REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6

Caracas, 26 de febrero de 2008
197° y 148°

JUEZ PONENTE: PATRICIA MONTIEL MADERO
EXP. No. 2370-2008 (Ci) S-6


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de las pruebas en la presente incidencia, en la que la DRA. MARÍA VERÓNICA EMMANUELI MARCANO, suscribió Acta de Inhibición, en su condición de Jueza Cuadragésima Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sustento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS

La Jueza inhibida: MARÍA VERÓNICA EMMANUELI MARCANO, promovió las pruebas en copias certificadas anexándolas en su informe de inhibición, las cuales son las siguientes:

Copia fotostática debidamente certificada del auto, dictado en fecha 29 de octubre de 2007, presidido por la funcionaria inhibida en el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas acordó: “… oficiar a la defensa, con el objeto de que (sic) participarle que el imputado ENYER JOSE VALERA MENDOZA, debe comparecer personalmente por ante esta sede jurisdiccional, con el objeto de que presente personalmente su solicitud, cumplido lo cual este tribunal procederá a fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia a que contrae el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal.” (folios 27 y 28 del cuaderno de incidencia).

Copia fotostática debidamente certificada de la Decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de enero de 2008, donde declaró con lugar la apelación interpuesta por la Defensa Pública del ciudadano ENYER JOSE VALERA MENDOZA, y en consecuencia declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada el 29 de octubre de 2007, conforme a lo preceptuado en los artículos 190, 191, 195 y 196 de la Ley Adjetiva Penal. (folios 54 al 62 del cuaderno de incidencia).

Considera este Tribunal Colegiado que los medios probatorios anexados por la juez inhibida son necesarios y útiles para resolver la presente inhibición por ello los admite, dentro del término establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no aparecer en principio evidentemente impertinentes o ilegales, a los fines de su debida apreciación en la Sentencia Definitiva. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE los medios probatorios anexados por la Juez inhibida, por considerarlos necesarios y útiles para resolver la presente inhibición.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ




DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2370-2008 (Ci).
PPM/nm*