REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 19 de febrero de 2008
197º y 148º


PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA Nº: 3212-07

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2007, por la ciudadana MARIA CRISTINA VISPO, Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Dr. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JHON WILLIAM GAVIRIA RAMIREZ, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 33 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 318 ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: JHON WILLIAM GAVIRIA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio encargado del Estacionamiento Puente Hierro, hijo de SANIN ANTONIO GAVIRIA OSPINA (v) y de MARGARITA RAMIREZ DE GAVIRIA (v), residenciado en El Parque Residencial San Juan, Torre B, piso 16, apartamento 1-67, esquina de la estación del metro Capuchino y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.562.077.-

DEFENSA: Abg. ORLETTY PIÑANGO, Defensor Público Sexagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA CRISTINA VISPO, Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

CAPITULO I
DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO APELADA

En fecha 24 de Mayo de 2.007, el Dr. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual DECRETÓ el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JHON WILLIAM GAVIRIA RAMIREZ, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 33 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 318 ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(omissis) “…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La defensa del ciudadano JHON WILLIAM GAVIRIA RAMIREZ, en el inicio del debate y conforme al artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral E ejusdem, aduciendo el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, toda vez que la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se basa en elementos de convicción obtenidos de forma ilegal, como seria la experticia química practicada a la sustancia presuntamente incautada, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haber solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, lo cual fue ordenado por el Juez de Control en la oportunidad prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la aplicación del procedimiento abreviado antes señalado… el represéntate del Ministerio Público renuncia a la fase preparatoria o de investigación, al estimar que contaba con los elementos necesarios para proceder de forma directa al juicio oral, suprimiéndose además la fase intermedia, convocándose directamente el juicio oral y público, sorprendiendo por el Ministerio Público, al acusado y su defensor, cuando esgrime como fundamento de su imputación, la experticia antes señalada aunado al hecho que su contenido esta siendo ofrecido como prueba para el debate, siendo que la misma no contó con el correspondiente control de la defensa;…
Con tales argumentos, defensa solicitó se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió al tramite incidental, con lo cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien rechazó los alegatos de defensa explanando nuevamente los fundamentos de su imputación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando de esta forma el contenido de la acusación interpuesta en contra del ciudadano JHON WILLIAM GAVIRIA RAMIREZ, por la comisión de delito de DISTRIBUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS,…aunado a ello, señalo la fiscal que demostrara efectivamente que el acusado es el autor del delito antes invocado, por cuanto en el procedimiento policial que dio origen a la investigación le fue incautado la cantidad de trescientos setenta y cinco (375) gramos de heroína en forma de clorhidrato. Respecto del ofrecimiento de la experticia correspondiente practicada sobre la sustancia presuntamente incautada, ésta es la prueba fundamental del libelo acusatorio. Agregó, que las Sentencias invocadas por la defensa, están referidas al trámite para la incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no al aspecto procesal para la práctica de la experticia, razón por la cual la nulidad invocada resultaría improcedente.
Con tales argumentos, solicitó que se declarara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa y se admitiese la acusación esgrimida por la Vindicta Pública.
(..)
De este modo, el máximo y último interprete del Texto Constitucional, señala la inviabilidad de la anticipación de prueba en los procedimientos penales especiales abreviados, toda vez que –en estos casos. La misma debe practicarse directamente en el debate probatorio, añadiendo el Tribunal, que mal podría presentarse directamente al juicio con la experticia ordenada y realizada, toda vez que por su propio criterio se suprimieron las etapas preparatorias e intermedia y por ende, la aplicación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inaplicable.-
Cabría la interrogante ¿Por qué la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la anticipación de pruebas para las experticias de drogas?, interpretando las anteriores sentencias, estima el Juzgador que se hacía necesario descongestionar los cuerpos policiales que para la fecha cumplían la función de deposito de las señaladas sustancias, tal descongestión debía realizarse a través de la instauración del procedimiento de incineración previstos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, esperar la culminación del debate para ejecutar tal procedimiento, entorpecería esa función; entonces, a los fines de proceder de forma anticipada a la destrucción debía garantizarse al justiciable el control sobre esa actuación (experticia) ya que al proceder a su destrucción, se desvanecerían los principios de contradicción e inmediación de índole probatorios, es decir, la instauración de tal procedimiento para la incineración, persigue un fin de garantía al ejercicio del derecho a la defensa; de allí que en el procedimiento abreviado, al no haber fase de investigación, no puede ordenarse experticia alguna y por ende tales actuaciones deberían ser practicados directamente en el debate probatorio, lo cual en criterio de quien aquí decide, conlleva a la no aplicación del anticipo en ese procedimiento , pues, los principios de concentración e inmediación que redunda en el ejercicio de derecho a la defensa, se varían plenamente garantizados.-
Entonces, el proceder de la Representante del Ministerio Público, incumple con tales postulados, al ordenar la práctica de la experticia química a la sustancia presuntamente incautada, luego de ordenada la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio, por la aplicación de procedimiento especial abreviado, pues, realiza la misma (experticia), conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado no contó con la posibilidad de control sobre ella, como postulado del procedimiento ordinario instaurado por el Máximo Tribunal de la República; de allí que el acto conclusivo planteado por el Ministerio Público, menoscaba el ejercicio del derecho a la defensa, además que incumple con el contenido de la Sentencia N° 2464/2001, del 29 de Noviembre, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
En consecuencia de lo antes motivado, éste Juzgado estima que efectivamente se encuentra configurada la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, invocada por la defensa del ciudadano JHON WILLIAM GAVIRIA RAMIREZ, contenida en el artículo 28 numeral E del Código Orgánico Procesal Penal, al haber presentado conjuntamente con el libelo acusatorio, la experticia química de fecha 09/08/2002, suscrita por los expertos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y ANDREA PROVALIL SIMAK, adscritos a la división de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a pesar de haber solicitado la aplicación del procedimiento abreviad, lo cual menoscaba los principios probatorios de contradicción e inmediación, inherentes al ejercicio del derecho a la defensa, razón por lo cual se declara CON LUGAR la petición de la defensa…
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4, en concordancia con el artículo 318 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JHON WILLIAM GAVIRIA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
DISPOSITIVA
(Omissis)…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, interpuesta por la defensa del ciudadano JHON WILLIAM GAVIRIA RAMIREZ, de conformidad con lo supuesto en el artículo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JHON WILLIAM GAVIRIA RAMIREZ, nacionalidad Venezolana, Natural de Pereira Colombia, de profesión u oficio encargado del estacionamiento Puente Hierro, ubicado en la calle Las Flores, galpón N° 7, Santa Rosalía…por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…
TERCERO: ORDENA EL CESE de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JHON GAVIRIA RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 12 de junio de 2007, la ciudadana MARIA CRISTINA VISPO, Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Dr. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JHON WILLIAM GAVIRIA RAMIREZ, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 33 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 318 ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(omissis) “…CAPITULO IV
FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) 4° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una nueva norma jurídica.
(…) con la sentencia del sobreseimiento se pone fin al proceso, al declarar con lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal e, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, Acción Promovida ilegalmente literal E, prohibición legal de intentar la acción propuesta, se refiere cuando habla de los elementos de prueba que ofrece el Ministerio Público, aparte de los dichos de los funcionarios aprehensores, el dicho de los testigos presénciales de la aprehensión, es evidente la imposibilidad de apreciar las experticias, que pretende incorporar la Fiscal conforme lo establecido en el 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las misma no han sido realizadas conforme a los parámetros y formalidades de la prueba anticipada tal como lo establece el artículo 307 del mencionado Código, razón por la que no se podrá tomar una decisión Judicial, cuando las mismas se basen en violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido, se observa que el mencionado Tribunal al decir que estas diligencias son violatoria al debido proceso y que fueron realizadas en contravención a la norma contenidas en el artículo 307 y 339 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al pretende el Ministerio Público incorporar y ofrecer pruebas ilegalmente.
Si bien de conformidad con lo establecido en el 334 de la Constitución, todos los Jueces de la República tienen la potestad de ejercer el control difuso de la Constitución, tal potestad no puede ser producto de una simple confrontación de normas, debe obedecer una interpretación integral, orientados por principios que informan el ordenamiento constitucional vigente, el cual instauró un nuevo orden social, determinado por un tipo de fisonomía de Estado Diferente al anterior, un Estado Democrático, Social de derecho y de Justifica, inspirado en valorares superiores, entre ellos la justicia.
El motivo de este recurso consiste en la errónea aplicación de una norma Jurídica artículo 452 ordinal 2°. Considerando que al desestimar completamente la acusación atenta contra lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, así como atenta contra el principio de contradicción, el cual establece que el proceso tendrá carácter contradictorio, si bien es cierto que estamos en presencia de un procedimiento breve, el tribunal observa la imposibilidad de apreciar las experticias, por cuanto las mismas no fueron realizadas conforme a los parámetros y formalidades que establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la que no podrá tomar una decisión judicial. En este sentido es importante acotar que la practica de una experticia bajo la modalidad de prueba anticipada es a los fines de su posterior incineración tal como quedó establecido en la sentencia 1776-01 de fecha 25 de septiembre de 2001, no puede el Juez en base a esta sentencia aplicarla en este sentido y desestimar completamente estas pruebas y darle una interpretación a la norma, el Juez no debe contribuir a la impunidad de estos delitos de Droga que causan un gravamen daño a la salud física y moral de un pueblo y hasta la seguridad de la Nación.
(…)
Cabe destacar que el Ministerio Público, ofreció como prueba el testimonio de los expertos que realizaron la experticia química a la sustancia incautada, así como prueba documental la Experticia Química, a los fines de que las mismas sean debidamente en el Juicio Oral y Público.
(…) el Juez debe apreciar las pruebas de manera inmediata directa y en un Juicio Oral, conllevado a una contradictorio, en este norte si los expertos responsables de la realización de la experticia son ofrecidos sus testimonios para el Juicio Oral y Público, así como la experticia química como prueba documental, porque el Juez va a violentar los principios del sistema acusatorio bajándose en que como la prueba no se efectuó bajo la figura de prueba anticipada es objeto de nulidad la acusación Fiscal.
(…)
La prueba anticipada se efectúa cuando exista la imposibilidad de que comparezcan los testigos en este caso los expertos, a la celebración del Juicio Oral y Público, en el caso que nos ocupa se ofrecieron los testimonios de los expertos, así como prueba documental para su exhibición y lectura la experticia química y la pretensión del Estado es que atendiendo a la normativa sean admitidas para que las mismas sean debatidas en el Juicio Oral y Público, y no cercenarse a que sean escuchados valorados y el derecho de Estado a que se haga Justicia en un caso de la gravedad como el que nos ocupa.
Por ello el Tribunal debe admitir esta prueba por ser útil, necesaria, pertinente y haber siendo obtenido de manera lícita.
Por otra parte es de acotar que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación del estado en condiciones de garantizar el progreso el orden y la paz pública se requiere imprescindiblemente una pretensión literal, teológica y progresiva, que desentrañe la ratio Iuris, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y este a tono con el trato del delito de lesa humanidad que se reserva la novísima Constitución para los(sic) actuaciones con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
(…)
Tal es la importancia del delito de Distribución Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando esta presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenio y Tratados Internacionales.
(…)
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso, DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo emanada del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado JHON WILLIAN GAVIRIA RAMIREZ, al declararse con lugar la excepción interpuesta por la defensa, como obstáculo al ejercicio de la acción penal (…) y acuerde ANULAR la sentencia recurrida y en consecuencia ORDENE, la celebración del juicio oral y público ante otro Juez en Funciones de Juicio (..) de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 25 de junio de 2007, la ciudadana ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensor Público Sexagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Dr. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JHON WILLIAM GAVIRIA RAMIREZ, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 33 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 318 ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(omissis) …Los razonamientos de hecho y de derecho explanados en el fallo contra el que recurre, y en el que se decretó el sobreseimiento de la causa del ciudadano JHON WILLIAM GAVIRIA RAMIREZ, conforme al artículo 33 numeral 4 y 318 último parte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su fundamento en haber declarado con lugar las excepciones opuesta por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4, literal E, EJUSDEM, (…)
Frente a un procedimiento abreviado, solicitado por la propia Representante del Ministerio Público, en fecha 29 de julio de 2002, renunciando consecuencialmente a las fases de investigación e intermedia, considerando que contaba con todos los medios probatorios para una eventual sentencia condenatoria en un juicio oral y público, lo que obviamente le imposibilitaba realizar diligencias propias de una investigación; ofreciendo en la fase de juicio, una experticia realizada conforme al artículo 237 del texto adjetivo como si estuviésemos en presencia de un procedimiento ordinario, pero ofreciéndola en su libelo acusatorio, para su lectura conforme al artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como si hubiese sido realizado bajo las reglas de la prueba anticipada.
(…)
Sostiene la recurrente, y con todo respeto, de manera errónea, que las sentencias invocadas por el Juez de Juicio, son solo relativas a la incineración de las sustancias incautadas y que no puede ser aplicada a los procedimientos especiales de la flagrancia.
(…)
En este orden de ideas, se observa no solo que el Juez de la causa, no solo incurre, como lo sostiene la Fiscal del Ministerio Público, en una errónea aplicación de los fallos que invoca; sino que se veía de acuerdo a estos, a normas adjetivas y constitucionales, de admitir una acusación, que tal y como lo afirma la recurrente fue realizada como si nos encontráramos en un procedimiento ordinario, y de donde por otra parte entiende la defensa ya ha sido sin el control de las partes, sin el contradictorio, incinerada la sustancia presuntamente localizada.
Es criterio de quien suscribe, el Juez 15° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumplió conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Administrador de justicia, con la tutela judicial, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con las obligaciones que le impone el artículo 334 euisdem…
Por las razones expuestas, solicito a los Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, lo declare sin lugar y en consecuencia mantenga firme la decisión dictada por el Juzgado 15 de Juicio…”





CAPITULO II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera esta Alzada que a los fines de decidir el presente recurso de apelación se debe hacer un examen in integrum del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama a través del Ministerio Público, es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso, además ésta revisión es importante como un remedio a las posibles deficiencias en las que el Juez a-quo haya podido haber incurrido.-

Se observa que del estudio pormenorizado de la decisión recurrida, así como de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente que se discute las presuntas infracciones en la que pudo haber incurrido el juez a-quo, al haberse pronunciado sobre la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano JHON WILLIAM GAVIRIA RAMIREZ contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento fue el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, toda vez que la acusación interpuesta por el Ministerio Público, estaba basada en elementos de convicción obtenidos de forma ilegal, relativa a una experticia química practicada a la sustancia presuntamente incautada.-

En efecto alega la parte recurrente que:

“El motivo de este recurso consiste en la errónea aplicación de una norma Jurídica artículo 452 ordinal 2°. Considerando que al desestimar completamente la acusación atenta contra lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, así como atenta contra el principio de contradicción, el cual establece que el proceso tendrá carácter contradictorio, si bien es cierto que estamos en presencia de un procedimiento breve, el tribunal observa la imposibilidad de apreciar las experticias, por cuanto las mismas no fueron realizadas conforme a los parámetros y formalidades que establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la que no podrá tomar una decisión judicial.(…) En este sentido es importante acotar que la practica de una experticia bajo la modalidad de prueba anticipada es a los fines de su posterior incineración tal como quedó establecido en la sentencia 1776-01 de fecha 25 de septiembre de 2001, no puede el Juez en base a esta sentencia aplicarla en este sentido y desestimar completamente estas pruebas y darle una interpretación a la norma, el Juez no debe contribuir a la impunidad de estos delitos de Droga que causan un gravamen daño a la salud física y moral de un pueblo y hasta la seguridad de la Nación.(…)”.-

Ahora bien, en el presente asunto se constata que el punto controvertido está referido a la imposibilidad de apreciar la experticia química, que pretende incorporar la Representante Fiscal conforme lo establecido en el 339 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, porque las mismas no han sido realizadas conforme a los parámetros y formalidades de la prueba anticipada tal como lo establece el artículo 307 del mencionado texto adjetivo.-

Inicialmente estima esta Alzada que el juez de la recurrida debe entender que las pruebas de cualquier hecho que deban producirse en cualquier proceso, deben ser promovidas y evacuadas dentro del lapso probatorio del mismo, ya que por supuesto dicho lapso ha sido creado para tal fin, sin embargo, por situaciones de riesgo naturales o provenientes de la acción humana, cualquier medio probatorio puede verse destruido y la forma de llevar al Juez al convencimiento de la verdad es probable que desaparezca. Esta, precisamente, fue la naturaleza y el propósito de las decisiones emanadas de la sala constitucional y sus aclaratorias, ya que lo preponderante en las mismas es la incineración de la droga, y en las que se prevé circunstancias propias del procedimiento, es decir cuando la sustancia que va a desaparecer es sujeto de valoración en un procedimiento abreviado u ordinario pero en ambos casos lo importante es el control por las partes como garantía de un proceso justo.-

Lo fundamental en el presente asunto es la búsqueda de la verdad, la consecución de la justicia y el cumplimiento irrestricto de las garantías del debido proceso a los justiciables.

Es inaceptable e inverosímil considerar que por un tecnicismo malentendido, no se admita la prueba de experticia, partiendo de la lógica de que un procedimiento sea abreviado u ordinario, pues lo más relevante y prevalente es que en la práctica de la prueba anticipada debe imperar la idea de proteger la actividad probatoria de las partes para que tengan a su mano todos los elementos de convicción necesarios, y que el Juez sentencie a favor de la verdad material, y no de la verdad procesal. Lo contrario sería propender a la impunidad y desnaturalizar las instituciones probatorias, máxime en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, en donde debe prevalecer el imperio de la justicia y el Derecho.

De la revisión de las actas procesales se evidencia la existencia de una experticia química de fecha 09-08-2002, suscrita por los funcionarios identificados como CARLOS ENRIQUE ALVARES, Farmacéutico, Experto Principal y ANDREA PROVALIL SIMAK, Farmacéutico, Experto II, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada al contenido de dos envoltorios elaborados en material plástico de color negro, recubiertos con cinta adhesiva de color marrón contentivos de un polvo color beige, donde arrojó como resultado “Heroína en forma de clorhidrato” tal como se comprueba al folio 152 de la pieza 1.-

Es obvio que del contenido de tal experticia, se podría determinar las características de la sustancia examinada, tales como: cantidad, color, y pureza, sin perjuicio de que el procedimiento sea abreviado u ordinario, siendo obvio que el juez en la audiencia oral y pública al momento de decidir debe permitir el control de dicha prueba por las partes. No puede ignorar el juez a-quo que en el Proceso Penal venezolano se permite la practica y valoración de la peritación, con independencia del proceso que se trate o cualquier otro medio técnico, que no viole el ordenamiento jurídico, ya que son medios de conocimiento que contribuyen con el saber del juez al momento de administrar justicia.

Así las cosas, es un dislate que el juez considere que existe un criterio para la admisión y para la valoración de una experticia en un procedimiento abreviado, y otro para el ordinario, ya que esto equivaldría a considerar una apreciación de las pruebas dependiendo del tipo de procedimiento, lo cual no soporta el menor análisis, ya que el propósito de los artículos 22, 197, 198, y 199 de Código Orgánico Procesal Penal no es otro que la libre apreciación de la pruebas, bajo una concepción de legalidad y libertad en donde se permita el control de las mismas por las partes.

Señalan textualmente tales artículos:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

Así las cosas, el juez de juicio al utilizar las reglas de la sana critica no debe ignorar la naturaleza del denominado “método técnico científico” en cuanto a la producción probatoria. Es por ello que esta superioridad considera que el juez de juicio debe tener presente que éste método tiende a que el camino hacia la reconstrucción de la verdad histórica (hechos) se recorra de la manera más acertada posible y del modo menos subjetivo posible, utilizando para ello todos los recursos que las ciencias y las técnicas ofrecen.

Con justa razón el Legislador hace referencia en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a la expresión: “observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De un análisis desprevenido de la norma, y de las jurisprudencias mencionadas por las partes, observan quienes aquí deciden que no se prevé la circunstancia de que se limite la libertad de prueba, por el contrario, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue trascrito anteriormente hace referencia a que: “se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba”.-

En el presente asunto, la función del juez a-quo estaba orientada a admitir y apreciar las pruebas bajo los principios de libertad y legalidad, y en todo caso si pretendía desechar el contenido de la experticia debió motivadamente señalar cuál era la previsión legal expresa en contrario, además no es razonable el argumento esgrimido por la defensa y reafirmado por el juez de la recurrida de la existencia de una limitación o prohibición para que no se anticipe una prueba, pues tal circunstancia no se deriva del estudio del caso sub-examine.

La necesidad de la incineración de la sustancia ilícita que puede poner en riesgo la salud de los funcionarios que la custodian es una cosa, y un fin legitimo que encausó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes aludidas, y su respectiva aclaratoria; y otra cosa es la búsqueda de la verdad, tal como lo estipula el antes referido artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude las siguientes expresiones:“… se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba ….un medio de prueba , para ser admitido, debe referirse , directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”

En el presente asunto no se está dirimiendo la circunstancia de incinerar o no la droga, pues la acusación fiscal está referida a la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste formalmente imputado al ciudadano JHON WILLIAN GAVIRIA RAMIREZ, cuya culpabilidad deberá ser objeto de estudio sobre la base del arsenal probatorio promovido por las partes en la audiencia oral y pública.

Así las cosas, al no estar referido el caso a la incineración de la sustancia prohibida, es obvio que las partes podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, además la experticia desechada por el juez, y la cual sirvió de presupuesto para sobreseer la causa está referida directamente al delito acusado por el representante de la vindicta pública, y es necesaria para el descubrimiento de la verdad, que es el fin primigenio de la justicia.

Desconocer tal circunstancia implica confundir el espíritu de las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, es decir, la sentencia N° 1776 de fecha 25 de septiembre de 2001, y la aclaratoria para la práctica de la prueba anticipada, en la Sentencia N° 2464-2001, de fecha 29 de noviembre de 2001, pues las mismas tiene como objeto aclarar un procedimiento que permitiera descongestionar las oficinas públicas de sustancias prohibidas sujetas a un procedimiento de incineración, en donde evidentemente incide tanto en el proceso abreviado, y ordinario y bajo el ineluctable control de las partes como un ejercicio fundamental a las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso.

De un análisis de las jurisprudencias antes señaladas no se deduce, ni expresamente se señala que los jueces en la solución de estos asuntos deban sacrificar el interés de los sujetos procesales para conseguir la correcta solución del caso y el descubrimiento de la verdad.

Es por ello que al no tratarse de un asunto relacionado con la incineración de sustancias prohibidas el juez de la recurrida debió considerar los principios que sustentan las reglas de la sana critica, y en materia de experticia el método técnico científico, el cual persigue eliminar en la mayor medida posible el empirismo y la subjetividad personalísima del Juez, efecto para el cual, deberá a la vez analizar con perspectiva técnico científica las condiciones del sujeto que percibe (por ejemplo, el perito), del objeto percibido (por ejemplo, las evidencias y los elementos materiales probatorios) y de la manera cómo se trasmite lo percibido (por ejemplo, la declaración y la experticia).

Partiendo de tales consideraciones, se pregunta esta Alzada ¿cuál es la utilidad práctica de no admitir ni valorar la experticia química a la sustancia presuntamente incautada, luego de ordenada la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio, por la aplicación de procedimiento especial abreviado?

De un análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala constata que tal artículo no hace referencia si la practica de la experticia debe ser en un procedimiento ordinario o abreviado, ya que lo cardinal del mismo es que la acreditación del conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio que se requiere para descubrir o valorar un elemento de convicción.

En efecto el citado artículo señala textualmente que:

Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.

Así las cosas, del contenido material de dicho artículo se deduce claramente que el juez a-quo incurre en una falacia de atinencia, pues el argumento esgrimido por el Juez a-quo, descansa en premisas no pertinentes para su conclusión, por lo que no se puede establecer de manera apropiada su verdad, en virtud de que de una exégesis del citado artículo 237 erróneamente señaló que:

“(…) el proceder de la Representante del Ministerio Público, incumple con tales postulados, al ordenar la práctica de la experticia química a la sustancia presuntamente incautada, luego de ordenada la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio, por la aplicación de procedimiento especial abreviado, pues, realiza la misma (experticia), conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado no contó con la posibilidad de control sobre ella, como postulado del procedimiento ordinario instaurado por el Máximo Tribunal de la República; de allí que el acto conclusivo planteado por el Ministerio Público, menoscaba el ejercicio del derecho a la defensa, además que incumple con el contenido de la Sentencia N° 2464/2001, del 29 de Noviembre, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

En un sistema acusatorio no tiene relevancia lo alegado por la defensa ni lo argumentado por el juez a-quo en la recurrida, ya que de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por máximas de experiencias aunado a la naturaleza de la prueba de experticia claramente se puede realizar un juicio de valor en Derecho y permitiendo el control de dichos órganos de prueba.-

Al analizar el contenido del fallo recurrido, observa esta superioridad que el juez a-quo no cumplió con la obligación de admitir ni valorar las pruebas sobre la base de la sana crítica, tal como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose el correspondiente análisis y comparación de las mismas para posteriormente establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso sometido a su conocimiento.

Tal circunstancia ha sido confirmada por nuestro más alto tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/2003 la cual expresa que:

" De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto."

Es por ello que esta Alzada considera que lo importante en el caso sub examine, es el cumplimiento por parte del Juez a-quo del criterio de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, la sentencia dictada por el a-quo se encuentra matizada por la errónea aplicación e interpretación de los artículos 22, 197, 198, 199, 237 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, además el razonamiento utilizado por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio no se sustentó en la comparación y el examen de todas las pruebas, ya que no admitió ni valoró el contenido de la experticia química de fecha 09-08-2002, y que riela al folio 152 de la pieza 1, verificándose de esta manera la falta de análisis y comparación de todas las pruebas. Restándole a la prueba de experticia valor de manera subjetiva, lo cual evidencia que no hubo un proceso de decantación no permitiendo la explicación de forma clara y segura las circunstancias que tomó en consideración para adoptar su resolución con base en la apreciación de todas los órganos de prueba y en el establecimiento de los hechos, los cuales evidentemente están claros.

Por estas razones, se observa que ha llegado a conocimiento de esta Sala un irregularidad sustancial que afecte garantías de los sujetos procesales. En el proceso penal se van estructurando ciertas situaciones que constituyen presupuesto de las actuaciones subsiguientes, porque sin ellas no podría avanzarse en el desarrollo de las etapas posteriores. (Cfr. El Proceso Penal, Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, 4ta edición, Universidad Externado de Colombia, Págs. 355 y 357).

El objeto y fin de las nulidades del procedimiento, conforme lo señala Podetti es “El resguardo de una garantía Constitucional y de ahí, como lo advierte Alsina: “ (…) Se ha dicho que para que sea viable la declaratoria de nulidad debe darse la existencia de una irregularidad grave y trascendente, cuando se configure un perjuicio irreparable, (…) (Cfr: Nulidades Procesales, De Santo, Editorial Universidad, Págs., 43 y 44) lo que sucede en el caso sub-examine, puesto que la Juez de la recurrida se apartó de lo expresamente establecido en los artículos 22, 197, 198, 199, 237 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, es necesario tener presente lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

Articulo 190:
“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya subsanado o convalidado.
Articulo 191:
“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención , asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Esto se reafirma con lo dicho por nuestro más alto Tribunal en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 003 de fecha 11/01/2002 el cual establece:

"…cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión (sic) a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales."

Considera esta Sala que el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, con el fin de que el mismo pueda sustanciarse válidamente y concluir en sentencia de merito, y siendo el caso que el acto contentivo del vicio es la desestimación de la acusación interpuesta por el representante de la vindicta pública derivado de la falta de apreciación de la experticia, por cuanto en opinión del juez de la recurrida no fue realizada conforme a los parámetros y formalidades que establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que el Juez de Juicio incurrió en omisión al declarar con lugar la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, interpuesta por la defensa del ciudadano JHON WILLIAM GAVIRIA RAMIREZ, de conformidad con lo supuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente haber decretado el sobreseimiento de la causa seguida a dicho ciudadano y haber ordenado el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo.

Con tal actuación el Juez a-quo, violó el principio de legalidad y por ende el debido proceso, ya que se apartó del contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 237 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, antes citados, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2007, por la ciudadana MARIA CRISTINA VISPO, Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Dr. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JHON WILLIAM GAVIRIA RAMIREZ, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 33 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 318 ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se anula dicha decisión y se ordena la realización del juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al Décimo Quinto, quien decidirá lo que estime pertinente conforme a lo que allí ocurra, prescindiendo de los vicios advertidos en la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 190,191, 197, 198, 199, 237 y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2007, por la ciudadana MARIA CRISTINA VISPO, Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Dr. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JHON WILLIAM GAVIRIA RAMIREZ, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 33 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 318 ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se anula dicha decisión y se ordena la realización del juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al Décimo Quinto, quien decidirá lo que estime pertinente conforme a lo que allí ocurra, prescindiendo de los vicios advertidos en la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 190,191, 197, 198, 199, 237 y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.-.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE-PONENTE


DR. RUBEN DARIO GARCILAZO DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA AIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA AIENZA CLAVIER

RHT/RDG/JOI/carmen
Causa N° 3212-07