REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA
Caracas, 12 de Febrero de 2008
Año 197° y 148°
Decisión: (028-08)
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Expediente: S5-08-2251
Corresponde a este Tribunal Colegiado decidir acerca de la admisión de Prueba a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Incidencia signado bajo el N° S5-08-2251, contentiva de la Inhibición planteada por el Dr. Marco Antonio Guerra Páez, actuando como Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, este Tribunal Colegiado observa en el contenido del Acta de Inhibición lo siguiente: “Finalmente a objeto de demostrar lo antes planteado, ofrezco como prueba el Acta de Audiencia Preliminar , de fecha 07 de Agosto de 2007, cursante a los folios 251 al 271, ambos inclusive, del presente expediente..”
En fecha 11/02/08 se recibió en esta Sala Quinta la presente Incidencia, dándosele entrada y designando como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
De lo antes señalado se evidencia que la prueba ofrecida destinada a probar los hechos alegados en la Inhibición presentada por el Dr. Marco Antonio Guerra Páez, actuando como Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control fue consignada en tiempo hábil tal como se evidencia a los folios 6 al 26 del Cuaderno de Incidencia, en el cual reposa Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar. Ahora bien, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los tres días siguientes para realizar la admisión de las pruebas, se admite la misma por este Tribunal Colegiado por ser pertinente, necesaria y útil a los fines de decidir la presente Incidencia Procesal, dejando constancia que su valoración se hará en el pronunciamiento definitivo. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el medio de prueba ofrecido por el Dr. Marco Antonio Guerra Páez, en su carácter de Juez del Juzgado Trigésimo en funciones de Control, por ser pertinente, necesaria y útil para resolver la Inhibición planteada. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZA
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
LA JUEZ PONENTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA CADIZ RONDÓN
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA CADIZ RONDÓN
JOG/CCR/CMT/RCR/ago.-
Causa: S5-08-2251