REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 07 de febrero de 2008
197º y 148°

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2357-2008 (Ac)

El 31 de enero de 2008 se recibió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado PABLO RAMOS, actuando en representación del ciudadano HECTOR RAFAEL LUNAR SALAZAR, en contra del Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Texto Constitucional en relación con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Doctora Patricia Montiel Madero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-I-
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA


El abogado accionante PABLO RAMOS y en representación de los derechos del ciudadano HECTOR RAFAEL LUNAR SALAZAR, refirió como actos vulnerantes de derechos y garantías constitucionales, los siguientes:

Que en fecha 10 de diciembre del año próximo pasado, solicitó la libertad de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en contra de su representado, una vez transcurridos los treinta días sin prórroga alguna.

Que en fecha 23 de enero de 2008, ratificó el escrito de solicitud de libertad a favor de su representado HECTOR RAFAEL LUNAR SALAZAR.
Que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, han transcurrido cincuenta y dos (52) días sin que el Tribunal accionado se haya pronunciado sobre la petición de revisión de la medida de coerción personal decretada al presunto quejoso, incurriendo el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en denegación de justicia y en violación flagrante a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Fundamental.

Solicitó en definitiva se declare CON LUGAR la acción de amparo interpuesta y se ordene al Juzgado accionado “…dicte el pronunciamiento que ha lugar en relación al escrito de revisión de la medida cautelar de custodia en cárcel, de fecha 10 de Diciembre de 2007…”

-II-
DE LA COMPETENCIA


Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado PABLO RAMOS en representación del ciudadano HECTOR RAFAEL LUNAR SALAZAR, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “.....la acción de amparo.....cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia....el tribunal competente será el superior jerárquico.....”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “....la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Órgano Jurisdiccional que ha vulnerado, en criterio del accionante, derechos fundamentales consagrados a favor de su patrocinado y que están contenidos en la Carta Fundamental. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional este Órgano Colegiado acordó dictar auto para mejor proveer a los efectos de solicitar información del Juzgado accionado, el cual notificó mediante comunicación Nro. 167-08 recibida en este Despacho Judicial en fecha 06 de febrero del año en curso que ese “….Estrado Jurisdiccional dicto (sic) decisión en fecha 06 de Febrero de 2008, en el cual NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ABG. PABLO RAMOS, en su carácter de Defensor del Ciudadano HECTOR RAFAEL LUNAR SALAZAR, para lo cual remito anexo copia certificada de la decisión en referencia…”

En el caso sub examine observa este Órgano Colegiado, actuando en sede constitucional, que la petición de amparo obedece a la presunta violación de la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se sigue contra el imputado HECTOR RAFAEL LUNAR SALAZAR, por cuanto su abogado requirió la revisión de le medida privativa de libertad, sin que haya obtenido respuesta a la misma.

Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "...la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado…En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado…tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada…Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible…” (Sentencia N° 902 del 04 de agosto de 2000).

De esta manera, este Órgano Colegiado observa que con la decisión dictada en fecha 6 de febrero del presente año por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que acuerda negar la revisión de la medida judicial privativa de libertad al imputado HECTOR RAFAEL LUNA SALAZAR, se produjo la cesación de la presunta lesión constitucional que alegó la parte accionante como fundamento de su pretensión.

Finalmente considera necesario resalta este Tribunal Colegiado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado que "...para que proceda la mencionada causal de inadmisibilidad, es necesario que la circunstancia o hecho que haga cesar la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, ocurra con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, ya que por el contrario, si tal circunstancia o hecho ocurriese con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sería posible, por que simplemente no existiría tal amenaza, y siendo así procedería la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 de la misma disposición legal...".

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el abogado PABLO RAMOS, en su condición de representante legal del imputado HECTOR RAFAEL LUNA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el abogado PABLO RAMOS, en su condición de representante legal del imputado HECTOR RAFAEL LUNA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA



Abg. YOLEY CABRILES


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA



Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2357-2008 (Ac) S-6.