REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 18 de febrero de 2008
197º y 148°

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2360-2008 (Aa) S-6


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Octogésimo Tercero Abg. Jhon Franklin Vidal, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS VASQUEZ COVA, en contra de la decisión dictada el 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual confirma la medida de protección y de seguridad dictada por el Fiscal Cuadragésimo Segundo 42º del Ministerio Público el 17 de mayo de 2007.

Esta Sala admitió el recurso de apelación en fecha 11 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en relación con el artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“… Omissis.
En tal sentido este Juzgado una vez hecho un estudio de las actas que conforman la presente causa, observa que la medida de protección y seguridad dictada por el Fiscal 42º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa, vale decir la prevista en el artículo 87, ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma fue dictada preventivamente para proteger a la ciudadana MARIA CECILIA DE PONTE DE VASQUEZ en su integridad física y psicológica, a los fines de evitar nuevos actos de violencia, ya que se evidencia de la denuncia presentada por la ciudadana antes mencionada que su esposo JESU ROSARIO VASQUEZ COVA, la agredió verbal y físicamente, y la amenazó. Asimismo observa este Tribunal que una vez notificado de dicha medida el imputado manifestó que no la acataría. Ante tales circunstancias este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda confirmar la medida de protección y de seguridad dictada por el Fiscal 42 del Ministerio Público de eta Circunscripción Judicial, por lo que se acuerda notificar al ciudadano JESUS ROSARIO VASQUEZ COVA, que deberá desalojar la residencia que en común comparte con la ciudadana MARIA CECILIA DE PONTE DE VASQUEZ…
DIPOSITIVA
Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONE DE CONTROL… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda confirmar la medida de protección y de seguridad dictada por el Fiscal 42 del Ministerio Público… por lo que se acuerda notificar al ciudadano JESUS ROSARIO VASQUEZ COVA, que deberá desalojar la residencia que en común comparte con la ciudadana MARIA CECILIA DE APONTE DE VASQUEZ… de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El Defensor Público Penal Octogésimo Tercero Abg. Jhon Franklin Vidal, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS VASQUEZ COVA, planteó el recurso de apelación en contra de la referida resolución judicial y argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

“Omissis.
La presente apelación se interpone conforme a las reglas de los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, es decir, en relación con el artículo 447 numeral 4 y 5 eiusdem, que establece las que causen un gravamen irreparable, siendo que dicha apelación se encuentra recurrida por la Defensa Pública Penal Octogésimo Tercero (83º)… debidamente juramentada y bajo el lapso legal de interposición conforme a las reglas del artículo 448 de la norma Adjetiva Procesal Penal en comento.
Omissis.
Se observa en el presente caso que quien debe velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, por la defensa e igualdad de las partes, tal como lo señala el artículo 19 y el artículo 12 ambos de nuestra Carta magna, se pronuncio sobre la Medida dictada por el Ministerio Público en fecha 17-05-2007, sin llevar a cabo la Audiencia Oral a fin de Oír a las Partes, tal y como se encontraba fijada con anterioridad, la cual si bien es cierto se llego a diferir en Tres ocasiones… se debió por motivos de salud del ciudadano Vásquez Cova Jesús Rosario, tal y como se explico y se consignó en el escrito consignado en fecha 26-10-2007, donde se anexo reposo médico dado al referido ciudadano, en fecha 29-10-2007 incomparecencia de las partes incluyendo el Fiscal del Ministerio Público y en fecha 07-11-2007 por incomparecencia del imputado y del Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el párrafo quinto de la decisión emanada por el Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Control en fecha 17-12-2007. En tal sentido, tenemos que al no llevarse a cabo tal Audiencia, no se le permitió a la defensa hacer los alegatos pertinentes…
Vale recordar, que el derecho de defensa le permite al imputado participar en todo el avance del proceso, con el fin de demostrar su inculpabilidad y la falta de fundamentación ante una eventual acusación o medida que pudiese afectarlo directamente. En todo el transcurso del proceso, desde el inicio de la investigación hasta sentencia y ejecución del imputado, tiene derechos que deben ser respetados y que puede ejercer para cuestionar la pretensión. El imputado es sujeto procesal y titular como cualquier ciudadano de derechos fundamentales constitucionales.
Omissis.
… es de notar que de las actas que corren insertas en la causa que se le sigue a mi defendido, no consta un reconocimiento médico legal, donde efectivamente se evidencie las supuestas agresiones físicas llevadas a cabo por el ciudadano Jesús Rosario Vásquez Cova contra la ciudadana María Cecilia de Ponde de Vásquez. Aunado a ello, se evidencia que la presente investigación esta a mas de diez (20) meses de iniciada, no presento el representante del Ministerio Público acto conclusivo alguno, siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la misma no debía haber excedido de Cuatro (04) meses.
Por lo tanto, por todo lo antes expuesto se evidencia como se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Omissis. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la Defensa e Igualdad de las partes, tal y como lo establece el Artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva Penal, solicito, que sea declarada con lugar el presente Recurso de Apelación d (si) Autos, y se declare la nulidad de la Decisión emanada del Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Control, mediante la cual acordó confirmar la medida de Protección y de Seguridad dictada por el Fiscal 42 del Ministerio Público donde el ciudadano JESUS ROSARIO VASQUEZ COVA debía desalojar la residencia que en común compartía con la ciudadana MARÍA CECILIA DE PONDE DE VASQUEZ, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, los cuales se encuentran inmersos en nuestra ley adjetiva penal, en nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenios internacionales que tienen rango constitucional en virtud de que los mismos han sido suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
En aras de garantizar el derecho a la defensa y del debido Proceso, es que solicito se sirva declarar la Nulidad de l Decisión emanada por el Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Control, en virtud de haber violado principios y garantías tanto procesales como constitucionales, de acuerdo a lo previsto en los siguientes artículos 190, 191, 195, 12 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 49 ordinal 1 y 3, 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido. Asimismo, solicito que el presente expediente sea remitido a otro Tribunal en Funciones de Control, en donde se realice la Audiencia Oral para escuchar a las partes y se emita una decisión nueva, corrigiendo los defectos que adolece la presente decisión.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHON FRANKLIN VIDAL, considera pertinente este Despacho Judicial efectuar un análisis detallado de las actuaciones que rielan a los autos, a los efectos de determinar si la providencia judicial dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho. En efecto, se observa lo siguiente:

Que en fecha 17 de mayo de 2007, el Ministerio Público libró notificación de aplicación de medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana MARIA DE PONTE DE VASQUEZ, en donde ordenó la salida del ciudadano JESUS VASQUEZ COVA de su residencia común, en virtud de la denuncia formulada por la primera de las mencionadas por la presunta comisión del delito de AMENAZA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Que en fecha 2 de octubre de 2007, la Oficina Fiscal requirió del Juzgado Aquo, se confirmara la medida de protección y seguridad, dado que a la fecha referida el aludido ciudadano JESUS VASQUEZ COVA, se negaba a cumplir con la medida impuesta y según denuncia formulada en la misma fecha, por parte de la ciudadana MARIA DE PONTE DE VASQUEZ, dicho ciudadano le había ocasionado lesiones en el brazo y la había amenazado.

Que ante la solicitud formulada por la Vindicta Pública, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó fijar una audiencia, a los efectos de garantizar la igualdad entre las partes, con el objeto de pronunciarse sobre el requerimiento fiscal.

Posteriormente y luego de haber sido fijada una audiencia para oír a las partes en diversas oportunidades, sin que la misma se llegase a celebrar, el Juzgado de la recurrida dictó resolución judicial mediante la cual acordó ratificar la medida de seguridad impuesta, al considerar que “… se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma fue dictada preventivamente para proteger a la ciudadana MARIA CECILIA DE PONTE DE VASQUEZ en su integridad física y psicológica, a los fines de evitar nuevos actos de violencia, ya que se evidencia de la denuncia presentada por la ciudadana antes mencionada que su esposo JESU ROSARIO VASQUEZ COVA, la agredió verbal y físicamente, y la amenazó. Asimismo observa este Tribunal que una vez notificado de dicha medida el imputado manifestó que no la acataría. Ante tales circunstancias este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda confirmar la medida de protección y de seguridad dictada por el Fiscal 42 del Ministerio Público de eta Circunscripción Judicial, por lo que se acuerda notificar al ciudadano JESUS ROSARIO VASQUEZ COVA, que deberá desalojar la residencia que en común comparte con la ciudadana MARIA CECILIA DE PONTE DE VASQUEZ…”.

Ahora bien, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que ante la solicitud efectuada por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, referida a la ratificación de la medida de protección dictada a favor de la ciudadana MARIA CECILIA DE PONTE DE VASQUEZ, se debió verificar inicialmente el cumplimiento por parte del Órgano receptor, en este caso la Oficina Fiscal, de la normativa legal establecida en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden se observa claramente que el artículo 78 de la referida Ley Orgánica contempla claramente que “Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente ley.”

En efecto dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.”.

Por su parte el ordinal 1º del articulo 49 de la Carta Fundamental, consagra expresamente que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Así las cosas, el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que: “El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuesta por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. Parágrafo Primero: Si la urgencia del aso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.”

De esta manera considera este Despacho Superior, que el tribunal de la recurrida estaba en la obligación de garantizar al imputado JESUS ROSARIO VASQUEZ COVA, los derechos que contempla la ley a su favor, a los efectos de ratificar la medida de protección dictada por el Ministerio Fiscal a favor de la ciudadana MARIA CECILIA DE PONTE DE VASQUEZ, pues de las actas que integran la presente causa, no se evidencia que el subiudice se le haya garantizado su derecho a ser escuchado en el presente proceso, lo cual vulnera de manera flagrante la disposición de rango constitucional establecida en el numeral 1º del artículo 49 de la Carta Democrática, lo que genera indefectiblemente y ante su omisión, la nulidad absoluta de la providencia decretada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 de la ley adjetiva penal.

En consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión pronunciada en fecha 17 de diciembre de 2007 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, conocer y resolver la petición fiscal, bajo los parámetros establecidos en la presente decisión, garantizando al imputado todos los derechos y garantías constitucionales, conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual confirma la medida de protección y de seguridad dictada por el Fiscal Cuadragésimo Segundo 42º del Ministerio Público el 17 de mayo de 2007.

La nulidad declarada se extiende a todos los actos posteriores a la referida decisión, con excepción a la tramitación y resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la ley adjetiva penal. En consecuencia deberá un Tribunal de Control, distinto al que dictó la resolución judicial cuya nulidad se ha decretado, conocer y resolver la petición fiscal, bajo los parámetros establecidos en la presente decisión, garantizando al imputado todos los derechos y garantías constitucionales, conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la recurrida y el original de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución ante un Tribunal de Control distinto al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE LA JUEZ



Dra. GLORIA PINHO
LA JUEZ



Dra. MERLY MORALES
LA SECRETARIA


Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2360-2008 (Aa) S-6