REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Expediente: N° 1960-08.-
Ponente: Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez.
De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.4 ejusdem, por la ciudadana Yaremi Agüero Puertas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante cual otorgó al ciudadano Cruz Antonio Cova Alcoba, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3° y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 8 de febrero de 2008 y conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ.
En la misma fecha por cuanto no cursa en el presente cuaderno de incidencia el cómputo de ley, se dictó auto en el cual se acordó oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, solicitando el cómputo en cuestión.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa:
Que la abogada Yaremi Agüero Puertas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de haber sido publicada la decisión recurrida, tal y como se puede verificar de las distintas actuaciones que integran el presente cuaderno.
Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal a quo, en el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante cual otorgó al imputado Cruz Antonio Cova Alcoba, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3° y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, al invocarse por parte de la recurrente la causal prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos, que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser DECLARADO ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 441 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA DEFENSA.
El abogado José de Jesús Delgado Matos, en su carácter de defensor del imputado Cruz Antonio Cova Alcoba, presentó de igual manera escrito contentivo de contestación al recurso de apelación incoado por el representante de la Oficina Fiscal, observando la Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, el mismo dio que fue notificado, tal y como consta en el cuaderno de incidencia, y estando el citado defensor legítimamente facultado para contestar el recurso de apelación, como se evidencia de las actuaciones cursante en auto, por lo que se concluye que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado ADMISIBLE. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara: ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yaremi Agüero Puertas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante cual otorgó al ciudadano Cruz Antonio Cova Alcoba, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3. 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declara ADMISIBLE el escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación consignado en el caso de marras, por el abogado abogado José de Jesús Delgado Matos, en su carácter de defensor del imputado Cruz Antonio Cova Alcoba.
3. Acuerda RESOLVER sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
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La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.
El Secretario.
Abg. Daniel Andrade.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
El Secretario
Abg. Daniel Andrade
YYCM/MCR/CSP/Da.
Exp. S-4.1960-08..-