de incidencia). En cuanto a MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA, extorsión, “… toda vez que infundando (sic) un temor a la víctima con participar a los superiores la tenencia de un teléfono celular en las instalaciones del instituto donde presuntamente se encuentra prohibido el uso en sus reglamentos internos lo constreñía a que le entregara la cantidad de cien mil bolívares…” (folio 25 del presente cuaderno de incidencia).

La existencia del delito de hurto simple atribuido a YALIVARIT BLANCO CABRERA, no puede acreditarse en virtud de las consideraciones que se harán de seguidas.

Cuando la presunta víctima rindió entrevista el 7-11-2007 ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, dijo: “… En el día de hoy, como a las cinco y media de la mañana, yo me encontraba en el sexto dormitorio vistiéndome, yo saque (sic) mi teléfono celular del escaparate y lo coloque (sic) en mi ropa interior… en ese momento el cadete de tercer año: BLANCO YALVARTI, me decomiso (sic) el telefono (sic), porque no está permitido usar teléfono en el instituto… me lo quito (sic) y se lo entrego (sic) al Alferez (sic) AGRO…” (folio 6 del presente cuaderno de incidencia).

JHON ARLET RUBIANO DURAN, cadete también del IUPM, compañero de curso de GIOSEL RAMIREZ BUITRAGO, quien afirmó el 7-11-2007 en el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda”, que estuvo presente en el momento en que a aquél se le incautó el celular, expresó en entrevista que rindió ante ese Despacho (folio 7 del presente cuaderno de incidencia), que: “… En el día de hoy, como a las cinco y media de la mañana, yo me encontraba en el sexto dormitorio vistiéndome, estaba cerca de mi compañero cadete de 2do año de nombre Ramírez Giosel, en eso se presento (sic) el cadete de tercer año: BLANCO YALVARTI, y le quito (sic) el teléfono, porque no está permitido usar teléfono en el instituto…”.

VISQUEL JOSE MARTINEAU SILVERA, cadete del IUPM y quien fue uno de los estudiantes de esa Institución que sirvió de testigo en el momento en que se abrió el escaparate del cadete AGRO, al ser entrevistado el 7-11-2007 en el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda”, indicó: “… En el día de hoy, como a las seis de la tarde yo me encontraba en el 6to pelotón (sic), cuando se presento (sic) el Sub Comisario HERNANDEZ, acompañado de varios oficiales de planta y nos dijeron a mi y a mi compañero Veliz Jose, de que los acompañáramos hasta el escaparte del Alférez AGRO… nosotros nos acercamos hasta el escaparate, donde estaba el Alférez Agro, el Sub Comisario le dijo que abriera el escaparate… lo abrió y sacó un teléfono celular y dijo que era del cadete Ramírez… de ahí me salí del dormitorio y seguí con mis actividades hasta que me llamaron para que viniera a rendir declaración…” (folio 8 del presente cuaderno de incidencia).

El otro cadete que sirvió de testigo, JOSE DE JESUS VELIZ SANCHEZ, rindió entrevista el 7-11-2007 ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” y en llamativa declaración, por ser idéntica a la de VISQUEL JOSE MARTINEAU SILVERA, dijo: “… En el día de hoy, como a las seis de la tarde yo me encontraba en el 6to peloton (sic), cuando se presento (sic) el Sub Comisario HERNANDEZ, acompañado de varios oficiales de planta y nos dijeron a mi y a mi compañero Silvera Visquel , de que los acompañáramos hasta el escaparte del Alférez AGRO… nosotros nos acercamos hasta el escaparate, donde estaba el Alférez Agro, el Sub Comisario le dijo que abriera el escaparate… lo abrió y sacó un teléfono celular y dijo que era del cadete Ramírez… que se lo había decomisado en la manana (sic) de hoy, de ahí me salí del dormitorio y seguí con mis actividades hasta que me llamaron para que viniera a rendir declaración…” (folio 9 del presente cuaderno de incidencia).

La tipificación del hurto simple se da, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Penal, cuando alguien se apodera de algún objeto mueble perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, por lo que los hechos objetos del presente proceso no consiguen acomodo en la norma señalada, al ser muy claro que GIOSEL RAMIREZ BUITRAGO hizo entrega voluntaria del celular al imputado, por serle decomisado al no estar permitido portar el mismo en el IUPM.

En lo concerniente al delito de extorsión, endilgado a MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA, se hacen las siguientes observaciones.

GIOSEL RAMIREZ BUITRAGO manifestó en la entrevista que rindió el 7-11-2007 ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda”, que: “… me lo quito (sic) y se lo entrego (sic) al Alferez (sic) AGRO, el cual me ordeno (sic) levantarle un informe o que si no cuando el (sic) llegase de la marcha, me dijo “tu ya sabes cual es el procedimiento” y me dijo que le entregaría el teléfono si le daba… cien mil bolívares…” (folio 6 del presente cuaderno de incidencia).

JHON ARLET RUBIANO DURAN dijo en entrevista que se le tomó el 7-11-2007 en el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda”: “… se lo entrego (sic) al Alferez (sic) AGRO, el cual le ordeno (sic) a mi compañero levantarle un informe o que si no cuando el (sic) llegase de la marcha, “que el ya sabia cual es el procedimiento” y le dijo que le entregaría el teléfono si le daba… cien mil bolívares…” (folio 7 del presente cuaderno de incidencia).

La A-quo justificó la acreditación del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la conducta desplegada por el imputado encuadraba en el artículo 459 del Código Penal, “… toda vez que infundando (sic) un temor a la víctima con participar a los superiores la tenencia de un teléfono celular en las instalaciones del instituto donde presuntamente se encuentra prohibido el uso en sus reglamentos internos lo constreñía a que le entregara la cantidad de cien mil bolívares…” (folio 25 del presente cuaderno de incidencia).

Pero es que del análisis de las actas que guardan relación con el punto, no se puede determinar que haya algún atisbo de veracidad en las mismas en cuanto a que el imputado infundió a la presunta víctima el temor de un grave daño para obtener un beneficio, ya que según el dicho de ésta, con el cual le amenazó: “… tu ya sabes cual es el procedimiento…”, lo más que puede surgir es una elucubración de ilicitud, que no basta para tipificar el hecho como punible, por cuanto, primero, MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA dio en su declaración ante la juez de control una coartada sólida, como fue expresar que él había decomisado el celular y que no dio la novedad a sus superiores porque ese día salió a tempranas horas del IUPM a realizar un actividad en la ciudad de Caracas, pensando hacerlo no más regresara; y segundo, porque no siendo un hecho controvertido que la tenencia de teléfonos en esa Institución, según reglamentos internos, estaba prohibida, la denuncia de GIOSEL RAMIREZ BUITRAGO, que necesario es destacar no existe en autos, daba pie para dudar que pudiera ser victima de delito, por ser posible que tratara de salvar su responsabilidad disciplinaria poniendo en dudas la actuación de su superior.


IV

DE LA IRREGULAR ACTUACION DE LA
POLICIA METROPOLITANA EN EL PRESENTE CASO


No encuentra justificación alguna que habiéndose realizado la detención en flagrancia de MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA y YALVARIT BLANCO CABRERA en la sede del IUPM, los funcionarios que la practicaron no hubiesen elaborado, como lo impone el Código Orgánico Procesal Penal, acta documentadora de ese hecho en el mismo lugar y hora en que aconteció, sino que dejaron esa responsabilidad en manos de otros que eran totalmente ajenos al mismo.

Además de lo anterior, en el acta a la cual se ha hecho inmediata mención, se dejó constancia de la comparecencia ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda”, del Sub-Comisario JUAN MIGUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, quien presentó a los detenidos, pero de éste no hay en las actuaciones una sola firma con la cual se suscriba la veracidad de las actuaciones que dieron origen al procedimiento.

Ocurrió también con el acta que se viene analizando, que en ella supuestamente el Sub-Comisario JUAN MIGUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ señaló que la presentación de los imputados la hizo porque un Comisario Jefe de nombre TOVAR LA ROSA, le había informado sobre los presuntos delitos que estos habían cometido, más sin embargo de este último tampoco hay actuación suscrita en autos que autentique la afirmación.

En el acta policial harto señalada se asentó que el cadete GIOSEL RAMIREZ BUITRAGO le comunicó al Comisario Jefe TOVAR LA ROSA en el IUPM sobre los sucesos acontecidos en horas de la mañana del 7-11-2007, pero de esta denuncia, en la que se debió precisar cómo se dieron los hechos para que las autoridades del IUPM pudieran establecer en forma correcta la sospecha de delito, no hay constancia en autos, pretendiéndose salvar la omisión con una entrevista que se le tomó después en el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” (folio 6 del presente cuaderno de incidencia).

Otro asunto que debe la Sala destacar, pues refleja una instrucción poco ortodoxa de las actuaciones, tiene que ver con las horas que están estampadas en las entrevistas tomadas a cadetes del IUPM y en el acta policial de aprehensión de los imputados. Las primeras, cronológicamente, son previas a la última, lo cual no debió ser tratándose que la detención de MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA y YALVARIT BLANCO CABRERA, fue en presunto estado de flagrancia.

Ahora, si las autoridades del IUPM asumieron que MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA y YALVARIT BLANCO CABRERA debían ser apresados sin necesidad de orden judicial, como funcionarios con jerarquía y supuesta experiencia, no podían remitirlos fuera de esa Institución sin actuaciones que justificaran tal medida extrema de afectación del derecho fundamental a la libertad. La Policía trabaja con el concepto de sospecha, la conjetura sólida, el fuerte indicio que la persona que tiene al frente participa o acaba de participar en la comisión de un delito, cómo pudo existir ella aquí entonces si quienes presenciaron los sucesos no instruyeron una sola diligencia contra los imputados.

Tratándose que los hechos acaecieron en una institución universitaria policial, lo más grave del asunto que se trata es el mal ejemplo que sus propias autoridades dieron a la juventud que allí se forma. En vez de actuar en forma prudente, técnica, sopesando los descargos de las partes en conflicto y documentándolos para determinar con mínima certeza la presunción de ilícito penal o no, o la sola comisión de una falta disciplinaria, se condujeron sin ningún tipo de pericia como cualquier hijo de vecino, lo que es inaceptable en personas en las cuales El Estado ha hecho grandes inversiones económicas de formación, no otra cosa se puede decir de un caso donde después que se priva de libertad a dos cadetes, no aparece declarando un solo oficial de los que los señalaron como autores de delito.

Vistas entonces las irregularidades en que incurrieron algunas de las autoridades del Instituto Universitario de Policía Metropolitana en el procedimiento que condujo a la privación de libertad en flagrancia de MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA y YALVARIT BLANCO CABRERA, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para que de considerarlo procedente, adopte las medidas necesarias a los fines de evitar la reiteración de casos como el aquí descrito.

Por las razones antes expuestas son por las que La Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar la pretensión formulada en el recurso interpuesto el 15-11-2007 por el Abg. IVAN ANTONIO YEPEZ, relativa a que se decrete la libertad de sus patrocinados. Se revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad dictada por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control en perjuicio de MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA y YALVARIT BLANCO CABRERA, acordándose su libertad sin restricciones. ASI SE DECIDE.


V

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 15-11-2007 por el Abg. IVAN ANTONIO YEPEZ, relativa a que se decrete la libertad de sus patrocinados.

SEGUNDO: Revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad dictada por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en perjuicio de MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA y YALVARIT BLANCO CABRERA.

TERCERO: Acuerda la libertad sin restricciones de MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA y YALVARIT BLANCO CABRERA.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencia a la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


RDGR/JCGG/MGRD/EGC/crd
Causa Nº 2878-08