REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA
Caracas, 28 de Febrero de 2008
197º y 148º
No. 047-08
CAUSA N° SA-5-2008-2260
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto dictado en fecha 16/01/08, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. KARLA TORRES LARA, mediante el cual señaló textualmente lo siguiente: “Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública 85| Dra. MIGBERT RON BELTRAN, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano NELSON ORELLANA, por el hecho denunciado por la ciudadana ROSA MORALES, en fecha 23-05-06 y solicita la nulidad de las actuaciones de los hechos denunciados en fecha 26-06-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observa que efectivamente en la presente investigación existen dos denuncias, una en fecha 23-05-06 y otra en fecha 26-06-07, la cual corre inserta al folio 14 del presente expediente, pudiéndose evidenciar que cada una de las denuncias se siguen por leyes especiales diferentes, y sobre la última denuncia, no existe auto de inicio de investigación por lo que este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público(128°), a los fines de que la misma revise las presentes actuaciones y solicite de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a bien tenga de acuerdo a los hechos que se presentan en la investigación. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase”.
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 eiusdem, en cuanto a la legitimación, agravio, fundamentado por escrito, interposición y oportunidad para ejercer dicho recurso, observa lo siguiente:
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de admitir o no el Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que la presente causa se inició con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 23 de mayo de 2006, por la ciudadana ROSA MARIA MORALES SILVERA, en contra de su concubino el ciudadano NELSON ALBERTO ORELLANA MORALES, ambos plenamente identificados en autos, razón por la cual se ordenó el inicio de la averiguación, ordenándose la práctica de algunas diligencias procesales. Posteriormente en fecha 26 de junio de 2007 la ciudadana antes referida compareció espontáneamente a la sede del Ministerio Público, concretamente a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava, que conocía de la causa, y expuso con relación a un nuevo hecho, respecto del cual la representación fiscal ordenó nuevas actuaciones, entre ellas una medida en contra del ciudadano NELSON ORELLANA, a quien ordenó comparecer y le impuso de sus derechos, acordando remitir las actuaciones a un Juzgado de Control, a fin de que se le designara un abogado defensor, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Tercero, quien tramitó lo correspondiente y acordó la devolución del expediente al Ministerio Público.
Con posterioridad el mencionado Juzgado en fecha 25/10/2007, requirió las actuaciones al Ministerio Público con motivo del escrito presentado en fecha 23/10/2007, por la Doctora MIGBER RON BELTRAN, en su carácter de Defensora Pública Penal Octogésima Quinta en materia penal ordinaria del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano NELSON ALBERTO ORELLANA BARRIOS, quien solicitó al Juzgado de Control la Nulidad Absoluta del Acto de Gestión Conciliatoria de fecha 24/05/06 y de todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la Medida de Protección y Seguridad impuesta en fecha 27/06/07 en contra de su defendido. Se recibieron nuevamente las actuaciones en el Tribunal en fecha 05/11/2007, y el 09/01/2008 nuevamente la Defensa presenta un escrito al Tribunal en el que solicita el Sobreseimiento de la causa en relación a la agresión física calificada como leve, por prescripción de la acción penal y la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso con relación a los nuevos hechos denunciados en fecha 26/06/2007.
Ante ello el Tribunal A Quo dictó auto en fecha 16/01/2008, que es el que se recurre, en el que señala visto el escrito en cuestión “… este Juzgado observa que efectivamente en la presente investigación existen dos denuncias, una en fecha 23-05-06 y otra en fecha 26-06-07, la cual corre inserta al folio 14 del presente expediente, pudiéndose evidenciar que cada una de las denuncias se siguen por leyes especiales diferentes, y sobre la última denuncia, no existe auto de inicio de investigación por lo que este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público(128°), a los fines de que la misma revise las presentes actuaciones y solicite de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a bien tenga de acuerdo a los hechos que se presentan en la investigación. …”, presentando el Ministerio Público escrito de apelación en contra de dicho auto en fecha 25/01/2008, el cual fue contestado oportunamente por la Defensa.
Así las cosas, observa esta alzada en esta oportunidad procesal de admitir o no dicho recurso que, en el caso de autos debe declararse de oficio la nulidad absoluta del auto apelado y todos los que de él dimanan, excepto la presente decisión, por cuanto se violó el debido proceso en la tramitación del presente asunto por parte del Juzgado de Control en atención a que lo que correspondía no era dictar el auto en cuestión, en el que se ordena una revisión imprecisa de las actuaciones al Ministerio Público, sino decidir acerca de la solicitud de la defensa, previa audiencia oral para oír a las partes, dado que dicho requerimiento versa en cuanto a una solicitud de sobreseimiento de la presente causa y la nulidad de actuaciones procesales, por supuestas vulneraciones a derechos constitucionales, según lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 192, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo celebrar la audiencia antes mencionada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 16/01/08, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. KARLA TORRES LARA y todos los que de él dimanan, excepto la presente decisión, por cuanto se violó el debido proceso en la tramitación del presente asunto por parte del Juzgado de Control en atención a que lo que correspondía no era dictar el auto en cuestión, en el que se ordena una revisión imprecisa de las actuaciones al Ministerio Público, cuando lo que corresponde es decidir acerca de la solicitud de la defensa, previa audiencia oral para oír a las partes, dado que dicho requerimiento versa en cuanto a una solicitud de sobreseimiento de la presente causa y la nulidad de actuaciones procesales, por supuestas vulneraciones a derechos constitucionales, según lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 192, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo celebrar la audiencia antes mencionada.
Regístrese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Ponente
LA JUEZ,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN.
Causa No. SA-5-2008-2260
JOG/CCR/CMT/RCR/Mariana.