REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO


Caracas, 11 de febrero de 2008
197º y 148º
No. 025-08
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. SA-5-07-2247

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS ERNESTO GONZALEZ BETANCOURT y GUILLERMO ALEXANDER BLANCO CORREA, en fecha 16/01/2008, quien se dio por notificado en la misma data dada la aceptación del cargo, según consta al folio 140 al 143 del presente cuaderno de incidencia, en contra de la decisión dictada en fecha 01/12/2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. ELLY LUGO, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, esta Sala para decidir observa:

Que en fecha 01 de diciembre de 2007, los imputados de autos, comparecieron previo traslado, ante la sede del A quo, manifestando que por cuanto carecen de recursos económicos solicitaron les fuese designado un Defensor Público, siendo designada por la Coordinación de Defensores Públicos Penales, para tal fin la Dra. Olimar Calderón Defensora Pública Nonagésima Séptima Penal, quien aceptó el cargo y fue juramentada.

Que en fecha 01 de diciembre de 2007, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución judicial, según consta a los folios 61 al 73 del presente cuaderno de incidencia, en la cual entre otras cosas señala textualmente lo siguiente:

“…RAZONES POR LA CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que en el presente caso concurren las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinales 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:
1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO: APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores (sic), el cual prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO; para ambos ciudadanos, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano GUILLERMO ALEXANDER BLANCO CORREA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual acarrea una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dándose de esta manera la existencia de un delito que acarrea pena privativa de libertad.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible que precalifica esta Juzgadora como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores (sic), el cual prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO; para ambos ciudadanos, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano GUILLERMO ALEXANDER BLANCO CORREA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual acarrea una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; en tal sentido es de observar:
-Al folio Cinco (5) y siguiente del expediente, cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente GABRIEL ROJAS, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, … Asimismo, cursa en las actas procesales actas de entrevistas rendidas por los agraviados ciudadanos ORTIZ RODRIGUEZ PABO, ORTIZ RODRIGUEZ PABLO ALBERTO Y BUSTAMANTE CACERES JORGE ALBERTO, ante el órgano aprehensor. …”
“…-Al folio doce (12) y siguiente del expediente, riela acta de entrevista de fecha 30/11/2.007, rendida por le ciudadano ROJAS MORENO GABRIEL AUGUSTO, …”
“…-Al folio quince (15) y siguientes consta Acta de Investigación Criminal de fecha 30/11/2.007, suscrita por el funcionario RAATTIA FELIX, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, donde deja constancia que se traslado a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de esa misma Dirección, donde sostuvo entrevista con el funcionario: JESUS MEDIDNA, con el fin de verificar la (sic) posibles solicitudes que pueda presentar el arma de fuego …”
“…-Al folio Diecisiete (17) del expediente riela Acta de Inspección Técnica de fecha 30/11/2007, practicada por lo funcionarios por los funcionarios (sic) Detectives PEÑA ERICK y BLANCO NIREYSI, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, realizada en la siguiente dirección: Calle Este 20, con Calle Río a Soublette, de Quinta Crespo, específicamente frente al local ROVISTAR REPUESTOS.
-Al folio Dieciocho (18) del expediente riela inspección Técnica N 1.238, de fecha 30/11/2007, practicada por lo funcionario por los funcionarios (sic) Detectives PEÑA ERICK y BLANCO NIREYSI, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, realizada a un vehículo automotor tipo moto el cual reúne las siguientes características: Marca: ZUSUKI (sic), Modelo GN12H, de color AZUL, SIN PLACAS, serial de Carrocería: 9FSNF41A27C126858, Serial del Motor, 157FM13P0020828, Clase MOTO, Tipo PASEO.
-Al folio veintidós (22) riela Acta de Entrevista de fecha 30/11/2007, rendida por el ciudadano ORTIZ RODRIGUEZ PABLO ALBERTO,…”
“…Al folio veinticuatro (24) riela Acta de Entrevista de fecha 30/11/2007, rendida por el ciudadano BUSTAMANTE CACERES JORGE ANTONIO,...”
“…-Al folio treinta (30) de las actuaciones, riela Experticia de Reconocimiento y Avalúo N 6521, de fecha 30-11-2007, realizada al vehículo con las siguientes características: clase MOTO, marca SUZUKI, 9FSNF41A27C126858, SERIAL DE MOTOR: 157FM13P0020828, tipo PASEO. …”
Así como también están dadas la (sic) circunstancias establecidas en el artículo 251, conforme al Numeral 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal ya que al haber concurrencia de delitos, la pena superaría con creces los DIEZ (10) AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO, por la magnitud del daño causado, así también debemos tomar que no solo se vulneró el derecho a la propiedad, sino también se pudo haber vulnerado el derecho a la vida, siendo esta una garantía fundamental establecida en el artículo 43 Constitucional, el cual establece El Derecho A la Vida Es inviolable, viéndose amenazada mediante el uso de arma de fuego en contra de las victimas, ya que dentro del tipo penal relativo al delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra inmerso la amenaza a la vida mediante el uso de arma por una o por varias personas, siendo que el presente caso el imputado LUIS ERNESTO GONZALEZ BETANCOURT, se encontraba manifiestamente armado tan es así que se logró la incautación de un arma de fuego Tipo: REVOLVER, marca: RUGER, CALIBRE: .38, ACABADO: Niquelado con cacha de madera, serial identificativo: 15793331, con inscripción en la empuñadura, donde se lee: GUARDIPRO 05VP-122, contentivo en su interior con tres (3) cartuchos sin percutir del mimo calibre, la cual se encuentra actualmente SOLICITADA, según Actas Procesales signadas con el numero H-173.215, instruidas por el delito de Hurto de Vehículos, por ante la Sub Delegación de Valencia, en fecha 19-07-2006, y al imputado GUILLERMO ALEXANDER BLANCO CORREA, se le incautó una facsímile tipo pistola, elaborado en materia sintético , color gris y negro, con las inscripciones Omega de fabricación china, por último debemos tomar en consideración la mala conducta predelictual de los imputados ya que ambos ciudadanos tienen registros policiales por otros Tribunales, en el cado del ciudadano LUIS ERNESTO GONZALEZ BETANCOURT, presenta expediente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, del cual conoce el Tribunal 32 de Control del Área Metropolitana de Caracas y en el caso del ciudadano GUILLERMO BLANCO CORREA, presenta registros policiales por el delito de ROBO DE VEHICULO, según expediente N° H-560.624 de fecha 21.04.07, llevado por la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conociendo de dicha causa el Tribunal 52 de Control.
Tales disposiciones y elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los imputados GUILLERMO ALEXANDER BLANCO CORREA, y LUIS ERNESTO GONZALEZ BETANCOURT han sido autores o participe en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores (sic), el cual prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO; para ambos ciudadanos, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano GUILLERMO ALEXANDER BLANCO CORREA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual acarrea una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; en perjuicio de la Empresa ROOBICARS IMPORT, EXPORT ya que tanto el agraviado, como los testigos, fueron contestes con el dicho de los funcionarios actuantes al manifestar que los ciudadanos GUILLERMO ALEXANDER BLANCO CORREA, y LUIS ERNESTO GONZALEZ BETANCOURT, entraron al local de venta de repuestos ROVICAR IMPORT EXPORT, ubicado en la esquina de Puente Soublette a Río, Edificio Andrea Doria, planta baja, locales 1 y 2 Quinta Crespo, con el objeto de cometer un atraco, cuando las personas que realizan trabajo diario se percatan que llegan estos dos supuestos clientes a bordo de una y uno de ello le pude un bolígrafo prestado aun (sic) empleado del local, se puso anotar (sic) un RIF en una tarjeta, la cual había pedido con anterioridad a un vendedor, seguidamente sacan cada uno un arma y bajo amenaza de muerte los encaminan a meterse en el cubiculo que funge como caja registradora de la empresa conjuntamente con los clientes que se encontraban en el local, entre ellos un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, uno de ellos sale y el otro exige que le entreguen el dinero existente en la caja registradora, inmediatamente se percatan que uno de los individuo (sic) sale del negocio con la finalidad de saber que pasaba con la otra persona que lo acompañaba, ya que esta persona salio corriendo fuera del negocio, cuando el que tenía sometidos a los empleados y clientes, sale del mismo y el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se encontraban (sic) en el negocio aprovecha la situación, saca el arma de reglamento, le da la voz de alto y lo detiene, posteriormente, otra comisión del mismo cuerpo policial salen en búsqueda y en el transcurso del camino, logran avistar a un ciudadano con las mismas características señaladas, portando en su mano derecha un arma de fuego de color plata, por lo que, tomando las medidas de seguridad pertinentes, esgrimieron sus armas de fuego y le dieron voz de alto al sujeto, quien hizo caso omiso de la orden que se le impartía, procediendo los efectivos policiales a cerrarle el camino para tratar de someterlo, pero el sujeto estaba muy violento y empeñó a forcejear con la comisión, cayendo al piso, en donde se logró someterlo, trasladando a los sujetos que se encontraba (sic) robando a la sede del Cuerpo de ese Cuerpo Policial, siendo contestes con el dicho de los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes indicaron en el acta Policial de aprehensión haber atendido llamada telefónica por el funcionario ROJAS MORENO GABRIEL AUGUSTO informando lo antes narrado. … Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo han punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota como lo es el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores (sic), el cual prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO; para ambos ciudadanos, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano GUILLERMO ALEXANDER BLANCO CORREA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual acarrea una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, ya que enmarcaron su conducta en un acto ejecutivo que recayó directamente sobre el ciudadano GIL CHACOA GABRIEL ENRIQUE. Aunado a ello es evidente el peligro de obstaculización ya que los testigos son ubicables toda vez que prestan servicio público como Taxistas por ende puede fácilmente influir en ellos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravead del delito , las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. …”

Que en fecha 04 de diciembre mediante diligencias interpuestas la primera por la ciudadana Yenoy Reyes, en su condición de Cónyuge del ciudadano Luis Ernesto González Betancourt, y la segunda por la ciudadana Nancy Correa en su condición de progenitora del imputado Guillermo Blanco Alexander Correa, mediante la cual solicitaron el traslado de los referidos ciudadanos a la sede del Despacho A quo, a fin de revocar y nombrar como Defensa al Abogado Joel Gómez, siendo efectivo dicho traslado y solicitud en fecha 16/01/2008, por lo que la defensa antes referida aceptó y se juramentó en el cargo de ambos imputados por actas separadas.

Que en fecha 16 de enero de 2008, el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS ERNESTO GONZALEZ BETANCOURT y GUILLERMO ALEXANDER BLANCO CORREA interpuso Recurso de Apelación, según consta a los folios 161 al 169 del presente cuaderno de incidencia, en la cual entre otras cosas señala textualmente lo siguiente:
“…Comparezco por ante esta digna Instancia, a fin de APELAR la decisión dictada por su digna autoridad en fecha 01-12-2007, en base a lo previsto en el artículo n los artículos (sic) 2, 21, 25, 26, 49, 51, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 447 ordinal 7° en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 19, 102, 25, 190, 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal a fin de se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente proceso penal en virtud de las siguientes irregularidades, como el debido proceso, , (sic) la no imposición de sus derechos al momento de su detención , (sic) la tutela jurídica efectiva, , (sic) el derecho a la defensa a fin de que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente proceso penal a partir del momento de su detención.
(…Omissis…)
UNICA DENUNCIA En base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia la violación de los artículo (sic) 1, 176, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se, que no está motivada la decisión de fecha 01-12-2007, y en base al artículo artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a que el juez acredite la existencia de los tres numerales, y acreditar es motivar, es explicar las razones de hecho y de derecho que permiten al juzgador arribar a su pronunciamiento y esta es una obligación para el juez que al ser obviada lesiona el derecho a la defensa, aspecto del debido proceso.
(…Omissis…)
De tal manera que al no cumplir con su obligación de motivar el Juez 09 en funciones de Control, al explicar las razones que a su juicio permiten que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, pueden ser razonablemente satisfechos con la disposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, quebrantó las disposiciones constitucionales y legales señaladas con anterioridad, que consagran la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y por cuanto su resolución no tiene fundamento ni motivación, lo que la afecta de nulidad absoluta.
(…Omissis…)
Por los razonamientos antes expuesto (sic), es que le solicito que se declare CON LUGAR la presente apelación, que se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado 09 de Control así como todos los actos celebrados con posterioridad al mismo , (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene inmediata libertad. …”

Que en fecha 24/01/2008, la Representante de la Vindicta Pública, presentó contestación al Recurso de Apelación, según consta a los folios 177 al 181 del presente cuaderno de incidencia, en la cual entre otras cosas señala textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE DERECHO
En este mismo orden de ideas, se hace necesario un análisis de la Ley Adjetiva, en virtud que en presente caso se encuentran llenos todo (sic) los extremos, de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 orinales (sic) 2° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico permite excepcionalmente, suspender el estado de libertad. Y siendo que la decidora A QUO, en aras e la jurisdicción que ejerce y en desarrollo del principio general que rige el ordenamiento penal relativo a la interpretación adecuada e idónea del derecho, es decir el FONOS BORIS JURIS (sic), en el entendido de la buena apreciación del derecho, y observando que se cumplieron en la presente causa todos y cada uno de los elementos indispensables para presumir que los ciudadanos LUIS ERENESTO GONZALAEZ BETANCOURT titular de la Cédula de Identidad N° V-17.076.756 y GUILLERMO ALEXANDER BLANCO CORREA titular de la Cédula de Identidad N° V-16.113.780, son autores y/o participe en la presunta comisión del delito de ASPROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE TOBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, es claro que en estos casos y en razón a alto índice de criminalidad quienes resulten implicados en los delitos relativos a la protección del interés jurídico de la propiedad no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley. Y la Juzgadora, a tenor de sus atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal. …”

Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, así como del Escrito de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS ERNESTO GONZALEZ BETANCOURT y GUILLERMO ALEXANDER BLANCO CORREA; y el escrito de Contestación a dicho Recurso presentado en fecha 24/01/2008 por la Abogada Dorys Daniela Márquez Veroes, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Vigésima Sexta de la misma Circunscripción, observa la Sala que se trata de un recurso interpuesto en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. ELLY LUGO, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para oír a los imputados, constatándose que la Medida decretada cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias de fondo establecidas en el artículo 250 ejusdem, observando que, contrariamente a lo afirmado por la defensa, en el caso de autos concurren los supuestos requeridos por las citadas normas legales, que justifican la procedencia de la misma, la cual tiene carácter excepcional, tal como lo refiere el alegato Fiscal, en su escrito de contestación al Recurso de Apelación.

Efectivamente consta en autos que la Representación Fiscal acreditó la existencia de varios hechos punibles precalificados en la audiencia para oír a los imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores; a los ciudadanos LUIS ERNESTO GONZALEZ BETANCOURT y GUILLERMO ALEXANDER BLANCO CORREA, y adicionalmente a este último el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, calificaciones que acogió la Juez de Control, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.

Igualmente observó que existían suficientes elementos de convicción tales como: Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente GABRIEL ROJAS, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Actas de entrevistas rendidas en fecha 30/11/2007, ante el órgano aprehensor por los agraviados ciudadanos ORTIZ RODRIGUEZ PABLO, ORTIZ RODRIGUEZ PABLO ALBERTO, Y BUSTAMANTE CACERES JORGE ALBERTO; Acta de entrevista de fecha 30/11/2.007, rendida por el ciudadano ROJAS MORENO GABRIEL AUGUSTO; Acta de Investigación Criminal de fecha 30/11/2.007, suscrita por el funcionario RAATTIA FELIX, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, donde deja constancia que “…se traslado a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de esa misma Dirección, donde sostuvo entrevista con el funcionario: JESUS MEDINA, con el fin de verificar la (sic) posibles solicitudes que pueda presentar el arma de fuego …”; Acta de Inspección Técnica de fecha 30/11/2007, practicada por los funcionarios Detectives PEÑA ERICK y BLANCO NIREYSI, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, realizada en la siguiente dirección: Calle Este 20, con Calle Río a Soublette, de Quinta Crespo, específicamente frente al local ROVISTAR REPUESTOS; Inspección Técnica N° 1.238, de fecha 30/11/2007, practicada por los funcionarios Detectives PEÑA ERICK y BLANCO NIREYSI, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, realizada a un vehículo automotor tipo moto el cual reúne las siguientes características: Marca: SUZUKI, Modelo GN12H, de color AZUL, SIN PLACAS, serial de Carrocería: 9FSNF41A27C126858, Serial del Motor, 157FM13P0020828, Clase MOTO, Tipo PASEO; Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 6521, de fecha 30-11-2007, realizada al vehículo con las siguientes características: clase MOTO, marca SUZUKI, 9FSNF41A27C126858, SERIAL DE MOTOR: 157FM13P0020828, tipo PASEO.

Elementos de convicción obtenidos de manera legal, que resultan suficientes para estimar la participación de los imputados en esta etapa de investigación en la presunta comisión de los referidos hechos punibles que fueron señalados en esta decisión, y vista la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo, por el delito de ROBO AGRAVADO, amén de los otros delitos imputados al ciudadano GUILLERMO ALEXANDER BLANCO CORREA, así como el otro imputado al ciudadano LUIS ERNESTO GONZALEZ BETANCOURT; existe una presunción razonable de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa alega en su escrito de apelación que se violó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, señalando que no se impusieron de sus derechos a los imputados al momento de su detención, por lo que solicita se decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones. Igualmente señala que la decisión mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no está motivada, por cuanto no explica las razones de hecho y de derecho que permitieron al juzgador arribar a su pronunciamiento, ni explicó las razones que a su juicio permiten que los supuestos que motivan la medida privativa, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, citando al respecto jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y una decisión de una Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto esta Sala observa, que tales alegatos son improcedentes en atención a que consta en actas a los folios nueve y diez de la presente incidencia que en fecha 30/11/2007, los ciudadanos GUILLERMO ALEXANDER BLANCO CORREA y LUIS ERNESTO GONZALEZ BETANCOURT, quienes firman y estampan sus huellas dactilares, fueron impuestos de sus derechos en la oportunidad de su detención por funcionarios policiales, según las razones que constan en el Acta fechada erróneamente con fecha 30/12/2007, cursante a los folios cinco y seis de la presente incidencia, siendo presentados en fecha 01/12/2007, por el Ministerio Público ante el Juez de Control que celebró la Audiencia de Presentación de Imputado en esa misma fecha, previa a la designación de un Defensor Público, constando también en actas el nombramiento en el que firman y estampan sus huellas dactilares los imputados, evidenciándose así el Debido Proceso, el respeto al Derecho a la Defensa, así como la Tutela Judicial Efectiva.

Por otra parte, constata la Sala que la decisión recurrida está debidamente motivada, tal como consta a los folios 61 al 73 de la presente incidencia, pues la Juez luego de la enunciación de los hechos que se le atribuyen a los imputados explicó las razones por las cuales consideró que concurrían los presupuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los hechos punibles que estimó acreditados y los elementos de convicción que cursan en autos, los cuales refirió ampliamente en su dictamen, así como el razonamiento acerca de la magnitud del daño causado y la consideración del limite máximo de diez años en uno de los delitos imputados, señalando además expresamente en la decisión dictada que ambos ciudadanos presentan registros policiales, constando efectivamente a los folios 33 y 34 de la presente incidencia.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS ERNESTO GONZALEZ BETANCOURT y GUILLERMO ALEXANDER BLANCO CORREA, en contra de la decisión dictada en fecha 01/12/2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. ELLY LUGO, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, quedando en consecuencia confirmada dicha decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS ERNESTO GONZALEZ BETANCOURT y GUILLERMO ALEXANDER BLANCO CORREA, en contra de la decisión dictada en fecha 01/12/2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. ELLY LUGO, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, quedando en consecuencia confirmada dicha decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.

LA JUEZ,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
LA SECRETARIA,




ABG. ROSA CADIZ RONDÓN.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,




ABG. ROSA CADIZ RONDÓN.






Causa Número: SA-5-2008-2247
JOG/CCR/CMT/RCR/Yaneth.-