REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Febrero de 2008
198° y 149°

Nº 043-08
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA Nº S5-08-2252

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca de la admisibilidad o no de la apelación interpuesta por los ciudadanos ABGS. AMBIORIX POLANCO PÉREZ y JACQUELINE RAMOS DE POLANCO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RODIN ISAAC MONCADA REY, HENRY OMAR GRANADOS y EVER JOHAN GÓMEZ SANGUINO, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. KARLA TORRES LARA, mediante la cual declaró la negativa a la solicitud de nulidad absoluta intentada por dicho profesional del derecho; la negativa de admisión de la prueba relativa a los videos colectados por las cámaras de seguridad del Hotel Las Americas, que fuera promovida tanto por el Ministerio Público, como por la defensa; y, la inadmisión de las pruebas presentadas por la defensa tanto en el escrito correspondiente, como en la Audiencia Preliminar.

Por recibidas las presentes actuaciones, se designó como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, debe este Tribunal de Alzada, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas que conforman la presente causa, que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte, que el referido recurso de apelación, fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al escrito recursivo, cursante a los folios 1 al 18 del presente cuaderno de incidencias, se observa que:

“Nosotros, AMBIORIX POLANCO PÉREZ y JACQUELINE RAMOS DE POLANCO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.919 y 80.812, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores de los ciudadanos RODIN ISAAC MONCADA REY; HENRY OMAR GRANADOS y EVER JOHAN GÓMEZ SANGUINO, ampliamente identificado en autos, a quienes se les sigue proceso penal según expediente numero (sic) 11461-07 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 447 en su ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de apelar como en efecto, APELAMOS DE LAS DECISIONES DICTADAS AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la presente causa, específicamente la Negativa a la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por esta defensa; la Negativa de la admisión de prueba de los videos colectados por las cámaras de seguridad del Hotel Las Americanas, que fuera promovida tanto por el Ministerio Público como por esta defensa, y la inadmisión de las pruebas presentadas por la defensa tanto en el escrito correspondiente como en la Audiencia Preliminar…”. (Negrillas y subrayado nuestro).

De lo anterior, es importante citar a los fines de la resolución de la presente controversia, lo decidido por la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a lo alegado por los recurrentes, el cual es del siguiente tenor:

“PUNTO PREVIO: En cuanta (sic) a la solicitud de la Defensa referida a la nulidad de la aprehensión de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado lo DECLARA SIN LUGAR, por cuanto los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento en cuestión actuaron bajo la premisa establecida en el artículo 210, excepción establecida en el numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. vale (sic) decir para impedir la perpetración de un delito, aunado a que para tal procedimiento tal como consta en el acta de registro de morada cursante al folio 5 al 11 de la primera pieza del expediente, fueron debidamente acompañados por la presencia de los testigos, los cuales pudieron observar lo sucedido en dicha inspección. En cuanto al escrito de excepciones interpuesto por la Defensa, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones, que la acusación interpuesta por la representación fiscal fue recibida en este Despacho en fecha 28-11-07, y fue fijada la realización de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 14-11-07, para que tuviera lugar la presente audiencia en (sic) el día 04 de Diciembre del presente año, sin embargo, la Defensa Privada, en fecha 28-11-2007 presento escrito de excepciones. De lo explanado resulta claro que luego que la convocatoria para llevar a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, las partes deben ajustarse a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…esto ha sido señalado así por el legislador a los fines de garantizar el principio referido a la Igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando de esta manera planteamiento de cuestiones que podrían sorprender el conocimiento que la otra parte (Ministerio Público) debe tener de todos los argumentos esgrimidos por los oponentes, pudiendo de esta manera dar contestación oportuna a tales requerimientos. Con fundamento de hecho y de derecho expuestas ab-initio, por lo que lo procedente es DECLARAR EXTEMPORÁNEAS EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PARA DAR CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN, ya que no fue presentando en tiempo oportuno, en consecuencia, se declare sin lugar el mencionado escrito al haber sido presentado tal planteamiento fuera del lapso antes señalado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ejusdem. ASI SE DECIDE…”.

De lo ut supra trascrito, se desprende que en la presente incidencia recursiva, los recurrentes establecieron tres puntos de impugnación, en los cuales supuestamente incurrió la recurrida, mediante el auto o decisión interlocutoria, de fecha 13 de Diciembre de 2007 y lo hace con fundamento en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia de infracción consistente en la negativa a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por los ciudadanos ABGS. AMBIORIX POLANCO PÉREZ y JACQUELINE RAMOS DE POLANCO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RODIN ISAAC MONCADA REY, HENRY OMAR GRANADOS y EVER JOHAN GÓMEZ SANGUINO, esta Alzada señala que la negativa de nulidad, es IRRECURRIBLE O INIMPUGNABLE por imperio del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece:

“...Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada...” (Negrillas de la Sala).

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que el Legislador Patrio sólo confirió la vía recursiva contra la decisión que acuerde la nulidad, por los efectos que acarrea sobre la substancia misma del proceso, pero lo niega para la negativa de declaración de nulidad, habida cuenta de que las nulidades relativas se depuran por sí mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del proceso mientras no recaiga sentencia firme. De lo que se colige, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente denuncia es DECLARAR INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C”, en concordancia con el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, tenemos las denuncias relacionadas con la negativa de admisión de la prueba relativa a los videos colectados por las cámaras de seguridad del Hotel Las Americas, que fuera promovida tanto por el Ministerio Público, como por la defensa; y, la inadmisión de las pruebas presentadas por la defensa tanto en el escrito correspondiente, como en la Audiencia Preliminar.

De lo aducido por los recurrentes de autos se desprende fehacientemente que, el pronunciamiento proferido por el A-quo en cuanto a la negativa de admisión de la prueba relativa a los videos colectados por las cámaras de seguridad del Hotel Las Americas, que fuera promovida tanto por el Ministerio Público, como por la defensa; y, la inadmisión de las pruebas presentadas por la defensa tanto en el escrito correspondiente, como en la Audiencia Preliminar, fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, en virtud de lo establecido en el 328 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”

Observando este Instancia Superior, que los profesionales del derecho ya tantas veces mencionados incorrectamente interpusieron recurso de apelación, con el objeto que la Alzada se pronunciara acerca de puntos no recurribles, pues el Juez de Instancia no se pronunció al fondo por haber sido extemporáneo el planteamiento de la defensa; en efecto, la Juez de la causa, en ningún momento negó la admisión de las pruebas promovidas por la defensa, sino que declaró la inadmisibilidad del escrito presentado por ellos, por ser éste extemporáneo, al señalar:

“En cuanto al escrito de excepciones interpuesto por la Defensa, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones, que la acusación interpuesta por la representación fiscal fue recibida en este Despacho en fecha 28-11-07, y fue fijada la realización de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 14-11-07, para que tuviera lugar la presente audiencia en (sic) el día 04 de Diciembre del presente año, sin embargo, la Defensa Privada, en fecha 28-11-2007 presento escrito de excepciones.”

Siendo dicha actuación totalmente apegada a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE las presentes denuncias, por ser irrecurribles, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. AMBIORIX POLANCO PÉREZ y JACQUELINE RAMOS DE POLANCO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RODIN ISAAC MONCADA REY, HENRY OMAR GRANADOS y EVER JOHAN GÓMEZ SANGUINO, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. KARLA TORRES LARA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C”, en relación con los artículos 196 y 328 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN

CAUSA N° S5-08-2252
JOG/CCR/CMT/RCR/Mariana.