REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 28 de febrero de 2008
197º y 149º
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 3337-08.-
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RUBÉN OSWALDO ROJAS ROJAS, argumentando violación al derecho a la libertad personal, en la causa signada con el N° EJO1-328-99, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Febrero de 2008, ingresó a esta Sala, Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RUBÉN OSWALDO ROJAS ROJAS, actuando en su propio nombre y representación, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, a quien se designó ponente.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, se realizó Despacho Saneador del siguiente tenor:
“…esta Sala antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 7, de fecha 1 de febrero de 2000, (caso José Armando Mejía), ORDENA que el solicitante, subsane las siguientes omisiones:
1°.- En cuanto a las pruebas, consignar ante esta Sala Copia certificada de la decisión de fecha 18 de julio de 2007 que acuerda la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria por el término de tres (03) años y nueve (09) meses dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y a la que se refiere la Acción de Amparo Constitucional.
2°.- Especificar quién es el presunto agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional.
3°.- En cuanto a los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, señalar más explícitamente de qué manera lo han sido.
4°.- Se acuerda Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita a esta Sala las actuaciones originales que guardan relación con la presente Acción de Amparo Constitucional.
Las actuaciones anteriores podrán ser presentadas en copia simple a los efectos de subsanar la omisión, pero en el caso que se admita la solicitud y se fije audiencia constitucional, deberá el accionante consignar copia certificada, según lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 7, de fecha 1 de febrero de 2000, (caso José Amando Mejía).
El solicitante deberá dar cumplimiento a lo aquí ordenado, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, si no lo hiciere, la Acción de Amparo será declarada inadmisible conforme al precitado artículo, salvo que la Sala advierta violación del orden público constitucional.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante, ciudadano RUBÉN OSWALDO ROJAS ROJAS, al incoar la Acción de Amparo, lo hace conforme a lo dispuesto en los artículos 44 numeral 5 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega:
“ En fecha 11 de Agosto de 1998, fui sentenciado a cumplir la pena de (15) años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado con motivo futil, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1, del Código Penal, por el Juzgado Superior Sexto en lo penal de esta circunscripción judicial del área Metropolitana de caracas.
Estando a la orden del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas, desde la fecha 23 de septiembre del año 1994,
Tomaron en consideración el Artículo 40 del Código Penal, en donde no me computaron los primeros (05) meses, es por lo que computaron desde la fecha 23 de Febrero del año 1995, teniendo detenido, Cuatro (04) años, Un (01) Mes y Veintidós (22) días,
El Juzgado Quincuagésimo de primera Instancia en lo Penal Salvaguarda del patrimonio Público y nacional de hacienda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, me redimió el tiempo, trabajo y estudio, la cantidad de Tres (03) años, Dos (02) meses, Veintiséis (269 dais (Sic) y catorce (14) horas.
En la fecha del 05 de octubre de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado de la Causa ejecutó la sentencia preferida (Sic) por el Juzgado Superior sexto en lo penal, quedando por cumplir una pena de Once (11) años, Cuatro (04) meses y Veintiún (21) días.
De las constancia que consigné en el Expediente de mis Estudios y del trabajo el juzgado Quincuagésimo de primera instancia en lo Penal, observó que demostraba plenamente mis labores y mis Estudios y que tenía un tiempo igual de Seis (06) años, Cinco (05) meses, once (11) días y catorce (149 horas.
Que me faltaba por cumplir Siete (07) años, Siete (07) meses, Dieciocho (18) Días y Veintidós (22) horas, y que contando a partir de la presente fecha 15 de abril de 1999, culminaba mi sentencia en su totalidad en fecha 27 de Noviembre de 2006.
En fecha 07 de julio de 2007, me presente al Juzgado de Primero de primera Instancia en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitar, el Oficio de la culminación de la pena cumplida, en donde el Ciudadano: Juez (Dr.) REGULO APONTE MADRID, titular de dicho Juzgado ordena al Escribiente del mismo que me efectuara un Oficio de presentación con el Nº 1731-07, a la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, manifestando en su contenido que en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley, mediante decisión dictada en fecha 18 de Julio del año 2007, la cual ACUERDA LA LIBERTAD, a mi persona en virtud de haber cumplido la pena impuesta, quedando solamente sometido a la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria por el tiempo de tres (03) años y nueve (09) meses, la cual culminaría en fecha 27 de agosto de 20010, y que fuera informado dicho Juzgado todo ello relativo al Expediente Nº EJ01-328-99 de la nomenclatura llevada por ese Despacho.
Es de hacer notar que en dicho Oficio Nº 1731-07, se contradice el contenido y las normativas Jurídica (Sic), y por la Ley manifestada en dicho escrito, mi persona, en Virtud de haber cumplido con la Pena impuesta, se me viola el derecho Constitucional en su Artículo 44, numeral 5, LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE EN CONSECUENCIA: Numeral 5, ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, O UNA VEZ CUMPLIDA LA PENA IMPUESTA…”
Solicita:
“… me sea consagrado mis derechos Constitucionales, por el motivo de haber cumplido con pena impuesta, bajo lo estipulado en el Artículo 44, numeral 5, capítulo III, de los derechos Civiles de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela …”
III
DE LA COMPETENCIA
Examinada la pretensión de amparo, se observa que se señala como hecho lesivo la actuación judicial de un Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien se considera agraviante, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, y en consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE y ASÍ SE DECIDE.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la pretensión de Amparo Constitucional, se observa, que se señala como agraviante al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y como acto lesivo violaciones a la libertad personal.
Ahora bien, esta Sala en fecha 21 del presente mes y año, dictó Despacho Saneador, y ordenó al accionante consignar los recaudos que se estimaban necesarios para poder pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, el accionante, quien estando debidamente notificado del tal Despacho Saneador, no subsanó las omisiones indicadas.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 216 del 14 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán señaló lo siguiente:
“Asumida como ha sido la competencia para conocer la presente apelación, corresponde a esta Sala, analizar la base argumentativa que tuvo la sentencia dictada por el a quo, para declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, no sin antes dejar constancia que el accionante no fundamentó su recurso, y que, por tanto, tal pronunciamiento no obedecerá a alegato alguno del mismo ante esta Alzada.
En el caso de autos, el Juzgado Superior Accidental del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró inadmisible la demanda de amparo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que había ordenado la corrección del escrito de solicitud y el quejoso no cumplió con lo requerido, a pesar de haber actuado varias veces en el expediente, lo cual -a su entender- configuró la notificación tácita o presunta del accionante.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el folio 274 -correspondiente al auto que ordena la corrección del escrito- y el 291 -sentencia que declara inadmisible la acción de amparo- esta Sala no constató actuación alguna por parte de los apoderados judiciales del accionante que configure “(…) la notificación presunta o tácita” a la que hizo referencia el a quo constitucional, por lo que esta Sala no comparte tal aserto; sin embargo concuerda con el dispositivo del fallo recurrido por cuanto:
1. El 25 de abril de 2006, el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, ordenó a la parte accionante que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrigiera la solicitud de amparo constitucional, con la advertencia de que si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada inadmisible.
2. Vista la imposibilidad de practicar la notificación personal del apoderado judicial de la parte accionante en la dirección suministrada en el libelo y, ante la inexistencia de otros domicilios a los fines de practicar la notificación respectiva, el 17 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, aplicó analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acordó la practica de la notificación de la accionante a través de la cartelera del Tribunal.
3. El 22 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejó sin efecto el cartel de notificación del 17 de mayo de 2006, por cuanto en el mismo se omitió establecer el lapso de su publicación en la cartelera de la Sede del Tribunal. A tal efecto, ordenó librar un nuevo cartel para ser fijado en la cartelera de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas por diez (10) días continuos, que una vez transcurridos dicho lapso, se le tendría por notificado y, que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha notificación, debía corregir el escrito presentado, so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la acción que se había interpuesto.
4. El 23 del mismo mes y año, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó cartel de notificación dirigida al abogado Luis José Boada Salazar, dejando constancia de haber fijado dicho cartel en la cartelera de la sede del tribunal.
5. Finalmente, transcurridos los diez (10) días para darse por notificado y, las subsiguientes 48 horas, sin corregir el escrito presentado en los términos señalados en el auto del 25 de abril de 2006, la consecuencia lógica de tal supuesto de hecho, es la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Subrayado añadido)
En consecuencia si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
Siendo ello así, en el presente caso la acción de amparo constitucional propuesta por el extranjero Guadalupe Rocha Jr., es inadmisible, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mas no por la supuesta notificación tácita o presunta, como juzgó el a quo, razón por la cual, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma –en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia apelada. Así se declara.
En razón de lo anterior habiendo sido notificado el accionante en amparo, en fecha 21 de febrero de 2008, según se evidencia de las resultas de la boleta de notificación, que cursa al folio 11, y vista la falta de consignación de los recaudos solicitados en el Despacho Saneador, de fecha 21 de febrero del año en curso, se juzga que por haber transcurrido el lapso de 48 horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el accionante, RUBÉN OSWALDO ROJAS ROJAS, haya subsanado lo indicado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECIDE.-
V
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RUBÉN OSWALDO ROJAS ROJAS, argumentando violación al derecho a la libertad personal, en la causa signada con el N° EJO1-328-99, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS J. OLLARVES IRAZÁBAL
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/JJOI/ABAC/.-
Causa N° 3337-08.-
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