REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO


Caracas, 25 de febrero de 2008
197º y 148º



No 044-08.-
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. SA-5-08-2236


Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR C. PARELES YÉPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA SALCEDO S., en contra de la decisión dictada en fecha 06/12/2007, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, mediante la cual rechazó y por consiguiente no admitió la querella interpuesta por la ciudadana Salcedo Salcedo María Segovia, en contra de la ciudadana Gladis Cisneros González, por ser de naturaleza civil, de conformidad con el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:

I
DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 06 de diciembre de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, dictó decisión en los siguientes términos:
“…se puede perfectamente colegir que la materia que encierra la querella, apunta hacia la investigación de unos hechos que constituyen aspectos de naturaleza Civil especial, es decir atinente a materia de derecho inquilinario, que regula El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tratase del hecho que dicha Ley especial regula todo lo relativo a las causales de desalojo de inmuebles, aunado a ello prescribe lo concerniente al procedimiento a ser aplicado a dicho evento o desalojos de inmuebles. La indicada querella es explicita al referir en el párrafo que antecede que “en defecto de enjuiciamiento criminal se Decrete La resolución del contrato por incumplimiento sin mayor dilación y en consecuencia el correspondiente desalojo del mencionado apartamento…” Por otro lado el texto que también antecede abarcó aspectos de evidente materia Civil ordinaria, específicamente de resolución de contratos por incumplimiento, lo cual claramente es de naturaleza civil, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Ello es constatable ya que de seguida alude a la entrega material del inmueble y además exige que le cancelen los daños causados con el pago de los servicios públicos que se adeuden en él a la fecha.
Ahora bien, en la fase preparatoria y en cualquier otra fase del procedimiento penal, no puede un Tribunal tramitar y decidir el conocimiento de una cosa donde esté involucrada la competencia de un Tribunal distinto a este por razones de la materia. Ciertamente, siendo la situación objeto de la presente querella referida al desalojo de un inmueble y resolución de una (sic) contrato, todo lo cual es de naturaleza civil. Esa situación le corresponde dilucidarla un Tribunal competente por la materia, es decir un Tribunal con competencia en lo Civil en razón de la cuantía que le pudieren atribuir la pretensión que invoque la parte interesada.
En tal sentido, este Tribunal en base de lo precedentemente expuesto, determina que no puede admitir la querella presentada por la ciudadana MARIA SEGOVIA (sic) SALCEDO ya identificada, en vista que la materia objeto de la misma está referida a la resolución de un contrato de arrendamiento, lo cual es de naturaleza civil, aunado a ello la misma está referida al desalojo de un inmueble que también es de naturaleza civil, siendo el caso que esa situación tiene que ser tramitada por ante la Jurisdicción Civil. Es de derecho que los Tribunales con competencia en lo Penal, no nos es permitido conocer en cualquier etapa de un procedimiento Penal, por ningún concepto sobre acciones que entrañen aspectos de naturaleza civil y por consiguiente la resolución de un contrato en esencia es de suyo (sic) de naturaleza civil, lo propio ocurre con el desalojo de un inmueble. En tal sentido, rechaza y por ende no admite la querella antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos el JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Rechaza y por consiguiente no admite la querella por lo que es de Naturaleza Civil, interpuesta por la ciudadana SALCEDO SALCEDO MARIA SENOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.700.245, con domicilio en Caracas Distrito Capital, de profesión estilista, que interpuso debidamente representada por su apoderado Judicial Dr. EDGAR C. PAREDES YEPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 70.366, contra de (sic) la ciudadana GLADYS CISNEROS GONZALES (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.700.245, con Municipio en Caracas Distrito Capital. Y se acuerda notificar a la querellante y al Ministerio Público. Así se decide. …”. (Folios 44 al 48 del expediente original).

II
DEL RECURSO DE APELACION

Cursa al folio 53 del expediente original, escrito recursivo incoado por el Abogado EDGAR C. PARELES YÉPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA SALCEDO S., en los siguientes términos:

“…con fundamento en lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 447 numeral 3., Artículo 448, 449 y 450; así como también en concordancia con lo indicado en el Artículo 26 de la Carta Magna, es por lo que con sujeción a estos antes señalados recursos (sic) expongo: En la referida querella existen suficientes pruebas que nos llevan a recurrir a esta instancia, en virtud de existir el delito tipificado en la Norma Jurídica Penal correspondiente, que irremediablemente conducen a el (sic) Enjuiciamiento Criminal de la querellada, además con el peligro eminente (sic) de transgredir la Norma Penal con las amenazas de muerte, situación ésta que queremos evitar a la mayor brevedad, dado lo emergente y grave del caso, porque ya existen las lesiones corporales, ¿Es que vamos a esperar, que sobrevenga el homicidio? Es por eso que invoco el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la emergencia del caso. Además, como muy bien sabemos, que en reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, la Normativa Penal tiene prelación a las causas Civiles, por materia de Orden Público, es por esto y solo por esta causa es que se debe Citar a la otra parte, como lo refiere la norma penal vigente en su Artículo 449, antes señalado, para que el Juez emplace a la otra parte y comparezca a rendir sus declaraciones para que lo contesten dentro del plazo señalado. Y con el ánimo de preservar la vida es por lo que recurro a lo indicado en el Artículo 26 de Nuestra Constitución Nacional; es por lo que repito, en la querella existen suficientes pruebas que irremediablemente señalan a la querellada como personas enjuiciable por los delitos señalados, que antes fueron procesados por ante la Autoridad competente, como fue la Prefectura de Petare y la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo caso miso (sic) de la magnitud del delito infringido, no sabemos si fue por razones de desconocimiento de la normativa penal correspondiente o por cualquier otra causa que desconocemos y no justificamos tal omisiones. …”

Se observa en la presente causa, que el Tribunal de Instancia agotó el tramite de emplazamiento contenido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la devolución ordenada por esta Sala en auto de fecha 09/01/2008, según consta a los folios 59 al 66 del presente expediente, constatándose que no hubo contestación al Recurso de Apelación, lo que no resulta indispensable a los fines de resolver oportunamente el Recurso interpuesto, debiendo observar la Sala que la devolución se hizo en atención a que el Juez A quo omitió el trámite de emplazamiento que correspondía hacer en atención a que una vez dictada la decisión en fecha 06/12/2007, ordenó notificar a los ciudadanos Edgar Pareles Yepez, en su condición de representante de la ciudadana Maria Senovia Salcedo Salcedo, a ésta ciudadana en su condición de víctima y a la ciudadana Gladys Yelitza Cisneros González, en su condición de querellada, destacando que ninguno tiene cualidad de parte, pues ésta condición sólo se adquiere una vez admitida la querella, a menos que ya exista una investigación previa que esté a cargo de un Representante del Ministerio Público, en cuyo caso tienen cualidad de parte el Ministerio Público, la persona ya imputada, su defensor y la víctima.
Al respecto debe observarse que conforme al artículo 296 existe una circunstancia especial prevista por el Legislador en la que se señala que: “…las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes…”, circunstancia que sólo es posible cuando existe una investigación previa y en el caso en el escrito de querella se hace referencia a un proceso en el escrito en cuestión, cuyo número es 01-F42-720-07 y se anexa copia de una citación de la Fiscalía 42° del Ministerio Público a la progenitora de la señalada como querellada marcada con la letra “E”. Y como quiera que sin estar acreditada tales condiciones habiendo ordenado la citación luego de decidir, correspondía en resguardo del Debido Proceso una vez interpuesto el Recurso de Apelación a fin de que quien está siendo señalado como querellada ejerza su derecho.
III
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Luego de la revisión de las actuaciones originales que conforman la presente causa, así como del escrito de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR C. PARELES YÉPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA SALCEDO S., en contra de la decisión dictada en fecha 06/12/2007, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, mediante la cual rechazó y por consiguiente no admitió la querella interpuesta por la ciudadana Salcedo Salcedo María Senovia, en contra de la ciudadana Gladys Cisneros González, por ser de naturaleza civil, de conformidad con el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Colegiado para decidir observa lo siguiente:

En fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano Edgar C. Pareles Yépez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Salcedo Salcedo María Senovia, presentó escrito ante la Unidad de Registro y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuese distribuido a un Juez de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual solicitó “…ENJUICIAMIENTO CRIMINAL por actitud delictual de la querellada con amenazas de muerte, agresiones injuriosas, agavillamiento, lesiones físicas hostigamiento y apropiación indebida de inmueble.…” de la ciudadana Gladys Yelitza Cisneros González, anexando al escrito lo siguiente:

Original del Poder General otorgado por la ciudadana Salcedo Salcedo María Senovia al ciudadano Edgar C. Pareles Yepez, en fecha 08/10/2007, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 49, Tomo 167 de los libros de autenticación llevados en esa Notaría, en el que se refiere textualmente: “…Confiero PODER SIMPLE de Representación Judicial y por ante las Autoridades Publicas (sic) y Administrativas del Poder Ejecutivo en cuanto a derecho se refiere y sea necesario al Doctor EDGAR C. PARELES YEPEZ, Abogado en el Libre Ejercicio inscrito en el Impreabogado (sic) con el Nro. 70366, para que en mi nombre y representación sostenga y represente mis derechos e intereses en todos los asuntos en los cuales pudiere tener interés mi persona, bien sea, como demandante o demandada. Mediante este Poder nuestro (sic) prenombrado Apoderado queda ampliamente facultado para ejercer todos los recursos que me correspondan, …”. (marcado con la letra “A”, folio 7 y 8).

Copia simple de un documento de arrendamiento en el cual figura como arrendador la ciudadana Maria Salcedo, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.700.245 y como arrendatario la ciudadana Gladys Yelitza Cisneros González, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.130.340, el cual no está firmado por las partes, ni se encuentra autenticado. (marcado con la letra “B”, folios 9 al 11).

Copia simple de un documento de propiedad, en el cual el ciudadano José Vicente Rivera Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-665.204, le dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Maria Senovia Salcedo Salcedo, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.700.245 una casa situada en el Barrio José Felix Rivas, Municipio Petare, Zona 2, Callejón Baute, Final escalera Guaicaipuro para alta, autenticado en fecha 10/07/1986, ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual le pertenecía al ciudadano antes mencionado según titulo suficiente de propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (marcado con la letra “C”, folios 12 al 19).

Copia simple de escrito presentado por la ciudadana Gladys Yelitza Cisneros González en fecha 24/05/2007, ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de dejar constancia a través de testigos que la misma se encuentra arrendada en el inmueble ubicado en el Callejón Salvoy, Zona 2, Casa N° 18, José Felix Rivas, Palo Verde, Parroquia Sucre, Municipio Miranda, por la ciudadana Maria Salcedo, anexando al escrito copia simple de un auto de ingreso de consignaciones del pago realizado por la ciudadana Gladys Yelitza Cisneros González a través del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (marcado con la letra “D”, Folio 25 al 30).

Copia simple de una boleta de citación de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11/07/2007, identificada como la tercera, dirigida a la ciudadana Rafaela González Cisneros, a fin de que rindiera declaración en calidad de entrevistada en la causa N° 01F42-720-07.

Copia simple de comunicación suscrita por el Director General de la Dirección General de Inquilinato Ministerio de Infraestructura, dirigida a la Prefectura del Municipio Sucre, en el cual remite el caso de la ciudadana María Salcedo, por ser los hechos denunciados de orden público, en virtud de que la misma manifestó que fue objeto de agresiones verbales, de un trato arbitrario y desconsiderado por la ciudadana Rafaela González de Cisneros (marcado con la letra “F”, folio 32), asimismo, por las mismas razones remite el caso de la ciudadana Gladys Cisneros a dicho ente, en virtud de que la misma manifestó que fue objeto de agresiones verbales, de un trato arbitrario y desconsiderado por la ciudadana Mari Salazar (marcado con la letra “G”, folio 33).

Copia simple de un Acuerdo celebrado entre las ciudadanas Maria Senovia Salcedo Salcedo y Gladys Yelitza Cisneros González, en fecha 09/02/2007, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre. (marcado con la letra “H”, folio 35).
Copia simple de una constancia suscrita por el ciudadano Edgar Pareles Yepez, dirigida a quien pueda interesar en la que el referido abogado asiste a la ciudadana Maria Senovia Salcedo Salcedo, señalando que actúa como legítima propietaria de una bienhechurías en defensa de sus derechos, razón por la cual señala que: “…se le agradece a las Autoridades Civiles y de orden Público prestar la debida colaboración para garantizar tales principios básico. …”. (marcada con la letra I, folio 36).

Copia simple de una denuncia formulada por la ciudadana Gladys Cisneros González, en fecha 12/12/2006, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre, en contra de la ciudadana María Salcedo. (marcado con la letra “J”, folio 37).
Copias simples de citaciones de fecha 19/12/2006, de la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre, dirigidas a las ciudadanas Rafaela González de Cisnero y Gladys González, a fin de imponerlas de un asunto que les concierne. (marcadas con la letra “K” y “L”, folios 38 y 39).

Copia simple de documento dirigido a la ciudadana María Senovia Salcedo Salcedo, en el cual la ciudadana Gladys Yelitza Cisneros González, en el cual estipula un plazo para la entrega material del inmueble. (marcado con la letra “LL”, folio 40).

Copia simple de una notificación de aplicación de medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Salcedo Maria Senovia, hecha del conocimiento de la ciudadana Cisnero González Gladys Yelitza, en fecha 08/06/2007, por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (marcada con la letra “M”, folio 41).

Copia simple de denuncia realizada por la ciudadana María Salcedo Salcedo, en fecha 12/12/2006, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre, relacionado con los hechos suscitados con la ciudadana Gladys González. (marcada con la letra “N”, folio 42)

En la oportunidad correspondiente y analizados los términos de la querella presentada por el Abogado Edgar Pareles Yepez, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, dictó decisión en fecha 06 de diciembre de 2007, mediante la cual rechazó y por consiguiente no admitió la querella interpuesta por la ciudadana Salcedo Salcedo María Senovia, en contra de la ciudadana Gladys Cisneros González, por ser de naturaleza civil, de conformidad con el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 44 al 48)
En fecha 13/12/2007 el Abogado EDGAR C. PARELES YÉPEZ, en su carácter de autos, impugnó dicha decisión con fundamento en los Artículos 447 numeral 3, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 26 de la Carta Magna, señalando textualmente lo siguiente:

“…con fundamento en lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 447 numeral 3., Artículo 448, 449 y 450; así como también en concordancia con lo indicado en el Artículo 26 de la Carta Magna, es por lo que con sujeción a estos antes señalados recursos (sic) expongo: En la referida querella existen suficientes pruebas que nos llevan a recurrir a esta instancia, en virtud de existir el delito tipificado en la Norma Jurídica Penal correspondiente, que irremediablemente conducen a el (sic) Enjuiciamiento Criminal de la querellada, además con el peligro eminente (sic) de transgredir la Norma Penal con las amenazas de muerte, situación ésta que queremos evitar a la mayor brevedad, dado lo emergente y grave del caso, porque ya existen las lesiones corporales, ¿Es que vamos a esperar, que sobrevenga el homicidio? Es por eso que invoco el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la emergencia del caso. Además, como muy bien sabemos, que en reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, la Normativa Penal tiene prelación a las causas Civiles, por materia de Orden Público, es por esto y solo por esta causa es que se debe Citar a la otra parte, como lo refiere la norma penal vigente en su Artículo 449, antes señalado, para que el Juez emplace a la otra parte y comparezca a rendir sus declaraciones para que lo contesten dentro del plazo señalado. Y con el ánimo de preservar la vida es por lo que recurro a lo indicado en el Artículo 26 de Nuestra Constitución Nacional; es por lo que repito, en la querella existen suficientes pruebas que irremediablemente señalan a la querellada como personas enjuiciable por los delitos señalados, que antes fueron procesados por ante la Autoridad competente, como fue la Prefectura de Petare y la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo caso miso (sic) de la magnitud del delito infringido, no sabemos si fue por razones de desconocimiento de la normativa penal correspondiente o por cualquier otra causa que desconocemos y no justificamos tal omisiones. …”

Así las cosas la Sala, se verifica que la presente causa tuvo inicio con ocasión al escrito presentado en fecha 14/11/2007, por el abogado Edgar C. Pareles Yépez, quien actúa en su carácter de apoderado judicial general de la ciudadana Maria Salcedo S., en contra de la ciudadana Gladys Cisneros González, solicitando el enjuiciamiento criminal de la misma por “…una presunta actitud delictual, de la querellada, con amenazas de muerte, agresiones injuriosas, agavillamiento, lesiones físicas hostigamiento y apropiación indebida de inmueble,…”. Asimismo, refiere en el escrito, específicamente en el Capitulo I De los Hechos, entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“…Mi representada es propietaria de una vivienda de tres (3) Plantas escalonadas, ella vive en el Primer Nivel, o sea Planta Baja, situada en el Barrio José Félix Ribas de Petare, Zona: 2, Callejón Baute, final escalera Guaicaipuro, Parte Alta, Municipio Sucre del Estado Miranda, en donde la Señora SALCEDO SALCEDO MARIA SENOVIA le dio en Arrendamiento a la Señora GLADYS CISNEROS GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, (30 años), domiciliadas en la dirección antes señalada, de profesión peluquera, titular de la Cédula de Identidad Nro.-6.700.245; la Segunda Planta de su vivienda, antes referida; La relación entre las partes deviene de un Contrato de Arrendamiento, de carácter privado, que se celebró en fecha 15-03/06, con un canon de arrendamiento mensual de Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,oo), por un lapso de seis (6) meses. el que luego de presentarse múltiples discordias y desavenir entre las partes, desde la fecha 15/09/06, originada por la mora culposa y perniciosa en el pago de los cánones arrendaticios, se le solicito (sic) la resolución del contrato de arrendamiento y el (sic) consiguiente el desalojo, posteriormente, la suspensión de la recepción de pagos de los cánones de arrendamientos, dada la actitud grosera, agresiva y ofensiva que asumió a partir de esa fecha 15/09/06, la señora GLADYS Y. CISNEROS GONZALEZ, antes identificada, en su carácter de Arrendataria, posteriormente ésta autenticó por declaración de testigos la relación arrendaticia, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador en fecha 24/05/07, el que se da por reproducido en este marcado Letra: “D”; para consignar los cánones de arrendamiento mensuales por ante el Juzgado 25 de Municipio, de esta Circunscripción Judicial, de los que sólo llegó a pagar uno nada más. … subarrendó en forma arbitraria a otras terceras personas, quienes se han sumado en forma arbitraria en agavillamiento para agredir y delinquir en contra de la Arrendadora, …. Le manifiesta a su arrendadora en forma soez y amenazadoramente, que no cumplirá lo ofrecido en el acto público, … ahora, se conduce de tal manera, con ánimos de propietaria hasta llegar a el punto de las agresiones orales constantes y permanentes con amenazas físicas de causarle la muerte, incurriendo en los delitos de amenazas, hostigamiento, apropiación indebida, agresiones físicas leves, las que se pueden observar en su rostro, cuello y brazos, con arma insidiosa; injurias, uso de la violencia, en forma reiterada, es por lo que esta situación ha llegado a los límites de la peligrosidad, que ha dado origen a esta querella y que queremos evitar a la brevedad, … delitos estos que se han llevado desde un principio, por la Prefectura de Petare, por causas de Orden Público (sin resolverse), Juntas Comunales, (irrespetando las conciliaciones)), hasta llegar al Ministerio Público, llevado en la Causa Nro.-01-F42-720-07 en su última fecha 11 de Julio de 2.007; …”

De conformidad con las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, una vez recibida una querella, debe verificar que se haya cumplido con la formalidad de presentarla por escrito dirigido a un Juez de Control, así como la legitimación de quien la presenta, según lo disponen los artículos 292 y 293 del citado Código Adjetivo Penal. Además de ello debe comprobar si ésta reúne los requisitos establecidos en el artículo 294 del citado Código, esto es que la querella contenga: “…1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…”. …”. todo ello a los fines de admitir o rechazar la misma, según lo establece el artículo 296 eiusdem.

Resulta indispensable, antes del análisis del cumplimiento de los requisitos que debe contener la querella, que el Juez de Control verifique la legitimación de la persona que presenta el escrito en el que se propone la misma, pues sólo la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima, es la que puede presentar el escrito en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe tomarse en consideración al mismo tiempo la normativa establecida con relación a dicha cualidad, esto es, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 118 al 123 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la víctima.

En tal sentido, se observa en el presente caso que el ciudadano Edgar C, Pareles Yépez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Salcedo Salcedo María Senovia, según consta en Poder General, que denomina Poder Simple, el cual fue otorgado en fecha 08/10/2007, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda y quedó anotado bajo el N° 49, Tomo 167 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, el cual anexa en original al escrito presentado en fecha 14/11/2007, mediante el cual solicita “…el enjuiciamiento criminal…” de la ciudadana Gladys Cisneros González, refiriendo en la parte final de su escrito a la ciudadana Gladys Yelitza Cisneros González, como querellada y a su poderdante ciudadana María Senovia Salcedo Salcedo, como querellante, quien no firma dicho escrito, constatándose a simple vista que el Abogado Edgar Pareles Yépez, no tiene cualidad para actuar ante la jurisdicción penal como representante de la ciudadana María Senovia Salcedo Salcedo y mucho menos en su nombre presentar querella en contra de persona alguna como presunta víctima de delitos cometidos en su contra, refiriendo en el escrito de presunta querella delitos de acción privada, cuyo modo de proceder requiere la acusación y al mismo tiempo delitos de acción pública, cuyo modo de proceder son de oficio o por denuncia o querella del particular, siempre y cuando lo presente señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que imputa la victima asistida de abogado o el abogado a quien se le haya otorgado Poder Especial, parámetro éste que no se cumplió en el caso de autos como lo establecen los citados artículos, situación ésta que no observó el Juez A quo.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1771, de fecha 10/10/2006, en el expediente N° 06-0691, en relación a la representación por poder de la víctima, textualmente lo siguiente:

“…Ahora bien, consta en las limitadas actas que conforman el presente proceso de amparo, que la representación que se atribuyó el abogado …, en el acto de la audiencia especial celebrada el 13 de enero de 12006, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo fue en virtud del “Poder Judicial General, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere” conferido por el ciudadano …, en su carácter de representante legal de la Cooperativa …, entre otros, al prenombrado abogado, a fin de sostener -conjunta o separada- los intereses y derechos de dicha sociedad “por ante todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela”.
Evidencian igualmente que, en la oportunidad señalada, dicho abogado, con el referido carácter, presentó un escrito mediante el cual sustituía su representación en los abogados … hoy apoderado actor-.
Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la víctima del delito puede ejercer en el proceso penal -artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.
El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.
En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.
Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.
Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.
Siendo ello así, es indiscutible la ineficacia del poder mediante el cual el abogado …, en el acto de la audiencia especial fijada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pretendió la representación de la víctima …, razón por la cual, a juicio de la Sala, la actuación del órgano jurisdiccional denunciada como lesiva, no comporta que la misma haya sido fuera de su competencia, menos aún susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.
Por ello, en el presente caso, la acción de amparo interpuesta es in limine litis improcedente, y así debió declararla el a quo, con base en la falta de empatía entre la pretensión y el derecho aplicable, lo cual hace ineficaz que se instaure un proceso que desde su inicio resulta evidente su improcedencia, ello en aras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal que informa el proceso de amparo. Es por esta razón -más no por la apelación ejercida- por la que pasa la Sala a revocar el fallo apelado, y así se declara….”. (negrilla y subrayado de la Sala).

Así las cosas, se observa que el Juez de Control ha debido hacer el análisis respectivo en la presente causa, a los fines de verificar en primer lugar la legitimación, formalidad y requisitos antes referidos y luego verificar si realmente cumple con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de emitir opinión de fondo en relación a la naturaleza del asunto planteado, razón por la cual esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06/12/2007, mediante la cual rechazó y por consiguiente no admitió la querella interpuesta por la ciudadana Salcedo Salcedo María Senovia, en contra de la ciudadana Gladys Cisneros González, por ser de naturaleza civil, de conformidad con el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y los actos subsiguientes excepto el presente fallo, pues no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Texto Adjetivo Penal, como fue el escrito presentado por el ciudadano Edgar Pareles Yepez, por una cualidad que no tiene conferida mediante Poder Especial y por tanto imposibilitado para actuar como representante de la ciudadana María Senovia Salcedo Salcedo ante la Jurisdicción Penal, a menos que se subsane lo aludido en la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196, en relación a los artículos 118 al 123, 292, 293, 294 y 296 todos del citado Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06/12/2007, mediante la cual rechazó y por consiguiente no admitió la querella interpuesta por la ciudadana Salcedo Salcedo María Senovia, en contra de la ciudadana Gladys Cisneros González, por ser de naturaleza civil, de conformidad con el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y los actos subsiguientes excepto el presente fallo, pues no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Texto Adjetivo Penal, como fue el escrito presentado por el ciudadano Edgar Pareles Yepez, por una cualidad que no tiene conferida mediante Poder Especial y por tanto imposibilitado para actuar como representante de la ciudadana María Senovia Salcedo Salcedo ante la Jurisdicción Penal, a menos que se subsane lo aludido en la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196, en relación a los artículos 118 al 123, 292, 293, 294 y 296 todos del citado Código. Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Remítase copia debidamente certificada al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su conocimiento y demás fines.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de diez (10) folios útiles anexo al Oficio N° 126-08 y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuida la presente causa a un Juez de Primera Instancia en Función de Control distinto al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia, en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA CADIZ RONDON

En la misma fecha se registró, publicó, diarizó la anterior decisión y se remitió copia certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de diez (10) folios útiles anexo al Oficio N° N° 126-08.-
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA CADIZ RONDON
EXP. No. SA-5-2007-2236
JOG/CCR/CMT/RCR/Yaneth.-