PONENTE: Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez.
EXPEDIENTE Nº: S-04-1960-08.-
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Yaremi Agüero Puertas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante la cual otorgó al ciudadano Cruz Antonio Cova Alcoba, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 8 de febrero de 2008 y conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
En la misma fecha por cuanto no cursa en el presente cuaderno de incidencia el cómputo de ley, se dictó auto en el cual se acordó oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, solicitando el cómputo en cuestión.
El 11 de febrero de 2008, se recibió procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control Circuncripcional la información requerida.
En la misma fecha, se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE.
La abogada Yaremi Agüero Puertas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, como sustento del recurso de apelación contra la decisión impugnada, expresa lo siguiente:
“…(omissis)...ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO (...) La gravedad del hecho punible cometido por el imputado: CRUZ ANTONIO COVA ALCOBA, hace imperioso que cualquier decisión que el Tribunal de Control haya de adoptar, sea suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes (…).Esta decisión mediante la cual se otorga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al imputado CRUZ ANTONIO COVA ALCOBA, carece del verdadero sentido, no entiendo (sic) ésta Representación Fiscal que conllevó al juzgador a emitir ese pronunciamiento , aún cuando se le informó en la audiencia de presentación, que actualmente los imputados. HERNANDEZ ALVAREZ ERICK JEISON y CARDENAS ALVAREZ ENDER JESÚS, con quienes se encontraba CRUZ ANTONIO COVA ALCOBA, el día de los hechos, estaban detenidos y actualmente su causa estaba en fase de juicio y por otro lado, tal y como lo señaló este mismo imputado, luego de estos acontecimientos se fue del lugar de los acontecimientos, argumentando que supuestamente los hizo porque estaban diciendo por el sector que él había matado a ese señor, es decir la víctima de estos hechos, evidenciándose de este modo que este ciudadano pretendía sustraerse a este proceso o como lo establece lo que significa que es evidente el PELIGRO DE FUGA y OBSTACULIZACIÓN, si tomamos en cuenta el delito que se le atribuyó a este ciudadano. Si existen en actas elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado CRUZ ANTONIO COVA ALCOBA en los hechos que la misma ciudadana Juez de Control el emitir el pronunciamiento, precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, considerando evidenciado que la participación de este ciudadano en los acontecimiento es evidente. (…) En el caso de marras, se aprecia claramente demostrado que el Juez de Control al momento de realizar su audiencia de presentación omitió por completo realizar un verdadero análisis de todos los elementos de convicción, resultando contradictorio su veredicto cuando consideró llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal (…) Como se puede observar ciudadanos magistrados, esta decisión está causando una grave perjuicio a esta parte, pues se desconoce si el juzgador aplicó de forma correcta el derecho al otorgar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado CRUZ ANTONIO COVA ALCOBA, encontrándose en una situación de indefensión para atacar una decisión de la cual se ignora cuales son los fundamentos, solo me queda mencionar que la misma esta totalmente inmotivada no demuestra que se aplicó correctamente al derecho y se ajusta a la realidad de los hechos, en virtud que no se justifica tal decisión la cual resulta ser totalmente contradictoria y carente de lógica…(...Omissis...)”
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
En tiempo hábil, la defensa presentó escrito de contestación al recurso apelación en los siguientes términos:
“…(Omissis)… mi patrocinado CRUZ ANTONIO COVA ALCOBA, fue DETENIDO ILEGALMENTE, por una Comisión de la Policía Metropolitana, violando flagrantemente EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA del mismo (…) SIN QUE MEDIARA REQUISITORIA u ORDEN DE APREHENSIÓN alguna, pór parte de éste ni de ningún otro Tribunal de la República y SIN QUE EL MISMO HUBIESE SIDO CITADO O ENTREVISTADO, bajo ningún carácter, por la ciudadana Fiscal Noveno de esta Circunscripción Judicial (…) Denuncio, de igual manera, la VIOLACIÓN FLAGRANTE del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal (…) que todas las actuaciones practicadas por la Policía Metropolitana y avaladas por la ciudadana representante de la vindicta pública fueron ejecutadas EN CONTRAVENCIÓN O CON INOBSERVANCIA de las formalidades y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA (…). De igual manera invoco el contenido del artículo 199 ejusdem (PRESUPUESTO DE APRECIACIÓN). (…).En el presente caso (…) las pruebas en las que la Representante de la Vindicta Pública pretende vincular a mi defendido con el caso que ella lleva adelante, no solo FUERON OBTENIDAS POR MEDIOS O PROCEDIMIENTO ILICITOS, sino que además están constituidos por FOTOSTATOS BORROSOS, INCOMPLETOS, NO CERTIFICADOS por el Tribunal de la Causa (…). Invoco a favor de mi defendido LA FALTA DE MOTIVACIÓN, previstas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Invoco, a favor de mi defendido, se tome en consideración SU CONDICIÓN DE DISCAPACITADO (CARECE DE UN OJO), MANTIENE (…) A SUS CINCO (5) HIJOS, TODOS MENORES DE EDAD, CONDUCTA PREDELICTUAL INTACHABLE, EL NO TENER ANTECEDENTES PENALES, EL TENER ARRAIGO …(Omissis)…”.
DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia para oír al imputado el 23 de enero del año 2008, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:
“…(Omissis)…PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente (…). SEGUNDO: En cuanto a la medida de privativa de libertad, este Tribunal pasa a examinar los requisitos de procedencia; es así que de las actas aparece acreditada la existencia de un hecho punible (…) siendo que además el ciudadano CRUZ ANTONIO COVA ALCOBA fue aprehendido en franca violación del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de no prolongar una detención que empezó siendo ilegitima, impone al ciudadano CRUZ ANTONIO COVA ALCOBA, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a los ordinales 3,4,8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal....(Omissis)...”
ANÁLISIS DE LA SALA
Manifiesta la representante de la Vindicta Pública, que difiere totalmente del segundo pronunciamiento del dispositivo, emitido por el Tribunal Undécimo de Control Circunscripcional, en la audiencia de presentación de imputado, relacionado con la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al ciudadano Cruz Antonio Cova Alcoba, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 y 252 ejusdem, para decretar su privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a dicho ciudadano le fue imputado la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano Santos Álvarez Enrique (occiso), delito éste que establece pena restrictiva de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita.
Sostiene el Ministerio Público, que existen elementos de convicción procesal para estimar que el referido ciudadano es autor o participe en el delito imputado y una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el referido ciudadano se mudó del lugar en el cual sucedieron los hechos hasta la fecha de su captura, encontrándose otras personas procesadas por el mismo hecho en fase de juicio, aunado a que el delito imputado, supera los diez (10) años, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 ibidem.
De las actas que integran el presente expediente se observa que cursan las siguientes actuaciones:
El representante de la Oficina Fiscal acreditó la existencia del hecho punible precalificado en la audiencia de presentación de imputado como Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva por Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, delito éste que merece pena privativa de libertad superior a diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración lo reciente del hecho investigado; precalificación admitida por el Juez a quo, en el desarrollo de la audiencia de presentación.
Entre los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, se aprecian los siguientes:
1. Transcripción de Novedad del 25 de febrero de 2007, levantada y suscrita por funcionarios adscrita a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se lee textualmente lo siguiente:
“…(Omissis)…HOMICIDIO: Lo realiza de manera espontánea el ciudadano Santos Carlos Eduardo (…) quien manifestó que en momento que su hermano de nombre Santos Alvarado Enrique, hoy occiso se encontraba con unos amigos haciendo una parrilla, se presentaron varios sujetos desconocidos portando armas de fuego y efectuaron varios disparos logrando herir a su hermano hoy occiso en la cara, causándole la muerte. Hecho ocurrido en la Calle 02 de los Jardines del Valle, vía pública… (Omissis)…”.
2.-Inspección Técnica N° 136, del 25 de febrero de 2007, practicada por funcionarios adscrita a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el depósito de cadáveres del Hospital Periférico de Coche, al cadáver de una persona que según de registro de identidad quedó identificada como Santos Alvaro Enrique, cédula de identidad N° V- 6.355.971, quien presentaba:
“…01. Una herida de forma circular en la Geniana Izquierda con orificio de salida en la región nasal. Producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego…”.
3.- Inspección Técnica N° 137 del 25 de febrero de 2007, practicada por funcionarios adscrita a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio en el cual sucedieron los hechos, ubicado en la Calle 2, sector Los Aguacatitos, vía pública, Parroquia El Valle.
4.- Protocolo de Autopsia del 8 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. Francisco Mora, Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano Santos Álvaro Enrique.
5.-Levantamiento del Cadáver, realizado por el Dr. Giusepe Saturno, Médico Forense, adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano Santos Álvaro Enrique.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 1789, del 29 de mayo del año 2007, practicado por funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
7.- Levantamiento Planimétrico, signado con el N° 986, del 18 de mayo de 2007.
8-.- Trayectoria Balística N° 1102, del 31 de mayo de 2007.
Aunados a las transcritas experticias técnicas, el Ministerio Público acreditó actas de entrevistas tomadas en el presente proceso a los ciudadanos:
-Entrevista realizada al ciudadano Santos Carlos Eduardo, por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien en otras cosas señala: “Que cuando se encontraban haciendo parrilla cerca de su casa, llegaron varios sujetos azotes del barrio y empezaron a disparar, logrando herir a su hermano en la cara, lo que a la poste le causo la muerte; a preguntas formuladas por el instructor respondió que los responsables del hecho eran Crucito, alias el tuerto; El Morocho y otros”.
-Entrevista realizada al ciudadano Velásquez Jesús Antonio , por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien en otras cosas señaló que: “cuando se encontraban el 25/02/2007 reunidos en la entrada del sector Guzmán con un grupo de personas haciendo una parrilla, llegaron varias personas, que se bajaron de un Jeep, portando armas de fuego disparándole a los que s encontraban en el sitio, resultando herido en la cara su compadre Álvaro Santos, quien murió posteriormente”.
-Entrevista realizada al ciudadano Contreras Meza Héctor, por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien en otras cosas señala: que: “se encontraban varias personas realizando una parrilla en el sector Guzmán del Valle, cuando a disparar y que uno de los disparos alcanzó a su compadre Álvaro Santos, el cual le ocasionó la muerte.”
-Entrevista realizada al ciudadano Medina Plaza Renee, por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien en otras cosas señala: “estaban haciendo una parrilla cuando de repente escuchó varios disparos, comenzaron a correr y cuando todo se calmó observó a Álvaro Santos tirado en el suelo, resultando muerto. A preguntas realizada por el instructor señaló: Que estaban involucradas los ciudadanos Combito, Morocho, Eduar, Crucito alias el Tuerto”.
Las actuaciones supra mencionadas, indican, a juicio de esta Alzada, que los ciudadanos apodados Combito, Morocho, Eduar, Crucito alias el Tuerto, fueron presuntamente las personas que el 25 de febrero del 2007, portando armas de fuego llegaron al sitio ubicado en la Calle 2, Sector Los Aguacatitos, vía pública, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Caracas, disparando con armas de fuego, contra un grupo de personas que se encontraban reunidos en el sector, entre los que se encontraba el ciudadano Santos Álvaro Enrique, quien fue impactado por un proyectil en la región geniana izquierda, lo cual le ocasionó la muerte.
En este sentido, observa esta Alzada que del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva por Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente.
Igualmente, a criterio de esta Sala existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Cruz Antonio Cova Alcoba, quien en las actas acreditadas por la Oficina Fiscal aparece mencionado con el apodo de “Crucito o El Tuerto”, es autor o partícipe del tipo señalado, tal afirmación surge de las distintas entrevistas tomadas a testigos en el presente proceso, entre las cuales podemos resaltar las siguientes:
- Santos Carlos Eduardo, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminalísticas, señaló: “… ¿Diga usted, nombre de los sujetos que causaron la muerte de su hermano y donde pueden ser ubicados?. CONTESTO: Solo los nombran por apodos: Crucito…”.-
.- Velásquez Jesús Antonio, mencionó: “…supuestamente los integrantes de la banda que dispararon son un tal… un tal crucito…”.
- Medina Plaza Renee, indicó: “…Que fueron los de la banda del sector Guzmán…Crucito alías el “Tuerto”.
.- Contreras Santos Arocha Edgar Jesús, señaló: “ …Me entere que habían matado a mi primo … y por comentarios fueron … Crucita …”
De igual manera, constata este Tribunal Colegiado, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, según lo prevé el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, toda vez, que el delito Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, establece una pena corporal que una vez realizado el cómputo matemático correspondiente tendríamos una pena superior a los diez (10) años, vale decir de considerable magnitud.
En este orden de ideas, observa la Alzada que el imputado Cruz Antonio Cova Alcoba, no ha realizado actuaciones que permitan considerar que el mismo esta dispuesto a someterse a la persecución penal, tomando en consideración que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha, no acudió ante la Oficina Fiscal, con la finalidad de aclarar su situación jurídica en relación a este caso, tomando en cuenta que dos de los presuntos coautores del hecho investigado, se encuentran sometidos a un proceso penal, el cual se encuentra en fase de juicio, tal y como lo ha señalado el Representación Fiscal.
Igualmente se considera la magnitud del daño causado, tomando en consideración, que el delito investigado atentó contra el derecho más fundamental del hombre, como lo es el derecho a la vida, es evidente entonces, que la gravedad del delito precalificado por la Representante Fiscal podría conllevar al imputado de autos a sustraerse del proceso, impidiendo de esta forma que alcance su finalidad.
De igual manera en cuanto al peligro de obstaculización, presume este tribunal colegiado, que el ciudadano Cruz Antonio Cova Alcoba, podría influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, vale decir, podría hacer callar a las víctimas, existiendo peligro de obstaculización.
Adminiculado a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo
Por otro lado y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
En virtud de lo expuesto, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250.1.2.3 en concordancia con el artículo 251.2.3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican:
“…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:
“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revoca la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual se acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Cruz Antonio Cova Alcoba y en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Por último, en cuanto a lo señalado por el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, en la sentencia recurrida en el sentido que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, acordada al ciudadano Cruz Antonio Cova Alcoba, deviene que el mismo fue aprehendido sin orden judicial, violentándosele de esta manera garantías constitucionales.
Al respecto estima esta Alzada, que la aprehensión del imputado se produjo el día 21 de enero de 2008, como consecuencia de haber sido señalado por el ciudadano Torres Santos Víctor Alexander, a funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, como la persona que el 25 de febrero de 2007, le había causado la muerte a su hermano Santos Álvaro Enrique, y que el mismo se encontraba requerido.
En tal sentido, considera oportuno esta Sala señalarle al Juez de Control, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido reiteradamente el criterio que una vez aprehendido el imputado, presentado ante el órgano jurisdiccional, de estar satisfechos los extremos de ley para su detención cautelar, ésta puede ser dictada prescindiendo de la forma en que se haya practicado su aprehensión, tal y como puede apreciarse en sentencia Nº 526, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien indicó lo siguiente:
“…(Omissis)…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 200, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no , y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la (sic) afirmaciones anteriores esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituyen una violación atribuible a la Corte accionada…(Omissis)…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3305, de fecha 18 de Diciembre de 2002 (Caso: Jairo Guillermo Rangel), estableció que:
“…(Omissis)…al haberse dictado dicha medida de coerción personal, sólo puede obtener la libertad el imputado -aun cuando su detención policial fuese inconstitucional- mediante la interposición del recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad, una vez que constatara su defensa que no fueron suficientes los motivos que se tomaron en cuenta para decretar esa privación de libertad judicial, según lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, o bien mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem…(Omissis)…”
Por lo tanto, esta Sala considera que la aprehensión, y posterior presentación del ciudadano Cruz Antonio Cova Alcoba, se adecua a la excepción constitucional a la libertad; no constituyendo tal actuación jurisdiccional, violación de derechos constitucionales o procesales del imputado Así se decide.
OBSERVACION A LA INSTANCIA
Esta Sala observa, que el Tribunal de la recurrida realizó el trámite del recurso de apelación por efecto suspensivo, ejercido por el Ministerio Público de manera errada, en tal sentido conviene recordar al Tribunal a quo que, una vez que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación por efecto suspensivo, debe inmediatamente instar a la Representante Fiscal para que ésta, fundamente en ese momento y no en otro, el recurso de apelación ejercido, dada la inmediatez que el mismo conlleva, y una vez que sea fundamentado, cederá la palabra a la defensa para la contestación del recurso, si así lo considerara pertinente, remitiendo a la brevedad posible las actuaciones respectivas a la Corte de Apelaciones, trámite que fue obviado por el Tribunal de la recurrida, quien dio tramite al presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal, tal y como se aprecia al folio 42 del presente cuaderno.
La presente observación se hace para que evite en lo sucesivo la omisión del trámite procesal previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Tómese debida nota.
Dispositiva
Esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yaremi Agüero Puertas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante cual otorgó al ciudadano Cruz Antonio Cova Alcoba, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3° y 8, del Código Orgánico Procesal Penal..
2.- Revoca La medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de enero de 2008, en la audiencia para oír al imputado.
3- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250.1.2.3 y 251.2.3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Cruz Antonio Cova Alcoba, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente.
4- Se ordena al citado Juzgado de Control libre la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del mencionado ciudadano, a fin que el mismo sea recluido en el lugar que determine ese órgano jurisdiccional.
Regístrese, publíquese, diarícese. Cúmplase.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.
El Secretario
Abg. Daniel Andrade.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario
Abg. Daniel Andrade
YYCM/MCR/CSP/Da.
Exp. 1960-08.
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