REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Febrero de 2008
197° y 148°
Nº 035-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA Nº S5-08-2238
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DRA. ROSSANA ÁLVAREZ RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2007, a cargo de la DRA. ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GUILLERMO LARES JAFFE; a los fines de decidir esta Sala de la Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:
En fecha 29 de Enero del año que discurre, este Tribunal Colegiado dictó decisión Nº 015-08, en la cual admitió el escrito recursivo presentado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando en consecuencia el Acto de la Audiencia Oral para oír a las Partes, para el día Lunes 11 de Febrero de 2008, a las 11:00 horas de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, las cuales fueron debidamente practicadas por el Alguacil adscrito a esta Sala, tal y como se constata a los folios 97 al 99 del presente expediente.
En atención a lo anteriormente señalado, y llegada la oportunidad legal para la celebración del referido acto, la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial, procedió a verificar la presencia de las partes, no encontrándose presente ninguna, y sin justificación de tal inasistencia, tomando la palabra el Juez Presidente de esta Alzada –ponente de la presente causa-, declarando desierto el acto (folio 100 de la presente causa).
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado es importante traer a colación, a los fines de la resolución de la presente controversia, el contenido de las Sentencias Nros. 130 y 2199, de fechas 30-01-2002 y 26-11-2007, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Marcos Tulio Dugarte, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, las cuales son del siguiente tenor:
“Sentencia Nº 130:
…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”…”.
Sentencia Nº 2199:
“…De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De las sentencias ut supra trascritas, y de la inasistencia injustificada de las partes a la Audiencia Oral fijada por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estando éstas debidamente notificadas, se evidencia un desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. ROSSANA ÁLVAREZ RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2007, a cargo de la DRA. ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GUILLERMO LARES JAFFE, por falta de interés de las partes intervinientes en el presente proceso penal en la resolución del fondo sometido a nuestro conocimiento, trayendo como consecuencia que la vía recursiva ejercida no sea objeto de análisis, observando que se trata de un sobreseimiento formal que permite una vez corregido lo señalado por el A-quo, la presentación de la acusación.
De lo cual, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. ROSSANA ÁLVAREZ RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2007, a cargo de la DRA. ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GUILLERMO LARES JAFFE, quedando de esta manera firme la referida sentencia dictada por el Juez A-quo, todo de conformidad con la sentencia Nº 2199, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26 de Noviembre de 2007. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. ROSSANA ÁLVAREZ RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2007, a cargo de la DRA. ANA BEATRIZ VÁSQUEZ, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GUILLERMO LARES JAFFE, quedando de esta manera firme la referida sentencia dictada por el Juez A-quo, todo de conformidad con la sentencia Nº 2199, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26 de Noviembre de 2007.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN
CAUSA N° S5-08-2238
JOG/CCR/CMT/RCR/Mariana.
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