REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO



Caracas, 06 de febrero de 2008
197º y 148º



No. 020-08
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. SA-5-08-2240


Vistos los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por los profesionales del derecho HUMBERTO HERNANDEZ CALIMAN y RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de Representantes Judiciales del ciudadano NORBERTO HERNANDEZ LUGO, en fecha 19/12/2007, quienes se dieron por notificados en fecha 14/12/2007, según consta al folio 192 de la séptima pieza; y el segundo por el Abogado JOSÉ ERNESTO GRATEROL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, en fecha 19/12/2007, quien fue notificado en fecha 12/12/2007, según consta al folio 190 de la séptima pieza, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 04/12/2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, mediante la cual ACORDO:

PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la orden emanada del Juez de Control en la fase intermedia, referida al pase a juicio de las actuaciones, permaneciendo vigente todos los demás pronunciamientos referidos a la admisión total de la acusación, la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, todo lo cual consta en el acta que contiene el desarrollo del acto de la audiencia preliminar, celebrado el día 11 de febrero de 2005, ante el Juzgado 9° de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal. En consecuencia de lo anterior, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado 9° de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines que proceda en audiencia oral con las partes, imponer únicamente al acusado AMILCAR JOSÉ BRICEÑO de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem.

SEGUNDO: Concede al ciudadano AMILCAR JOSE BRICEÑO DIAZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Esta Sala a los fines de decidir los Recursos de Apelación interpuestos, observa:


I
DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 04 de diciembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, dictó decisión, en los siguientes términos:

“…SEGUNDO
DEL DERECHO
De la revisión efectuada a las actuaciones practicadas en la presente causa este Tribunal de Primera Instancia Vigésimo Segundo (22°) de Juicio, observa que:
Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, son consideradas jurisprudencialmente, como el mecanismo que permite resolver anticipadamente la relación procesal penal, lo que confirma algunas posiciones doctrinales, en el sentido de que existan casos en los cuales el sistema de procedimiento penal no puede ser entendido únicamente como un conjunto de normas destinadas a la aplicación de penas, sino como una formula destinada a la resolución de conflictos; y fue precisamente la búsqueda de este fin, lo que justifico (sic) la inclusión de los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y la admisión de hechos, en nuestra ley adjetiva penal, permitiéndose así el desarrollo de una serie de actividades distintas de las exigidas tradicionalmente para la prosecución penal.
Ciertamente, de la lectura de los pronunciamientos proferidos por el Juez 9° de Control en la fase intermedia del proceso, se observa con claridad la omisión de parte de ése órgano jurisdiccional, relacionada con la falta de instrucción al ciudadano AMILCAR JOSE BRICEÑO DIAZ en cuanto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem.
Tal situación quebranta las formalidades del acto de audiencia preliminar y el derecho del precitado ciudadano de solicitar si así lo considera pertinente la imposición inmediata de la pena, luego de admitir el hecho objeto del proceso; por tanto este quebrantamiento de las formalidades legales y de la intervención del acusado en el proceso, se enmarca dentro del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales de nulidad del acto de audiencia preliminar.
Ahora bien, para mayor sustento de lo antes expresado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado:
(…)No cabe lugar a duda que, en las circunstancias planteadas, el acto posterior a la admisión de la acusación en lo que respecta a la omisión de instrucción por parte del juez en función de control al ciudadano Danny José Peña Terán, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y, específicamente, está viciado de nulidad absoluta toda vez que el mismo concierne a la intervención del imputado en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,(…) Frente a ello, cabe la pregunta sobre qué debe hacer el juez en función de juicio cuando se encuentre ante tales hechos, es decir, ante la existencia de un vicio procesal de esa relevancia. A criterio de esta Sala, el juez en función de juicio debe retrotraer el proceso al momento inmediatamente posterior a la admisión de la acusación, a los efectos de que un juez de primera instancia en función de control instruya al imputado con relación al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 376 eiusdem, todo ello, repetimos, en virtud del nulidad absoluta materializada en esa oportunidad procesal.(…). (Sentencia N° 757/2006, del 05 de Abril).-
Por su parte este Tribunal tomando en consideración el Principio IURA NOVIC CURIA, procede al examen exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la Sustitución, Revocación o Modificación de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado anteriormente señalado.
El ciudadano AMILCAR JOSE BRICEÑO DIAZ, desde el día 05 de Noviembre de 2005, se encuentra sometido a una Medida de Coerción Personal, como lo es la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones mediante la cual declaró la Nulidad de las decisiones dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fechas 14 y 21 de Septiembre de 2004 e igualmente decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos.-
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de la detención privativa judicial de libertad las reglas del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, por lo que exige en sus numerales 1 y 2que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y en su numeral 3, la concurrencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En tal sentido una vez observado los motivos de los múltiples diferimientos por los cuales no se han podido realizar el correspondiente Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° 339-05 (nomenclatura nuestra), en la oportunidad debida, al ciudadano AMILCAR JOSE BRICEÑO DIAZ, sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas el procedimiento por admisión de los hechos, no siendo imputable estos hecho (sic) al hoy acusado de autos, y tomando en consideración que hasta la presente fecha han variado las circunstancias que acá nos ocupa, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acuerda declarar la nulidad Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acuerda declarar la nulidad absoluta (sic) de la orden emanada del juez de control en la fase intermedia, referida al pase a juicio de las actuaciones, permaneciendo vigente todos los demás pronunciamientos referidos a la admisión total de la acusación, la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, todo lo cual consta en el acta que contiene el desarrollo del acto de la audiencia preliminar, celebrado el día 11 de febrero de 2005, ante el Juzgado 9° de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines que proceda en audiencia oral con las partes, imponer únicamente al acusado AMILCAR JOSE BRICEÑO de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. y ASI SE DECIDE
En otro aspecto cabe destacar que del examen exhaustivo realizado a la presente causa signada con el N° 339-05 (nomenclatura nuestra) se puede evidenciar que el retardo procesal por cual no se ha logrado llevar a cabo el correspondiente juicio oral y público en la citada causa no son imputables al hoy acusado AMILCAR JOSE BRICEÑO DIAZ, esto por cuanto el mismo nunca se ha negado a comparecer en forma voluntaria cada vez que este Juzgado ha solicitado su traslado para la realización de un acto procesal, aunado a esto se observa que una vez remitida la presente causa al Tribunal 9° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se instruya al ciudadano AMILCAR JOSE BRICEÑO DIAZ, sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas el procedimiento por admisión de los hechos, retardaría mas el presente proceso, considerando esta Juzgadora que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por los Abogados en Ejercicio OSCAR BORGES PRIM y ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de defensores del mencionado acusado. Por tal motivo este Tribunal acuerda conceder al ciudadano AMILCAR JOSE BRICELO DIAZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dicho ciudadano deberá presentarse ante la Oficina de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, la prohibición de salida del país y del Área Metropolitana de Caracas sin la debida autorización de este Despacho y la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta que devenguen cada uno un sueldo mensual igual a cien (100) unidades tributarias una vez ejecutada la fianza deberá cumplir con un régimen de presentaciones antes mencionado, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,. Advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas será objeto de revocación de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA lo siguiente: PRIMERO: La Nulidad Absoluta de la orden emanada del Juez de Control en la fase intermedia, referida al pase a juicio de las actuaciones, permaneciendo vigente todos los demás pronunciamientos referidos a la admisión total de la acusación, la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, todo lo cual consta en el acta que contiene el desarrollo del acto de la audiencia preliminar, celebrado el día 11 de febrero de 2005, ante el Juzgado 9° de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal. En consecuencia de lo anterior, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado 9° de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines que proceda en audiencia oral con las partes, imponer únicamente al acusado AMILCAR JOSÉ BRICEÑO de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. SEGUNDO: Concede al ciudadano AMILCAR JOSE BRICEÑO DIAZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. …”


II
DE LOS RECURSOS DE APELACION

Cursa a los folios 3 al 31 del cuaderno especial, el primer escrito recursivo incoado por los profesionales del derecho HUMBERTO HERNANDEZ CALIMAN y RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de Representantes Judiciales de la víctima ciudadano NORBERTO HERNANDEZ LUGO, en el cual expresan entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.-
En nuestra condición de apoderados judiciales de la víctima, fundamentamos la apelación del auto de fecha 04 de Diciembre del año que discurre, en contra de la irrita decisión de la titular del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ, fundamentándonos en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 448 ejusdem, por acordar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así como causar un gravamen irreparable, retrotrayendo la citada Jueza, la causa al estado en que sea nuevamente impuesto el acusado de autos, del procedimiento por admisión de los hechos, lo cual violenta por parte de la Juez a Quo, los artículos 25, 30, 140, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23, 118, y 120 ord. 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de igualdad entre las partes, el principio del debido proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 21 y 49 ordinal 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo al amparo de los artículos 1°, y 12° ordinal 7°, en relación con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 21 y 49 ord. 3°, y los artículos 12, 18, y 120 ordinal 7°, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la citada Jueza A Quo, erróneamente ordenó la remisión al Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda a imponer al acusado AMILCAR JOSE BRICEÑO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ordenando de manera paralela para un delito tan grave, como es el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego, una medida cautelar, y que a pesar que le advertimos que revisara exhaustivamente los fiadores, y a pesar que le advirtió la improcedencia de la misma, resolvió con una gran velocidad, obviando la veracidad de los fiadores, lo que ni siquiera comprobó fehacientemente como era el deber de esta Juzgadora, verificar a estos aspirantes a fiadores, encontrándose la recurrida en el deber de hacerlo, de conformidad con el artículo 258 de la ley adjetiva penal, que establece: (…) el Juez deberá verificar las anteriores circunstancias (…), especialmente porque en el dictamen del profesional que certifica los balances indica que: “su compromiso se limita a presentar en forma los Estados Financieros suministrado por los fiadores sin la aplicación de procedimientos de comprobación ni de evaluación” (subrayado nuestro), además fue hecha INAUDITA PARTE, pues no se nos dio la oportunidad de oponernos, y que la Juez oyera las razones de su improcedencia. La Jueza recurrida a nuestro criterio, abusa de sus funciones, pues las nulidades de llegar a decretarse, se decretan de manera total, pero no extrayendo lo que conviene y dejando lo que le (sic) si conviene, sin especificar que es lo que abarca la Nulidad del Acto, y que no, simplemente ordenó la remisión al Juez 9 de Control, para un acto especifico, lo cual está vedado, pues si anula, anula toda la Audiencia Preliminar, y el Auto de Apertura a Juicio, pero jamás de manera sesgada, pues es un uso impropio del derecho por parte del Administrador de Justicia, quien ha fungido como si fuera Jueza de Alzada, al anular “parcialmente”, solo un pronunciamiento y dejando otros a salvo, pues a su decir no se le impuso de las medidas alternativas al acusado, lo cual es totalmente falso, Ciudadanos Magistrados, pues como Ustedes pueden observar se refleja tanto de la Audiencia para oír al Imputado, al folio 45, realizada por el Juez Tello Vásquez, como la Audiencia Preliminar, realizada por el Juez Rodolfo Romero Zambrano, de fecha 11 de febrero del 2005, en la página 03 del Acta levantada al efecto, que ambos Juzgadores, impusieron al imputado, de todos y cada uno de sus derechos, así como se le advirtió que podía hacer uso de las medidas alternativas, especialmente la admisión de hechos, ambas actas están firmadas por los presentes incluyendo al acusado AMILCAR BRICEÑO, solo que a través de una actitud incomprensible, la recurrida tenía que justificar su irrita decisión, y ahora trae a colación una jurisprudencia que data del año 2006, es decir una año después de haber realizado la Audiencia de presentación de Imputado, y un año después de haber hecho la preliminar, otorgándole efecto retroactivo a este tipo de decisiones, lo cual le está impedido y se encuentra reñido con el artículo 24 Constitucional. Pero, entre otras de las deformaciones jurídicas que utilizó la Juez recurrida, es que Anuló, la decisión pero no bajó el expediente al Tribunal Noveno de Control, sino a su criterio, y a espaldas de estos recurrentes, seguía proveyendo, haciendo ver que había impuesto una “simbólica”, fianza con 100 unidades tributarias, pero fue de manera virtual, incluso se nos negaba el expediente, de manera que directo una nulidad, pero lo alarmante de su decisión, es que paralelamente seguí proveyendo, consistiendo esta conducta, totalmente impropia cuando lo comete un administrador de Justicia.
Desconocía la Jueza, que cuando se anula una decisión se anula toda, y lo único que se salvaguarda es el auto que acuerda la decisión, pero la Jueza recurrida, esto no lo sabía, pues siguió proveyendo, y proveyendo, “hasta constituir la fianza”, en solo 2 días hábiles, con una velocidad vertiginosa, pero en estricto derecho, esos autos y esa boleta de excarcelación, también es nula.
Pero esto apenas comienza, y más grave aún Ciudadanos Magistrados, no lo constituye la anterior denuncia, sino que se encontraba vigente y existía una prorroga acordada, por la Juez 22 de Juicio anterior de la Jueza recurrida, actuando de conformidad con el artículo 244, pero la recurrida citada, hizo caso omiso de la misma, en abierto desconocimiento de las Sentencias de la Sala Constitucional y, a pesar de que le advertimos esta anomalía, acordó la inmediata libertad del acusado, y hoy día se encuentra en la calle. No podía la recurrida acordar semejante decisión, como es el hecho de acordar una medida cautelar lo cual le estaba prohibido; y ello es así porque lo dispone la siguiente decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual precisó lo siguiente:
“…omissis…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio….omissis…”.- (Negrillas y subrayado nuestros)
Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 114, del 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:
“…omissis…El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado …Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal.
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente …
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado y negrillas nuestras)…omissis…”.
La Jueza recurrida cometió, error inexcusable, pues desconoció e ignoró, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya invocada, a pesar de que se le advirtió según escrito de fecha 12 de Diciembre del año en curso, que adjunto a esta apelación, y con ponencia del ilustre Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que le impedía hacerlo tal como citamos: (sic) siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, (sic), y a pesar de ello obviando el principio IURA NOVIC CURIA, lo realizó, lo que es impetermitible, para estos acusadores, lo cual denunciamos, el abierto quebrantamiento del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, por parte de la recurrida, así como el debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional. Es así como bajo ningún concepto permitido procesal ni constitucionalmente, que la Jueza citada, pudiera otorgar medida alguna, y más aún, repetimos para est4e tipo de delitos, que son tan graves, sin hacer indicación de los motivos que llevaron a dicha Juzgadora a realizar tal actuación, en consecuencia no se garantizaron las resultas del proceso, menos aún con una decisión tan lapidaria como la que traemos a este escrito de apelación.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 04 de Diciembre del año 2007, a pesar de pedirle a la Jueza que oficiara al Seniat a los fines de comprobar la comparación ente lo devengado y lo declarado, esta de una manera apresurada, a nuestro modo de ver, dio la libertad al acusado de autos, cuando no hay arraigo alguno, y el delito en si, invita al acusado a Juicio, le concede una veloz medida cautelar, en abierta inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las Medidas Cautelares que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, … Así las cosas se evidencia que la recurrida no ha obrado con el decreto de Nulidad Absoluta, que profirió, con el apego a la Constitución y a la Ley, pues a nosotros como representante de la víctima, nos ha dejado en TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN, SEÑORES MAGISTRADSOS, PUES AL MENOS HA DEBIDO CONVOCAR UNA AUDIENCIA PARA OÍRNOS, y esto nunca lo realizó. Vale la pena preguntarse ¿Veló acaso, la Juez recurrida, por la incolumidad de la Ley?
(…)
Al respecto es necesario para estos recurrentes, invocar sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el insigne Magistrado, hoy jubilado, Alejandro Angulo Fontiveros, quien de manera reiterada ha señalado:
“En la jurisdicción penal ha hecho muchísimo daño el tema de las nulidades mal entendidas, porque invocándolas se han frustrado trabajos procesales íntegros, en desmedro del tiempo oficial y de los recursos oficiales y de la Justicia penal misma.” (Sentencia Nro. 001 del 11 de Enero del año 2002 y 182 del 18 del Mayo del año 2003 de la Sala de Casación Penal.”) Negrillas de los recurrentes
(…Omissis…)
La Solución que pretendemos a través de este escrito recursivo, es la inmediata revocatoria de tan irrita decisión.
II
SEGUNDA DENUNCIA DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD.
Para comenzar invocamos nuevamente una importante y trascendente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, salida del seno de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del la Ley Adjetiva Penal,
(…Omissis…)
No podía la citada Jueza desconocer tan magnánima decisión proferida por la Sala Constitucional, más aún tratándose que es una Jueza de la República, y que el desconocimiento de este tipo de decisiones, no puede ser alegado por la Juez de Instancia, y además una equivocada decisión como la que recurrimos, surte efectos sobre la responsabilidad de los administradores de Justicia. No podía la decisora de instancia pasar por alto, esta decisión, a pesar de habérsele consignado a través de un escrito, pero lo que impulsó nuestro escrito, es que se materializara más rápido aún, la inmediata libertad del acusado, sin importar los derechos de la víctima, sin ser diligente en la verificación de estos “recaudos”, y sin importarle que este funcionario policial de la Disip, pudiera aprovechar su salida en la calle para atemorizar a los testigos, e influir en ellos, y sin importarle, por último, que se sustraiga del proceso penal que se le sigue.
La solución que pretendemos Ciudadanos Magistrados, a través de este escrito recursivo, es que REVOQUE, la decisión que acordó la libertad de AMILCAR JOSÉ BRICENO (sic), y se realice el Juicio Oral y Público, pero privado de su libertad, pues su puesta en libertad, es una tentación que pudiera ser aprovechada por éste para impedir el Juicio, y que éste nunca se realice, conllevando aún mas impunidad, de la que ya tenemos.
III
TERCERA DENUNCIA.
VICIO DE INMOTIVACION.-.
Reprochamos, la decisión de fecha 04 de Diciembre del año 2007, por la Juez 22 de Juicio, al pronunciamiento que otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de AMILCAR JOSÉ BRICENO DÍAZ. En efecto del examen de la denuncia formulada por estos acusadores privados, resulta tal decisión absolutamente inmotivada, no conocemos por que motivo o razón la Juzgadora de Instancia acordó medida cautelar a la Privación de Libertad….De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, informando de esta manera tanto a las partes del proceso como a la sociedad en general los motivos de su decisión.
(…Omissis…)
Es así como la motivación tanto de sentencias y autos es una exigencia que tiene una dimensión extraprocesal, pues no solo se limita a las partes en el proceso, sino que l misma es extensible a toda la sociedad interesada; de esta manera se observa que en la decisión recurrida, la Jueza de Instancia no motivó su decisión, no explicó el porque desestimó el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, no explicó el porque las circunstancias habían cambiado, y lo más importante, no explicó el porque no acataba la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende no respetó el vencimiento de la prorroga del artículo 244 de la norma adjetiva penal, y mucho menos explicó porque si es valedera la decisión recurrida, que pone en inmediata libertad al acusado de autos.
Por lo que ha de concluirse que el pronunciamiento de Instancia recurrido, se encuentra totalmente inmotivado, no analizó el A quo, ninguna de las circunstancias mencionadas, en fin no produjo un razonamiento lógico jurídico, exigido por la Ley y la Carta Magna, característico de toda digna decisión judicial.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta a la presente causa exige analizar cual fue el fundamento en que se basó la A quo en fecha 04/12/07, mediante el cual se otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano AMILCAR JOSE BRICENO (sic) DÍAZ, transcrito anteriormente, pues solo se circunscribe la decisión de acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin exteriorizar una fundamentación razonada, un estudio preciso de los elementos fácticos que la llevaron a adoptar la referida norma, carente dicha decisión de una interpretación y aplicación razonada de la normativa legal, considerando estos humildes recurrentes que no están satisfechas las exigencias del deber de motivación que merece todo resolución judicial, por cuanto no contiene la recurrida los criterios de juicio que la llevaron para adoptar dicha medida siendo que el Juez debe justificar la decisión, es decir, el porqué de su decisión, verificándose en la presente cauda la falta de argumentos y razones que permitan a las partes conocer cual fue el motivo de dicho fallo y a esta Alzada el poder controlar la motivación de la recurrida, violentando el A quo, flagrantemente la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas partes intervinientes en el proceso, amén de causar dicho pronunciamiento gravamen irreparable a estos recurrentes al peligrar el derecho que tenemos como apoderados judiciales de la víctima de que se haga justicia, en la presente causa, y el deber del Juzgador de asegurar la celebración del juicio para arribar a la finalidad contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, y por último como acusadores privados consideramos pertinente traer a colación la Sentencia N° 1998 de fecha 22/11/06 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala:
“…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”
(…omissis…) esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. Negrillas y subrayado nuestro..
Sus palabras resultan lapidarias, pues en solo 2 líneas llegó a la conclusión de que por cuanto el acusado no ha tenido la culpa de que no se le haya hecho el Juicio, entonces ella le da medida cautelar. Solo 3 palabras fueron suficientes para la Jueza recurrida, y con ello consideró suficiente que había motivado el fallo perfectamente. No observó la ciudadana jueza la solicitud de prorroga se debió, principalmente, a la deliberada actuación de la defensa y del imputado logrando una dilatación procesal producto de: dos (2) Recusaciones a la juez del Tribunal de la causa, presentación de un Amparo Constitucional del defensor privado, una solicitud de diferimiento, provocando con ello el reinicio de la causa, otra solicitud de diferimiento en el tribunal séptimo designado por distribución de la causa, transcurriendo una demora procesal de mas de 180 días calendarios, y últimamente una recusación a la representación fiscal. Todas esas acciones dilatorias de tipo pasivo, realizadas por los abogados defensores privados como por el acusado, y que al final resultaron totalmente fallidas no fueron observadas por la Jueza al señalar que el acusado no ha tenido culpa de estas dilaciones.
En este orden de ideas tenemos, Ciudadanos Magistrados, que en virtud de las graves situaciones señaladas, solicitamos sea anulada la decisión que remitió, y que sucesivamente sea revocada la medida cautelar que se le otorgó al acusado AMILCAR JOSÉ BRICEÑO.
IV
CUARTA DENUNCIA.
IMPROCEDENCIA DE OTORGAR EFECTO RETROACTIVO A LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
Los integrantes de esta acusación privada, observamos con gran preocupación que los administradores de Justicia, interpretan irrestrictivamente la Ley, que le den efecto retroactivo a decisiones que no tienen tal carácter.
Es conveniente, como simple recordatorio, a los miembros de esta digna Corte de Apelaciones, invocar el artículo 24 Constitucional.
(…)
Así mismo,, también refiere la ley penal sustantiva lo siguiente:
Artículo 2 del CÓDIGO PENAL: “Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. “ (subrayado y negrillas de los recurrentes)
El carácter irretroactivo de la Ley, depende del principio de legalidad, y esta retroactividad es solo concerniente en materia penal, pero la norma habla de la Ley, y una ley se hace para controlar una conducta humana, por ello ante una colisión de leyes, o bien que nazca una ley con posterioridad al hecho, que de una manera beneficie al reo, entonces se debe aplicar la mas benigna para el procesado, se debe aplicar la que mas favorezca, pero acá en este punto es donde la Jueza de Instancia, confunde y aplica erróneamente una decisión de Sala Constitucional, y la equipara a una Ley, en el entendido que una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, no es una Ley, y de esta manera retrotrae y la aplica, ello para justificar una inmediata libertad del acusado.
Observen, Ciudadano Magistrados, que otra de las observancia que atribuimos a la Jueza de Instancia, es que invocó una decisión de Sala Constitucional de fecha 05 de Abril del año 2006, Sentencia Nro. 757, que refleja la posibilidad de anular una decisión si una vez admitida la Acusación no se le indica al acusado nuevamente que haga uso de las medidas alternativas, y eso es correcto, pero debe respetarse la fecha de la publicación de la decisión en lo adelante, pero nunca puede darle efecto retroactivo a una decisión de la Sala constitucional, por que simplemente no tienen efecto retroactivo. Al acusado se le dio la posibilidad de que admitiera los hechos, en la fase de Control, tal como señalamos y probamos anteriormente sin embargo, rubricando con su firma, mas no lo aceptó, pero el Juez cumplió y le brindó esa posibilidad, pero aún así de allí a que se interprete que las decisiones son retroactivas, resulta incomprensible desde todo punto de vista, para estos recurrentes, tomando en consideración que para el momento de los hechos (año 2005) ni siquiera existía tal decisión, y por ende, como no era conocida, tampoco podía ser aplicada por los Juzgadores.
Si fuera cierta esta tesis carente de argumentación por parte de la recurrida, entonces deberíamos aceptar que desde la fecha de la puesta en Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, (1999) hasta el mes de Abril del año 2006, todos los Juicios que se hicieron ante los Jueces de Control SON NULOS, pues es en el mes de Abril del año 2006, que los Jueces de Control comenzaron a aplicarla, la manera que dicha decisión sin fundamento equivaldría a reconocer que todos los Juicios son NULOS, y todos los acusados en Libertad Plena, así como Vacaciones para todos los Jueces de Juicio, hasta tanto los Jueces de la Instancia de Control, subsanen todas y casa una de las audiencias Preliminares, en otras palabras, libertad para todos los que estuvieron presos entre el año 1999, y 2006.
La Juez A quo, nuevamente, obvia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal, la Tutela Judicial Efectiva, el Estado de Derecho en General, el Debido Proceso del artículo 49 Constitucional, y específicamente el artículo 24 Constitucional, al dar rango a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de norma Constitucional.
Respetables Juristas, para su conocimiento, quienes suscribimos el presente escrito recursivo, decidimos en vista a este cercenamiento Constitucional y Legal, poner freno a éste tipo de errores judiciales, que atentan contra la respetabilidad de un Poder Judicial, que se caracteriza por Jueces apegados en sus actuaciones jurisdiccionales a un marco Constitucional.
Por ello Ciudadanos Magistrados, urge y apremia, una decisión de Alzada al respecto, que sea norte para Jueces de Juicio, antes de tomar este tipo de decisiones, que a simple vista parecen arbitrarias, sin base legal alguna.
Por ello una vez más pretendemos, sea anulada la decisión de la Jueza de Instancia de fecha 04 de Diciembre del año 2007, así como la inmediata revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

CAPITULO IV
PETITORIO.
Por lo anteriormente expuesto, esta representación judicial, respetuosamente solicita a los honorables Magistrados, que conozcan del presente recurso de apelación, una vez recibido, se admita conforme a derecho, y primariamente se pronuncie sobre la procedencia o no del recurso, en el entendido de que de declararlo procedente se aplique el tercer aparte del artículo 450 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, sean reducidos los plazos para la respectiva decisión, por la mitad, en virtud de que una de las causales por la que recurrimos es la contenida en el artículo 447 numeral 4, y así respetuosamente se lo solicitamos. Por último, una vez que este Cuerpo Colegiado, emita el respectivo pronunciamiento, el mismo, sea declarado CON LUGAR, en aras de una sana y justa administración de Justicia, y por ende la inmediata ANULACIÓN de la decisión y consecutiva REVOCATORIA de la medida que sustituyó la privación de libertad proferida por el citado Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y se ordene la remisión del presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de su distribución a un Juzgado de Juicio distinto al antes señalado, para que se celebre de una vez por todas el acto de la Audiencia Oral y Pública, previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el acusado privado de su libertad, solo por la pena que se llegaría a imponer, al momento de establecer su culpabilidad….”


Cursa a los folios 52 al 69 del cuaderno especial, el segundo escrito recursivo incoado por el profesional del derecho JOSÉ ERNESTO GRATEROL ACOSTA, en su carácter de fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, en el cual expresa entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…CAPITULO IV
PRIMERA DENUNCIA
GRAVAMEN IRREPARABLE EN PERJUICIO DEL ESTADO
(…) la misma causo (sic) un gravamen irreparable en perjuicio del estado, en virtud de que posterior de haber acordado la NULIDAD ABSOLUTA de la orden emanada del Juez de Control en la fase intermedia, referida al pase a juicio de las actuaciones, permaneciendo vigentes todos los demás pronunciamientos referidos a la admisión total de la acusación, la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, todo lo cual consta en el acta que contiene el desarrollo del acto de la audiencia preliminar, celebrado el día 11 de febrero de 2005, ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de control de éste Circuito Judicial Penal y EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, ORDENO REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines que proceda en audiencia oral con las partes, e imponer únicamente al acusado AMILCAR JOSE BRICEÑO de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Eiusdem, procedió a estudiar una solicitud de revisión de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD a favor del acusado AMILCAR JOSE BRICEÑO DIAZ la cual no era de su posibilidad y no le estaba dado, luego de haber acordado dicha nulidad, al haber perdido jurisdicción una vez que se pronuncio (sic) con respecto a la nulidad la cual fue acordada, siendo el competente el Juez Natural de Control.-
(…Omissis…)
Debió limitarse la Juez de la causa, a acordar la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones bajo los términos por ella referido, y dejarle al Tribunal donde se retrotrae la Causa, el pronunciamiento de la solicitud de revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa, debiendo establecer en su pronunciamiento, NO TENER MATERIA EN LA CUAL DECIDIR por que previamente había dictado una NULIDAD que la impedía desde el punto de la jurisdicción dictar cualquier pronunciamiento con posterioridad a ello, y lo mas grave aun, es que posterior a la NULIDAD decretada realizara actuaciones referentes a la constitución de una fianza, para que de alguna manera, se ejecutase la libertad del acusado.
Si, un Juez o Fiscal es recusado, mal puede realizar una actuación con posterioridad a esa recusación, si un Juez decreta una nulidad retrotrayendo la causa a una etapa procesal distinta, ordenando la remisión de las actuaciones a un Tribunal distinto en cuanto a la fase procesal, igualmente esta impedido realizar actuación alguna con posterioridad a ello, situación que se repite con los Tribunales de Control, cuando los imputados se acogen al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, debiendo el Tribunal de Control a limitarse de dictar el pronunciamiento de ley e imponer inmediatamente la pena, no así ningún otro pronunciamiento, porque precisamente la jurisdicción en todos los casos aquí mencionados así lo estable.- (sic)
Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, retrotrayendo la causa a una etapa procesal distinta, ordenando la remisión de las actuaciones a un Tribunal distinto en cuanto a la fase procesal, pero se realizan actuaciones que se obviaron, olvidaron o pasaron por alto, evidentemente que esos pronunciamientos con posterioridad son nulos e irritos, precisamente por lo que se viene reiterando, la JUEZ VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PERDIÓ JURISDICCIÓN AL DICTAR SU PRONUNCIAMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA retrotrayendo la causa a una etapa procesal distinta, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Noveno de Control, extralimitándose en sus funciones y atribuciones, por lo que mal podía realizar actuaciones que le convenía o no, o constituir una fianza, o actuaciones que le faltaron por realizar (verbigracias: ENTREGA DE VEHICULOS, CITACION DE TESTIGOS, EXPERTOS, TRASLADO DE ACUSADOS o cualquier otra actuación), o constituir una fianza- como es el caso de marras.-
CAPITULO V
SEGUNDA DENUNCIA
IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
(…,…) Ahora bien, observa quien aquí recurre que no existe hasta la presente fecha ninguna circunstancia que pudiera cambiar tanto los elementos de convicción que tuvo esta Representación Fiscal para solicitar la Medida Privativa de Libertad y Acusar al ciudadano AMILCAR JOSE BRICEÑO DIAZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSIA) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° y 282 en relación con el 278, todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurren los hechos, ni tampoco han variado ninguna (sic) de los elementos que tomo el Tribunal de Control cuando fue decretada la respectiva medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue CONSERVADA y RATIFICADA, según consta del pronunciamiento dictado en la correspondiente Audiencia Preliminar.
La gravedad del delito, la pena probable a imponer y las circunstancias de su comisión, y por lo que se acusó al hoy acusado, persisten hasta la presente fecha; no han variado ninguna de las circunstancias antes expuestas, establecidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto al concurrir los elementos de dicha norma, lo mas ajustado a derecho es Mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
La aplicación de una Medida Cautelar de la Privación de Libertad, acordada por este Juzgado, es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, y con ello evitar que el acusado se sustraiga del Proceso seguido en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
(…,…)
Desprendiéndose del análisis del desarrollo del Juicio Oral y Público llevado ante el Juzgado de Juicio, y el cual fue interrumpido por causas imputables al acusado y sus defensores, la evacuación de una serie de testigos instrumentales ofrecidos por parte del Ministerio Público, así como la declaración de Expertos y funcionaros actuantes como instructores del respectivo Expediente, observando como el último día en que se celebraría el juicio oral, concluyéndose en esa misma fecha, y el pronunciamiento final de la juez, el ACUSADO Y SUS DEFENSORES valiéndose de distintas tácticas dilatorias entre ellas RECUSACION A PUNTO DE FINALIZAR EL JUICIO CONTRA LA JUEZ, AMPAROS CONSTITUCIONALES CONTRA LA JUEZ DE JUICIO, NO COMPARECENCIA AL ULTIMO DIA DEL JUICIO POR PARTE DE LA DEFENSA, y otras actuaciones, logran interrumpir el Juicio, por lo que se evidencia que el Juicio Oral y Público no se llevo (sic) a cabo ni se ha podido llevar a cabo por causas no imputables al Tribunal de la Causa, ni al Fiscal del Ministerio Público, ni a los Querellantes, por el contrario si por causas imputables al acusado y sus defensores.
Tales circunstancias no fueron analizadas por la Juez de la decisión que hoy se recurre, limitándose a señalar que el retardo procesal por el cual no se había podido llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa, no eran imputables al hoy acusado AMILCAR JOSE BRICEÑO DIAZ, sin entrara (sic) a analizar lo que ha sido el desarrollo de este proceso, y la conducta contumaz del acusado conjuntamente con sus defensores para impedir la celebración del juicio, iniciándose el Juicio Oral y Público, en fecha 17 de Febrero de 2007, realizándose audiencias los días 24 de febrero, 10 de marzo, y 22 de marzo, todos del año 2006, donde se evacuaron testigos, y expertos, fijándose su culminación para el día 03 de Abril de 2006, fecha desde la cual se negaron el acusado y sus defensores para concluir el respectivo juicio – Actos que por cierto no fue narrado por la Juez de la causa en su decisión, para evidenciar que efectivamente el juicio se realizaba, no concluyéndose por causa imputables al acusado, quien incluso en fecha 06-04-2006, se negó a presentarse en el juicio, tal y como consta en actas y en la propia decisión de la Juez de la causa-, solicitando incluso la declaratoria de ABANDONO DE LA DEFENSA, por parte de esta Representación Fiscal y los Querellantes.
Lamentablemente la Juez desconoce los antecedentes de los ocurrido en este caso, por no haberse enterado de las actas procesales, no haber hecho una lectura de s contenido, en lo atinente a las circunstancias por la cual no se ha efectuado el respectivo Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado AMILCAR JOSE BRICEÑO DIAZ. Era tan obvio, la actitud del acusado y sus defensores, en impedir la celebración del juicio, que la Juez Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YNGRID BOHORQUEZ MANRIQUE, encargada de ese Tribunal en las fechas señaladas, acordó una prorroga de DOS AÑOS, MANTENIENDO LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el acusado AMILCAR JOSE BRICEÑO DIAZ, situación que no fue igualmente tomada en cuenta antes de dictar un pronunciamiento irrito a favor del acusado – no aparece reflejado en la narrativa de la decisión de la Juez-, lamentablemente la Dra. YNGRID BOHORQUEZ MANRIQUE, fue rotada a los Tribunales de Control, por ser la testigo más palpable de la actuación del acusado y sus defensores, para eludir el debate oral y público, lo que no pudo percibir la Juez de la causa actual.
En sistensis, (sic) no es cierto lo alegado por la Juez en Funciones de Juicio, en el sentido de que las causa por la cual no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado AMILCAR JOSE BRICEÑO DIAZ, no son imputables a éste, y utilizar ello como fundamento poco serio para acordar una MEDIDA DE LIBERTAD, por el contrario, si es evidente la actuación contumaz del acusado, quien ha pretendido burlar al sistema de justicia y su juzgamiento, con innegables tácticas dilatorias (NEGATIVA A SER JUZGADO POR TRIBUNAL UNIPERSONAL, DOS RECUSACIONES CONTRA LA JUEZ DE JUICIO, AMAPARO CONTRA LA JUEZ DE JUICIO-todo ello en el desarrollo del Debate Oral-, RECUSACION CONTRA EL FISCAL, INCOMPARECENCIAS NO JUSTIFICADAS, entre otras), asumiendo dilaciones indebidas, aprovechando su propia negligencia para ser beneficiado con esta decisión irrita y contra la cual hoy se recurre.
CAPITULO VI:
PETITORIO:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que APELO de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Cuatro de Diciembre de 2007, mediante la cual REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del Acusado AMILCAR JOSE BRICEÑO DIAZ, y en su lugar Acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual guarda relación con el Expediente signado bajo el Nro. 22°J-339-05, nomenclatura del Juzgado de Juicio, por considerar que la misma perdió jurisdicción al dictar un pronunciamiento previo de NULIDAD ABSOLUTA, or (sic) lo que mal podría dictar dicha medida, aunado al hecho cierto de que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad acordad (sic), es insuficiente para garantizar y asegurar las resultas del presente proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 243 único aparte, 250 Ordinales 1° y 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3°, parágrafo primero y 252 Ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y no han variado ninguna de las circunstancias por la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad del mismo (Por lo contrario dichas circunstancias se han ratificado, a través de la investigación y la presentación del respectivo Acto Conclusivo, y el pronunciamiento del Tribunal de Control); es por lo que solicito sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso, se anule dicha Decisión y se ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 447 Ordinales 4° y 5° Eiusdem.- …”


Consta en las presentes actuaciones, que la Juez de Instancia en atención a lo estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó en fecha 19/12/2007, a los ciudadanos Oscar Borges Prim y Andrés Eloy Castillo, en su carácter de defensores del acusado Amilcar José Briceño Díaz, a fin de que dieran contestación a los recursos de apelación, quienes no presentaron contestación alguna en el lapso legal correspondiente.

IV
DE LA RESOLUCION DE LOS RECURSOS

Luego de la revisión del presente cuaderno de incidencias y de las actuaciones originales que conforman la presente causa, las cuales fueron requeridas por esta Sala, así como la revisión de los escritos de Apelación interpuestos el primero por los profesionales del derecho HUMBERTO HERNANDEZ CALIMAN y RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de Representantes Judiciales del ciudadano NORBERTO HERNANDEZ LUGO víctima; y el segundo por el Abogado JOSÉ ERNESTO GRATEROL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 04/12/2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, mediante la cual ACORDO PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la orden emanada del Juez de Control en la fase intermedia, referida al pase a juicio de las actuaciones, permaneciendo vigente todos los demás pronunciamientos referidos a la admisión total de la acusación, la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, todo lo cual consta en el acta que contiene el desarrollo del acto de la audiencia preliminar, celebrado el día 11 de febrero de 2005, ante el Juzgado 9° de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal. En consecuencia de lo anterior, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado 9° de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines que proceda en audiencia oral con las partes, imponer únicamente al acusado AMILCAR JOSÉ BRICEÑO de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. SEGUNDO: Concede al ciudadano AMILCAR JOSE BRICEÑO DIAZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente:

Los profesionales del derecho HUMBERTO HERNANDEZ CALIMAN y RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de Representantes Judiciales del ciudadano NORBERTO HERNANDEZ LUGO, impugnan el fallo dictado en fecha 04/12/2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa este Tribunal Colegiado que el presente escrito recursivo se encuentra desglosado por capítulos, refiriendo en el Capítulo I los hechos, en el Capitulo II la decisión recurrible y en el Capítulo III Del derecho, invocando cuatro denuncias en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: Aluden los recurrentes que el fallo impugnado violenta los artículos 25, 30, 140, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23, 118, y 120 ord. 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de igualdad entre las partes, el principio del debido proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 21 y 49 ordinal 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo refieren los recurrentes los artículos 1°, y 12° (sic) ordinal 7°, en relación con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 21 y 49 ord. 3°, y los artículos 12, 18, y 120 ordinal 7°, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la A Quo, erróneamente ordenó la remisión al Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que se procediera a imponer al acusado AMILCAR JOSE BRICEÑO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, acordando de manera paralela por un delito tan grave, como es el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego, una medida cautelar, a pesar de la advertencia a la Juez de Instancia acerca de la solicitud de revisión de los recaudos consignados por los fiadores de la medida cautelar acordada que consideraron improcedente, resolviendo sin verificar la veracidad de los fiadores, lo que ni siquiera comprobó como era el deber de esta Juzgadora, verificar los fiadores, encontrándose la recurrida en el deber de hacerlo, de conformidad con el artículo 258 de la ley adjetiva penal.

Además agregan, que fue hecha inaudita parte, pues no se les dio la oportunidad de oponerse, la recurrida abusó de sus funciones, pues las nulidades de llegar a decretarse, se decretan de manera total, pero no extrayendo lo que no conviene y dejando lo que conviene, sin especificar lo que abarca la Nulidad del Acto y no simplemente ordenar un acto especifico, pues de anular, debió anular toda la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, pero jamás de manera sesgada, pues es un uso impropio del derecho por parte del Administrador de Justicia, quien ha fungido como si fuera Jueza de Alzada, al anular “parcialmente”, solo un pronunciamiento y dejando otros a salvo, pues a su decir no se le impuso de las medidas alternativas al acusado, lo cual es falso, pues puede observarse en la Audiencia para oír al Imputado, al folio 45, realizada por el Juez Tello Vásquez, como en la Audiencia Preliminar, realizada por el Juez Rodolfo Romero Zambrano, de fecha 11 de febrero del 2005, en la página 03 del Acta levantada al efecto, que ambos Juzgadores, impusieron al imputado, de todos y cada uno de sus derechos, así como se le advirtió que podía hacer uso de las medidas alternativas, especialmente la admisión de hechos, ambas actas están firmadas por los presentes incluyendo al acusado Amilcar Briceño.

Por otra parte señalan que la recurrida tenía que justificar su irrita decisión trayendo a colación una jurisprudencia que data del año 2006, es decir una año después de haber realizado la Audiencia de presentación de Imputado, y un año después de haber hecho la preliminar, otorgándole efecto retroactivo a este tipo de decisiones, lo cual le está impedido y se encuentra reñido con el artículo 24 Constitucional, asimismo, la Juez recurrida luego de anular la decisión, no bajó el expediente al Tribunal Noveno de Control y siguió proveyendo, imponiendo una fianza con 100 unidades tributarias, en dos días de manera impropia, por lo que en estricto derecho esos autos y esa boleta de excarcelación, también deben ser nulos.

Los recurrentes refieren en su escrito recursivo, que se encontraba vigente una prorroga acordada, por la Juez 22 de Juicio anterior de la Jueza recurrida, actuando de conformidad con el artículo 244, pero la hoy recurrida, hizo caso omiso de la misma, en desconocimiento de las Sentencias citadas en el escrito recursivo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quebrantando con ello el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal y el artículo 49 Constitucional, señalando igualmente que la misma ha debido convocar una audiencia para oír a las partes.

SEGUNDA DENUNCIA: Los recurrentes aluden en la presente denuncia, la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, sustentando la misma en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su Sentencia N° 1315, del 22 de junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del la Ley Adjetiva Penal, ya que no podía el A quo pasar por alto dicha decisión, ordenando la libertad del acusado, sin importar los derechos de la víctima, ni verificar los recaudos, pudiendo el acusado al estar en libertad atemorizar e influir en los testigos, al sustraerlo del proceso penal que se le sigue, solicitando los recurrentes que se revoque la decisión que se recurre y se realice el Juicio Oral y Público con el acusado privado de su libertad.

TERCERA DENUNCIA: Los recurrentes aluden en la presente denuncia, que la Juez de Instancia en el fallo recurrido no motivó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Amilcar José Briceño Díaz, ya que no expresó los motivos y razones que la llevaron a dictar la resolución judicial, no explicó el porque desestimó el peligro de fuga, el peligro de obstaculización y el por qué las circunstancias habían cambiado, no acató la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ni respetó el vencimiento de la prorroga del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, ni hizo un razonamiento lógico jurídico, tal como lo exige la Ley y la Carta Magna, ocasionando con ello un gravamen irreparable a estos recurrentes, al peligrar el derecho que tienen como apoderados judiciales de la víctima y al Tribunal no asegurar la celebración del juicio para arribar a la finalidad contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando tal argumentación en la sentencia N° 1998, de fecha 22/11/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López y refiriendo que la Juzgadora en solo 2 líneas llegó a la conclusión de que por cuanto el acusado no ha tenido la culpa de que no se le haya hecho el Juicio, ella le dio medida cautelar, considerando la instancia suficiente la motivación del fallo, obviando la solicitud de prorroga y la dilación procesal por parte del imputado y su defensa, producto de: dos (2) Recusaciones a la juez del Tribunal de la causa, presentación de un Amparo Constitucional del defensor privado, una solicitud de diferimiento, provocando con ello el reinicio de la causa, otra solicitud de diferimiento en el tribunal séptimo designado por distribución de la causa, transcurriendo una demora procesal de mas de 180 días calendarios, y últimamente una recusación a la representación fiscal, dilaciones que no fueron observadas por la Jueza al señalar que el acusado no ha tenido culpa de estas dilaciones.

Finalmente solicitan los recurrentes que sea anulada la decisión que remitió, y que sucesivamente sea revocada la medida cautelar que se le otorgó al acusado AMILCAR JOSÉ BRICEÑO.

CUARTA DENUNCIA: Los recurrentes aluden en la presente denuncia, la improcedencia de otorgar efecto retroactivo a las decisiones de la Sala Constitucional, recordando a ésta Sala de Corte de Apelaciones el contenido del artículo 24 del Texto Constitucional y el Artículo 2 del Código Penal, aludiendo la presente denuncia, en atención a que la Jueza de Instancia invocó una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5/04/2006, Sentencia N° 757, la cual se refiere a la posibilidad de anular una decisión si una vez admitida la Acusación no se le indica al acusado nuevamente que haga uso de las medidas alternativas, lo cual consideran correcto, pero respetándose la fecha de la publicación de la decisión en lo adelante, no dándole efecto retroactivo a una decisión de la Sala Constitucional.

Agregan en su escrito que al acusado se le dio la posibilidad de que admitiera los hechos, en la fase de Control, tal como señalaron y probaron anteriormente rubricando con su firma, mas no lo aceptó, pero el Juez cumplió y le brindó esa posibilidad, pero aún así de allí a que se interprete que las decisiones son retroactivas, resulta incomprensible desde todo punto de vista, para estos recurrentes, tomando en consideración que para el momento de los hechos (año 2005) ni siquiera existía tal decisión, y por ende, como no era conocida, tampoco podía ser aplicada por los Juzgadores.

Aludiendo además que si fuera cierta esta tesis carente de argumentación por parte de la recurrida, entonces debería aceptarse que desde la fecha de la puesta en Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, (1999) hasta el mes de Abril del año 2006, todos los Juicios que se hicieron ante los Jueces de Control SON NULOS, pues es en el mes de Abril del año 2006, los Jueces de Control comenzaron a aplicarla, la manera que dicha decisión sin fundamento equivaldría a reconocer que todos los Juicios son NULOS, y todos los acusados en Libertad Plena, así como Vacaciones para todos los Jueces de Juicio, hasta tanto los Jueces de la Instancia de Control, subsanen todas y casa una de las audiencias Preliminares, en otras palabras, libertad para todos los que estuvieron presos entre el año 1999, y 2006.

Considerando los recurrentes que la Juez A quo obvió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal, la Tutela Judicial Efectiva, el Estado de Derecho en General, el Debido Proceso del artículo 49 Constitucional, y específicamente el artículo 24 Constitucional, al dar rango a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de norma Constitucional.

Finalizando su escrito recursivo con el petitorio en el cual solicitan sea declarado con lugar, se anule la decisión y se revoque la medida que sustituyó la privación de libertad, proferida por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se orden la remisión de la causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al antes señalado, para que se celebre el Acto de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes referido, la Sala observa de la simple lectura del presente Recurso de Apelación que las cuatro denuncias hacen mención a similares argumentos para justificar la no procedencia de la nulidad absoluta y la medida cautelar acordada al acusado de autos por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando que la misma es inmotivada y le causa un gravamen irreparable.

Asimismo, cursa en las presentes actuaciones el recurso de apelación incoado por el Abogado José Ernesto Graterol Acosta, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, mediante el cual impugna el fallo dictado en fecha 04/12/2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 447, aún cuando en las dos denuncias solamente refiere lo relativo a la medida cautelar sustitutiva acordada al acusado. En efecto lo hace en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: Alude que el fallo de la Instancia le causó un gravamen irreparable en perjuicio del Estado, en virtud de que posterior de haber acordado la NULIDAD ABSOLUTA de la orden emanada del Juez de Control en la fase intermedia, referida al pase a juicio de las actuaciones, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que proceda en audiencia oral con las partes, a imponer únicamente al acusado AMILCAR JOSE BRICEÑO de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Eiusdem, procedió a estudiar una solicitud de revisión de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD a favor del acusado AMILCAR JOSE BRICEÑO DIAZ la cual no era de su posibilidad y no le estaba dado, luego de haber acordado dicha nulidad, al haber perdido jurisdicción una vez que se pronunció con respecto a la nulidad la cual fue acordada, siendo el competente el Juez Natural de Control, debiendo limitarse a acordar la Nulidad Absoluta y establecer que no tenía materia sobre la cual decidir, por haber dictado la nulidad.

SEGUNDA DENUNCIA: Alude la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad en el presente caso, por cuanto no existe hasta la presente fecha ninguna circunstancia que haya podido cambiar tanto los elementos de convicción que tuvo la Representación Fiscal para solicitar la Medida Privativa de Libertad y acusar al ciudadano Amilcar José Briceño Díaz, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (Alevosía) y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° y 282 en relación con el 278, todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ni tampoco variaron ninguno de los elementos que tomó el Tribunal de Control cuando fue decretada la respectiva medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Agrega que la gravedad del delito, la pena probable a imponer y las circunstancias de su comisión, y por lo que se acusó, persisten hasta la presente fecha; no han variado ninguna de las circunstancias antes expuestas, establecidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto al concurrir los elementos de dicha norma, por lo que lo mas ajustado a derecho es Mantener la Medida Privativa De Libertad, además las interrupciones por causas imputables al acusado y sus defensores no fueron analizadas por la Juez de la decisión que hoy se recurre, por lo que se limitó a señalar que el retardo procesal por el cual no se había podido llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa, no eran imputables al hoy acusado Amilcar Jose Briceño Diaz, sin entrar a analizar lo que ha sido el desarrollo de este proceso.

Finaliza su escrito, solicitando a esta Alzada sea declarado con lugar el presente recurso, anulada la decisión de la Instancia y se ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos.

En atención a lo antes expuesto, se constata de la simple lectura del escrito recursivo, que el mismo trata sobre la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva acordada al acusado, como consecuencia de la nulidad absoluta decretada.

Así las cosas, observa la Sala con relación a la nulidad absoluta acordada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 4/12/2007, que la misma es posible decretarla por el Juez de Juicio en cualquier estado del proceso y en particular en la fase de juicio, cuando se constata la violación del Debido Proceso, como ha ocurrido en el caso de autos, en atención, a que ciertamente el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 11/02/2005, informó a las partes de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es, el Principio de Oportunidad, lo Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, tal como consta en la pieza N° 3, folio tres del expediente original, pero al emitir los pronunciamientos y luego de admitida la Acusación del Fiscal del Ministerio Público y de la Acusación Particular, así como las pruebas ofrecidas por ambas partes, no impuso al acusado del Procedimiento de Admisión de los Hechos, como lo estipula el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

En efecto, dicho artículo expresamente establece que:” …en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra…”, y ello no se hizo, ya que como se señaló se informó al inicio de la Audiencia Preliminar y no como la Ley lo estipula con relación al Procedimiento de Admisión de los Hechos, cuando se aplica el Procedimiento Ordinario, una vez admitida la Acusación en dicha Audiencia, lo que no ocurrió, por tanto es procedente lo decretado por la Juez de Juicio en cuanto a la Nulidad Absoluta de lo actuado al estado de que se imponga al acusado tal procedimiento, observando que no se considera como lo refirió la Instancia “…jurisprudencialmente, como el mecanismo que permite resolver anticipadamente la relación procesal penal…”, sino como la aplicación de lo previsto en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde la reforma del año 2001, debiendo destacar la Sala que en el caso de autos el Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, no es posible acordarlo dada la imputación admitida por el Tribunal de Control, esto es, de Homicidio Calificado con Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego, aún cuando efectivamente la Ley establece sean impuestas en la Audiencia Preliminar, además del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

En apoyo a los antes expuesto, se citan extractos de Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con los puntos antes aludidos, a saber:

Sentencia N° 880, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/05/2001, en el Expediente N° 01-0756, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual entre otras cosas señaló:

“…la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito. ….”

Sentencia N° 565 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/2005, en el Expediente N° 04-2293, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual entre otras cosas señaló:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la (sic) proceso.
Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate….”

Sentencia N° 121 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2006, en el Expediente N° 04-2916, con Ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual entre otras cosas señaló:

“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal….”

Sentencia N° 757 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/04/2006, en el Expediente N° 05-2157, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas señaló:
“…Como se ha señalado reiteradamente en el presente fallo, el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del procedimiento ordinario, tiene lugar única y exclusivamente en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, luego de admitida la acusación, el juez en función de control tiene el deber de instruir al imputado sobre el mismo.
Ahora bien, tal instrucción no se realizó en el presente caso, el cual arribó de esa forma a la fase siguiente del proceso, es decir, a la fase de juicio, oportunidad en la cual, específicamente al inicio de la misma, el juez en función de juicio al constatar la omisión lesiva, en base a lo dispuesto en los artículos “25, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la celeridad procesal y de una justa administración de justicia permitió al acusado (…) manifestar su disposición de admitir los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público y en consecuencia (…) manifestó su deseo de hacer uso del derechos de palabra ADMITIENDO LOS HECHOS por los cuales lo acusaba en dicho acto el Ministerio Público, solicitando la inmediata imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ejusdem… omissis… ”.
No cabe lugar a duda que, en las circunstancias planteadas, el acto posterior a la admisión de la acusación en lo que respecta a la omisión de instrucción por parte del juez en función de control al ciudadano … sobre el procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y, específicamente, está viciado de nulidad absoluta toda vez que el mismo concierne a la intervención del imputado en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales que nos permitimos citar a continuación:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Frente a ello, cabe la pregunta sobre qué debe hacer el juez en función de juicio cuando se encuentre ante tales hechos, es decir, ante la existencia de un vicio procesal de esa relevancia. A criterio de esta Sala, el juez en función de juicio debe retrotraer el proceso al momento inmediatamente posterior a la admisión de la acusación, a los efectos de que un juez de primera instancia en función de control instruya al imputado con relación al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 376 eiusdem, todo ello, repetimos, en virtud del nulidad absoluta materializada en esa oportunidad procesal.
En efecto, al existir una disposición que expresamente señala la oportunidad en la cual debe acontecer la instrucción sobre el procedimiento por admisión de los hechos (vid. artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), y otras relativas a la competencia que establecen expresamente cuál es el juez que debe aplicar ese procedimiento en el marco del procedimiento ordinario (vid. Artículo 64 y 532 eiusdem), no cabe lugar a dudas que la omisión de esa instrucción en la oportunidad respectiva se traduce en un vicio procesal que no puede ser saneado ni convalidado de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento de los artículo 193 y 194 eiusdem, toda vez que está referido a la intervención del imputado en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en fin, se funda en una nulidad establecida a su favor (vid. Primer aparte del artículo 196 eiusdem), por lo cual procede en esos casos la declaratoria de nulidad de ese acto que tiene lugar en la oportunidad inmediatamente posterior a la admisión de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 eiusdem, y la reposición de la causa al momento en que un juez de control distinto al que ya se pronunció en esa causa, imponga al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos. …”

Sentencia N° 830, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/05/2006, en el Expediente N° 05-1235, con Ponencia del Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual entre otras cosas señaló:

“…La disposición antes citada establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. Sentencia de la Sala N° 565 del 22 de abril de 2005).
En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia preliminar, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena. …”
(…Omissis…)
“…Al respecto, la Sala ha expresado que “(…) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Vid. Sentencia de la Sala N° 5 del 14 de enero de 2001).
El legislador, en la exposición de motivos al referirse al procedimiento por admisión de los hechos estableció:
“Tiene lugar la aplicación de este procedimiento cuando el imputado consiente en ello y acepta los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control dictar inmediatamente la sentencia. Es este el único caso en que el juez de control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones contralora y garantizadora.
Dado que la no celebración del juicio oral afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo. Como beneficio para el imputado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado”.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
En tal sentido, la Sala ha expresado que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sentencia de la Sala N° 2 del 24 de enero de 2001).
Tanto el derecho a la defensa como al debido proceso del imputado -en el proceso por admisión de los hechos- se concreta una vez que el mismo ha sido informado de forma adecuada y oportuna -en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación- respecto a la oportunidad, la forma y las consecuencias que implica el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, oportunidad que precluye una vez que se haya dictado el auto de apertura a juicio oral y público.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes. De igual forma debe expresarse que dicha institución no constituye en si una manifestación del derecho a la defensa ni al debido proceso por lo cual no podría hablarse de una inconstitucionalidad del artículo bajo examen, respecto a la oportunidad para solicitar la aplicación de tal procedimiento.
En este orden de ideas, no resultaría coherente permitir la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en una fase distinta a la prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Por otra parte, este Tribunal de Alzada observa con relación a lo alegado por el Acusador Privado, en cuanto a que se haya anulado parcialmente señalando que en su criterio la Juez abusó de funciones, pues las nulidades de llegar a decretarse debían ser de manera total, pero no “…extrayendo lo que conviene y dejando lo que si conviene sin especificar que es lo que abarca la Nulidad del Acto…”, que la Juez no incurrió en abuso de funciones, pues está facultada por la Ley a declarar la Nulidad cuando es procedente cuando lo disponen los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser la Nulidad Total o Parcial, como ocurrió en el caso, corrigiendo la omisión que se considera un vicio procesal sólo subsanable con la Nulidad de lo actuado a partir de ese vicio, tal como se constata en la decisión recurrida, la cual es clara al referir que se anula por las razones referidas en párrafos anteriores, cuando señala textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la orden emanada del Juez de Control en la fase intermedia, referida al pase a juicio de las actuaciones, permaneciendo vigente todos los demás pronunciamientos referidos a la admisión total de la acusación, la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, todo lo cual consta en el acta que contiene el desarrollo del acto de la audiencia preliminar, celebrado el día 11 de febrero de 2005, ante el Juzgado 9° de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal. En consecuencia de lo anterior, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado 9° de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines que proceda en audiencia oral con las partes, imponer únicamente al acusado AMILCAR JOSÉ BRICEÑO de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem….”.
Como podrá verificarse, la Nulidad se decreta a los fines de que se cumpla lo establecido en la Ley, específicamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo al Debido Proceso y en respeto a la Igualdad Procesal, el Derecho a la Defensa y en particular los Derechos del Acusado, debiendo destacar la Sala que la remisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nada perjudica el Debido Proceso, pues no se van a dictar pronunciamientos propios de la Audiencia Preliminar, que ya fueron hechos por el Juez que se encontraba a cargo de dicho Tribunal, sino que se procederá a la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos al acusado, dada la omisión que en su oportunidad ocurrió, que debió haber sido luego de admitida la Acusación, todo lo cual dio origen a la decisión recurrida. Dependiendo de lo que señale el acusado, el Juez de Control procederá a dictar sentencia condenatoria, en el caso de que admita los hechos y si no es así, deberá dictar el correspondiente auto de Apertura a Juicio prosiguiéndose el Debido Proceso, quedando así corregido el error en que se incurrió, el cual no era subsanable en la etapa de Juicio.

Decisión ésta que no requiere de una Audiencia Especial, como lo pretende el Acusador Privado, pues se trata de una cuestión de Orden Público, que procede decretarla aún de oficio, destacando que en este caso lo fue con motivo a una solicitud de la defensa, llamando sí la atención la oportunidad en que se plantea en Juicio puesto que uno de los defensores el Doctor Oscar Borges Prim, estaba presente en la Audiencia Preliminar y no invocó oportunamente el vicio en que se incurrió, siendo por ello corresponsable del Retardo Procesal, al no haberlo advertido.

Debe observar igualmente la Sala que el Ministerio Público no cuestiona el pronunciamiento acerca de la Nulidad, sino que con motivo de la misma señala que la Juez de Instancia no debió acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En efecto, la Sala observa que luego de decretada la Nulidad no es posible que el mismo Juez dicte con posterioridad otro pronunciamiento, en este caso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que había sido solicitada, porque ya había agotado su competencia al declarar la Nulidad. Además no tomó en consideración lo que ya había acordado el mismo Tribunal de Instancia en fecha 27 de septiembre de 2006, siendo publicado su texto el día 28 del mismo mes y año, en cuanto a decretar la prórroga por dos años la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada en contra del Acusado, decisión fundamentada en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios 152 al 169 de la pieza seis y en la incidencia del Recurso de Apelación que en su oportunidad presentó la defensa, habiendo sido confirmado por la Alzada en fecha 20/11/2006, según consta a los folios 234 al 252 de dicha incidencia, en consecuencia y por todo lo antes expuesto resulta procedente revocar dicho pronunciamiento quedando vigente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fue sustituida, lo que deberá ejecutar el Juzgado de Control una vez recibido el expediente.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho HUMBERTO HERNANDEZ CALIMAN y RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de Representantes Judiciales del ciudadano NORBERTO HERNANDEZ LUGO y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ERNESTO GRATEROL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 04/12/2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO; en los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia, quedando CONFIRMADA la decisión sólo en cuanto al pronunciamiento de la Nulidad y REVOCADA en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva acordada, y como consecuencia de ello queda vigente la medida judicial privativa de libertad que fue sustituida, lo que deberá ejecutar el Juzgado de Control una vez recibido el expediente, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Remítase copia debidamente certificada al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su conocimiento y demás fines. Insértese copia certificada de la presente decisión en el expediente original y en la oportunidad legal correspondiente remítase el expediente original y la incidencia al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Sala. CUMPLASE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho HUMBERTO HERNANDEZ CALIMAN y RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de Representantes Judiciales del ciudadano NORBERTO HERNANDEZ LUGO y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ERNESTO GRATEROL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 04/12/2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO; en los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia, quedando CONFIRMADA la decisión sólo en cuanto al pronunciamiento de la Nulidad y REVOCADA en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva acordada, y como consecuencia de ello queda vigente la medida judicial privativa de libertad que fue sustituida, lo que deberá ejecutar el Juzgado de Control una vez recibido el expediente, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia debidamente certificada al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su conocimiento y demás fines. Insértese copia certificada de la presente decisión en el expediente original y en la oportunidad legal correspondiente remítase el expediente original y la incidencia al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ,



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN ROJAS


En la misma fecha se registró, publicó, diarizó la anterior decisión y se remitió copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de veintiocho (28) folios útiles anexo al Oficio N° 077-08 y en la oportunidad legal se remitirán al Juzgado de Instancia las actuaciones originales y la presente incidencia.



LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN ROJAS













EXP. No. SA-5-2007-2240
JOG/CCR/CMT/CR/Yaneth.-