REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 27 de febrero de 2008
197° y 149°
PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA Nro: 3328-08
Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2007, por la ciudadana SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera Penal adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano PEREZ ROJAS CARLOS ALEXANDER, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2007, por la Dra. IVELISE ACOSTA FARIAS, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “(…) acuerda Primero: Notificar a la Defensa Pública Penal que el Tribunal procederá conforme a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado presente la solicitud ante este Tribunal. (…)”, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Presentado el recurso la Juez de Control emplazó a las partes conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez notificada, envió el cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.-
En fecha 07 de febrero de 2008, esta Sala dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:
I
DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO
En fecha 16 de noviembre de 2007, la Dra. IVELISE ACOSTA FARIAS, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento:
“(…) acuerda Primero: Notificar a la Defensa Pública Penal que el Tribunal procederá conforme a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado presente la solicitud ante este Tribunal. (…)”.-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
En fecha 05 de diciembre de 2007, la ciudadana SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera Penal adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano PEREZ ROJAS CARLOS ALEXANDER, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2007, por la Dra. IVELISE ACOSTA FARIAS, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas expreso:
“(omissis) CAPITULO II
Ahora bien, observa esta defensa que el auto dictado por el Tribunal y mediante el cual se acordó “NO FIJAR” la Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el procedimiento especifico estableado en los artículos 313 y siguientes (omissis)
Por otro lado, el argumento explanado por la Juzgadora en el sentido que “debe ser el propio imputado, quien en forma personal formule dicha solicitud y no la Defensora Pública ya que la norma no la faculta” , luce débil y carente de sustento, puesto que la defensa es la actividad procesal dirigida a hacer valer ante el Juez los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de los imputados, es la actividad global y unitaria resultante del autopatrocinio (sic) de la parte (llamada defensa material) y del patrocinio del defensor (llamado defensa formal), en otras palabras, la defensa es una parte procesal que viene integrada por la concurrencia de los sujetos procesales, el imputado y su abogado defensor.
Así mismo en tal sentido, el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omissis)
Así las cosas, la defensa considera oportuno analizar en detalle el contenido de los artículos 26, 49, ordinal 1° y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omissis)
De tal suerte que, en materia penal a diferencia de la civil, el problema de la legitimación deber ser más preciso, puesto que aquí no hay en el caso del imputado una legitimatio ad causam, pues, él no tendrá nunca interés en entablar el proceso como para que el Tribunal señale en su decisión que sea sólo éste como interesado en las resultas de la investigación, debe solicitar la fijación de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
(omissis)
Estima entonces la defensa que, la negativa por parte de la Juez en llevar a cabo la audiencia solicitada, vulnera el derecho de ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas, a tenor de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no obstante permanecer en estado de libertad sin restricciones, la investigación en la cual figuran como imputados se encuentra en estado de incertidumbre procesal, en una situación incierta e indefinida hasta tanto se practiquen las diligencias que los incriminen o exculpen de la imputación provisional formulada en su contra, lo cual hasta que no ocurra se traduce como gravamen permanente en el tiempo mientras no se fije plazo definitivo y cierto al Ministerio Público para finalizar la investigación y arribar a un acto conclusivo o definitivo, siendo además que hasta la presente fecha desde el inicio de la investigación ha transcurrido más de un año y medio.
PETITORIO
(omissis) SOLICITO (omissis) DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, (omissis) y en consecuencia se inste al referido Juzgado a TRAMITAR LA AUDIENCIA ORAL a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis)..”
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La recurrente fundamenta el recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, dictó una decisión en fecha 16 de noviembre del 2007, mediante la cual acordó: “(…)Primero: Notificar a la Defensa Pública Penal que el Tribunal procederá conforme a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado presente la solicitud ante este Tribunal, (…)”, indicando además que tal pronunciamiento le causa un gravamen irreparable al ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREZ ROJAS.-
Frente a la prolija cantidad de argumentos esgrimidos por parte de la recurrente en su escrito de apelación, es necesario hacer un estudio minucioso de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, siendo la función del Juez analizar en su contexto cada caso en concreto, así como todas y cada una de las circunstancias que rodearon la decisión adoptada por la Juez a-quo, ya que el proceso penal debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama a través del Ministerio Público; es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso.
Con referencia al agravio es oportuno precisar que Enrique Vescovi, en su obra: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, señala que:
“…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual.
…Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio.
…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
En otro orden de ideas, se advierte que corresponde al Ministerio Público, una vez individualizado el imputado, en el lapso de seis (06) meses concluir con la fase preparatoria, como director e impulsor de esta fase, por los medios establecidos en la Ley Adjetiva Penal.-
Es decir, pasado los seis (06) meses sin que la vindicta pública acuse, solicite el Sobreseimiento o el Archivo Fiscal, podrá el Imputado dirigirse ante el Tribunal y solicitar se le fije al Fiscal del Ministerio Público un lapso prudencial que no sea menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días, debiendo el Juez de Control fijar el Acto de la Audiencia Oral al cual se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En el caso sub-examine, la Juez de la recurrida al dictar el auto de fecha 16 de noviembre de 2007, manifestó que la norma adjetiva penal en su artículo 313, le “…confirió al imputado el derecho a solicitar del Tribunal la fijación de un plazo prudencial, con el objeto de que el Ministerio Público finalice la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda….”, argumentando así su decisión que por cuanto el mencionado artículo, dispone en su primer aparte que le corresponde al imputado solicitar ante el juez de control la fijación del plazo prudencial al Ministerio Público, procederá apegada a la norma una vez que el imputado proceda a efectuar la solicitud correspondiente, por lo cual se ceñirá a efectuar lo señalado en la norma.-
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera que la Juez a-quo incurrió en un error al momento de decidir, visto que si bien es cierto, que el artículo in comento establece que: “…Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…” no es menos cierto, que la defensa técnica es la actividad judicial dirigida hacer valer ante los órganos jurisdiccionales los intereses jurídicos del imputado.-
La juez a-quo debe entender que el derecho a la asistencia jurídica letrada implica que ésta debe ser competente, y no debe estar sujeta a ninguna clase de obstáculos o limitaciones, y en consecuencia los abogados o defensores públicos asignados deben representar de forma eficaz a detenidos y acusados.-
En tal sentido, toda persona arrestada, detenida o acusada de una infracción penal tiene derecho a que se le asigne un abogado con la experiencia y competencia que requiera el tipo de delito de que se trate a fin de que le preste asistencia jurídica eficaz, en todo momento, y un juez no debe vaciar de contenido dicho estándar bajo ninguna circunstancia, y mucho menos bajo el alegato de que la defensa del imputado en un determinado acto debe ser realizada por éste de manera “directa y personal” porque debe inferirse de que el que sabe de derecho es su defensor.-
Los abogados defensores deben actuar con libertad y con diligencia de conformidad con la ley y con las normas y principios éticos de la profesión jurídica. Deben prestarles asistencia en los Tribunales de justicia en todas las formas adecuadas, y adoptar las medidas jurídicas que sean necesarias para proteger los derechos y los intereses de sus patrocinados.-
Ahora bien, se debe precisar que el presente asunto reviste particular gravedad, ya que el derecho a representación letrada se viola no sólo cuando un abogado no cumple sus obligaciones en la defensa de su defendido, sino también cuando un imputado o acusado está representado por un abogado de oficio, y las autoridades no garantizan que la defensa letrada cumpla con sus fines de forma adecuada y eficaz. Incluso el juez tiene la obligación de velar que la defensa oficial cumpla con sus deberes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 27 de abril de 2007, ha señalado que:
“A criterio de esta Sala Constitucional, el juez de primera instancia constitucional, en el presente caso, debe verificar dos situaciones, primero si durante la fase preparatoria del proceso penal que se sigue al ciudadano (OMISSIS), éste contó con la defensa tal como lo establece el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “El imputado tendrá los siguientes derechos: … 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público”; y segundo, si el tribunal de control garantizó el ejercicio de tal derecho, cumpliendo con el mandato establecido en el artículo 12 eiusdem que reza: “La Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”. (Subrayado nuestro)
Este caso, es criterio de esta Sala que la Juez a-quo, no debió dejar sin efecto la solicitud realizada por la ciudadana SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera Penal adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano PEREZ ROJAS CARLOS ALEXANDER, ya que nuestra Carta Magna es clara al señalar que toda persona tiene derecho a la Defensa y a la asistencia jurídica, garantizando así la tutela judicial efectiva y el Debido proceso que deben estar inmersos en todos los procesos penales patrios.
Así las cosas, considera esta alzada que le asiste la razón a la recurrente, ya que los defensores públicos designados para actuar en esta materia tienen el deber de asistir y representar a todas aquellas personas, mayores de edad, a quienes se le sigan procesos penales y carezcan de recursos económicos para cancelar los servicios de un Abogado en el libre ejercicio de la profesión, o carezcan de un Abogado de su confianza. En este punto, es menester precisar que para la designación de un Defensor Público debe necesariamente tenerse la cualidad de imputado, querellado, acusado o penado, es decir, que debe necesariamente tratarse de la persona contra la cual se sigue un proceso penal, Tal como ocurrió en el caso sub-examine. Igualmente se observa que en el presente asunto se designó a la ciudadana SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera Penal adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, como Defensora Público del ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREZ ROJAS, tramite éste que se realizó ante el órgano jurisdiccional correspondiente, y siguiendo las previsiones del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración”
Este derecho a que hace referencia la norma previamente mencionada se encuentra igualmente plasmado en el artículo 125 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, cuyo contenido reza:
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:(…)
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”
Cabe señalarse que la asistencia del Defensor Público en Penal ordinario puede darse en cualquier estado del proceso, (desde los actos iniciales de la investigación) siempre que exista la manifestación de voluntad del usuario de hacer tal designación, además de la letra de los aludidos artículos y del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una limitación o restricción que sustente la afirmación del juez a-quo, al señalar que la solicitud a la que se refiere el artículo 313 debe formularla el imputado de manera directa y personal lo cual no soporta el menor análisis ni jurídico ni racional ya que la defensa técnica ostenta una importancia y no debe ser considerado por los órganos de administración de justicia como convidados de piedra.-
De ser correcta la afirmación del juez a-quo me pregunto: ¿Para qué sirve un defensor público?, ¿ Qué ocurre si el imputado no sabe leer, ni escribir?, ¿ Todos los imputados saben qué significa el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal?, ¿ Todos los imputados saben cuáles son los efectos de la solicitud a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal?, ¿ el modelo de justicia que diseñó el constituyente está sustentado en la circunstancia de que los imputados tengan una asistencia relativa en el proceso penal, y que participen en actos procesales sin una debida y oportuna asistencia jurídica?, ¿ los defensores públicos en el proceso penal tienen limitaciones en el ejercicio de las defensas penales?, ¿es práctico, útil y es considerado como justicia transparente que el imputado solicite algo sin la anuencia de su defensor público?, ¿para qué establece el legislador la necesidad de una asistencia técnica?.
Al momento de responder a tales interrogantes, se debe tener presente que el Sistema de la Defensa Pública, se inspiró en la irrestricta misión de garantizar el derecho a la defensa gratuita a todos los ciudadanos y ciudadanas, prestando un servicio de orientación, asesoría, asistencia y representación legal eficiente y eficaz, en los ámbitos de su competencia, contribuyendo con una administración de justicia imparcial, equitativa y expedita. (Subrayado de la sala).-
Debe entender el juez a-quo, que el Defensor Público puede asistir a un usuario desde el primer acto del procedimiento (imputación), hasta las fases subsiguientes: desarrollo de la investigación, fase intermedia, fase de Juicio Oral y, finalmente, fase de ejecución, sin exclusión de ningún acto procesal, debiendo entenderse que una actuación jurisdiccional en contrario, como la verificada en autos no sólo constituye un dislate sino una flagrante violación a la asistencia y representación que tiene todo imputado, y un atentado al debido proceso.
No puede ignorar la Juez de la recurrida que el Debido Proceso tiene una significación compleja: histórica, política y jurídica. Y que en lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. En tal sentido debe ser entendido y aplicado como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.”
Con justa razón el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 emanada de la Sala Constitucional de fecha 01/06/2001 ha señalado que:
"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes ".
Además, la idea de justicia que el constituyente consagró está matizada por una multiplicidad de ciudadanos y órganos que garantizan el sistema de administración de justicia, el cual no es exclusivo de los órganos jurisdiccionales, sino también de los defensores públicos, y que aseguran su funcionamiento.
Es por ello que en el caso de marras subyace el concepto de justicia, el cual abarca un espectro mucho más amplio que el establecido en la Carta Magna de 1961. Pues, la justicia no puede concebirse como un concepto único y apropiable, por cuanto ésta es perteneciente a todas las personas, siempre y cuando no contradigan el ordenamiento jurídico, ésta –justicia- se encuentra en todas partes, cualquier ciudadano puede ser justo y aplicar justicia en su propio entorno, siempre y cuando no perturbe el orden público.
En el asunto planteado esta Sala observa que la juez a-quo, no actuó correctamente ya que su decisión generó dudas a los intervinientes en el proceso, además el control judicial de la transparencia no se sustentó sobre las reglas previstas en el artículo 26 del texto constitucional, proyectando en su decisión una desigualdad que no debe permitirse frente a las partes en el conflicto de marras.
La Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República ha señalado que:
“…La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas. El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad. Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada….”
Así las cosas, esta Sala concluye que la recurrida fundamentó su decisión en contravención de las garantías procesales contenidas materialmente en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, creando una situación de inseguridad jurídica que debe mediar en la tramitación de los asuntos bajo conocimiento jurisdiccional.
Vale destacar como se dijo anteriormente, el imputado en el desarrollo de la investigación y del proceso no tiene la capacidad procesal para actuar por si mismo ante los Tribunales competentes, ya que en el ejercicio de una justicia idónea el Estado le provee un defensor que lo asiste y representa, toda vez que el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta: “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” lo que hace necesario que exista una defensa técnica para evitar en el desarrollo del proceso violaciones, errores y omisiones que puedan causar gravámenes al encausado, ya que este es conocedor del Derecho, por lo que los Jueces no deben caer en denegación de justicia, ya que deben velar por el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe existir en cada proceso.-
Por otro lado la negativa por parte de la juez a-quo, en el sentido de no realizar la audiencia hasta tanto sea solicitada por el imputado de forma “directa y personal” de autos, quebranta todas las normas y garantías constitucionales que existen en nuestra legislación, toda vez que el imputado se encuentra en estado de inseguridad jurídica, hasta tanto el Ministerio Público emita acto conclusivo alguno, por lo que en ningún proceso debería existir demoras indebidas, en relación a esto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 1405, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, de fecha 27-07-04, señala que:
“…el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acude a los órganos de administración de justicia pueda obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, a obtener, entre otras aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles”
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2007, por la ciudadana SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera Penal adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PEREZ ROJAS CARLOS ALEXANDER, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2007, por la Dra. IVELISE ACOSTA FARIAS, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “(…) acuerda Primero: Notificar a la Defensa Pública Penal que el Tribunal procederá conforme a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado presente la solicitud ante este Tribunal. (…)”, por ende se REVOCA el auto de fecha 16 de noviembre de 2007, dictado por la juez a-quo. En consecuencia se ordena que la Juez de Instancia fije la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2007, por la ciudadana SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera Penal adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PEREZ ROJAS CARLOS ALEXANDER, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2007, por la Dra. IVELISE ACOSTA FARIAS, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “(…) acuerda Primero: Notificar a la Defensa Pública Penal que el Tribunal procederá conforme a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado presente la solicitud ante este Tribunal. (…)”, por ende se REVOCA el auto de fecha 16 de noviembre de 2007, dictado por la juez a-quo. En consecuencia se ordena que la Juez de Instancia fije la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones y remítase el presente cuaderno de Incidencia, en su oportunidad correspondiente.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE PONENTE
DR. RUBÉN GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL
LA SECRETARIA,
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZALEZ
En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MANGUALIDA SANDOVAL GONZALEZ
RHT/RGC/JOI/carmen
Causa N° 3328-08
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