REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 29 de febrero de 2008
197° y 149°
PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA Nro: 3324-08
Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2007, por el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2007, por el Dr. FRANCISCO J. ESTABA S, Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Desestima por Infundada la solicitud del Ministerio Publico de la aprehensión de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PALACIOS y CARLOS ANDRES FERNANDEZ, esto por considerar que cada uno de los elementos de convicción empleados en la petición fiscal son consecuencialmente nulos, por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Presentado el recurso el Juez de Control emplazó a las partes conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez notificada, se envió cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.
En fecha 08 de febrero de 2008, esta Sala dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:
I
DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO
En fecha 11 de octubre de 2007, el Dr. FRANCISCO J. ESTABA S, Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual Desestima por Infundada la solicitud del Ministerio Publico de la aprehensión de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PALACIOS y CARLOS ANDRES FERNANDEZ, esto por considerar que cada uno de los elementos de convicción empleados en la petición fiscal son consecuencialmente nulos, por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y estima que:
“(…) CAPITULO TERCERO
Análisis de las Actuaciones y Consideraciones Generales
Observa este Juzgador que el Fiscal, al momento de realizar la solicitud de aprehensión judicial de las personas imputadas, utilizó como fundamento de tal pretensión Información aportada espontáneamente por el ciudadano imputado NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, en la cual supuestamente comunicó a los investigadores tanto la identidad del supuesto autor intelectual del secuestro como su domicilio: ciudadano CARLOS FERNANDEZ, siendo que al trasladarse al lugar donde este supuestamente reside se encontraron con la ciudadana JACKELINE, hermana del supuesto autor intelectual, con quien se entrevistaron de nuevo son la asistencia de Defensor alguno, resultado que esta no sólo aportó mayores datos de identificación, sino hasta los supuestos números telefónicos que aparentemente su hermano usaba con frecuencia.
La investigación prosiguió con la adquisición de los datos del titular del número telefónico informado por la señora JACKELINE, siendo que a través de estos se consignó identificar plenamente al ciudadano CESAR PALACIOS.
Sin embargo, omite el Fiscal mencionar que el instrumento fundamental de su investigación del cual partieron todas las demás pesquisas, la entrevista de NOEL GRAU, fue expresamente anulado por este Despacho, pues en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación del imputado se hicieron las siguientes consideraciones: (omissis)
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(omissis)
La norma en cuestión prohíbe, en forma taxativamente, emplear actos nulos como fundamento de ninguna decisión judicial, siendo que además el Artículo 196 eiusdem amplia tal efecto a todos los actos consecutivos que dependan del anulado.
En el presente caso, como puede verse de las afirmaciones realizada por el Fiscal, todas las indagaciones se realizaron sobre la base de las aportaciones que libremente diera el señor GRAU al momento de entrevistarse con la policía, hechos corroborados también por JACKELINE. Sin embargo, este Tribunal dictaminó que tales actos contrariaban el orden Constitucional, y al ser ambos actos nulos, debe desprenderse la nulidad de cuanto elemento de convicción que pueda desprenderse de ellos.
Por lo tanto, siendo que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público no podría hacerse realizado jamás sin el contenido aportado por los actos nulos, debe llegarse a la necesaria conclusión que ninguno de los elementos de convicción presentados por esta puede servir de alguna forma para fundamentar la decisión que se requiere, esto por disposición expresa del mencionado artículo 190 de la ley adjetiva penal. En tal sentido, considera este Juzgador que lo único apropiado y ajustado a Derecho sería, DESESTIMAR POR INFUNDADA la solicitud de privación judicial realizada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
(omissis)
UNICO: Se DESESTIMA POR INFUNDADA la solicitud del Ministerio Público de la aprehensión de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PALACIOS, (omissis) y CARLOS ANDRES FERNANDEZ, (omissis) esto por considerar que cada uno de los elementos de convicción empleados en la petición fiscal son consecuencialmente nulos, por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse decretado la nulidad del acto en el cual se basan, la entrevista del señor NOEL GRAU.-“
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
En fecha 29 de octubre de 2007, el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2007, por el Dr. FRANCISCO J. ESTABA S, Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Desestima por Infundada la solicitud del Ministerio Publico de la aprehensión de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PALACIOS y CARLOS ANDRES FERNANDEZ, esto por considerar que cada uno de los elementos de convicción empleados en la petición fiscal son consecuencialmente nulos, por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas expreso:
“(omissis) CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS
ÚNICA: Denunció violación a la garantía constitucional a la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Efectivamente, en su decisión el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluyó que la negativa de aprobación de la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por esta Fiscalía, en contra de los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS y CESAR ENRIQUE PALACIOS, se debía a que”…todas las indagaciones se realizaron sobre la base de las aportaciones que libremente diera el señor GRAU al momento de entrevistarse con la policía…” contenidas en las actas que fueron objeto de nulidad por dicho Tribunal, es decir, el Acta Policial de fecha 07 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario IRAIDES PEÑA y el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana YACKELINE FERNANDEZ BERRIOS y que por lo tanto “…ninguno de los elementos de convicción presentados por esta puede servir de alguna forma para fundamentar la decisión que se requiere….”
Sin embargo, tal afirmación no resulta apegada a la realidad, pues si bien es cierto que la solicitud de orden de aprehensión realizada por este Despacho Fiscal se inicia citando los dos elementos de convicción que fueron objeto de la nulidad, nulidad ésta que no era del debido conocimiento de quien suscribe, no es cierto que el resto de los elementos de convicción se hallan hecho sobre la base de dichos actos declarados nulos. En este sentido, es preciso resaltar que si bien el acta policial anulada-la suscrita por el funcionario IRAIDES PEÑA- hace referencia a la información aportada por el imputado NOEL GRAU al momento de su aprehensión, la misma no constituye el acto donde dicho imputado dio tal información, siendo tal documento el acta de fecha 07 de agosto de 207 suscrita por el funcionario FRANKLIM ADAMES, donde consta todo el procedimiento policial de aprehensión de los imputados DAVID JESUS SILVA LOMBANO, ANTONIO ALEXANDER ELI QUIÑONEZ, y NOEL ENRIQUE GRAU URBINA
(omissis)
Esta Acta Policial suscrita por el funcionario FRANKLIN ADAMES, no fue objeto de nulidad por parte del Tribunal. En ella puede apreciarse como además de la información antes señalada, se describen todos los teléfonos incautados a cada uno de los aprehendidos, siendo solicitada posteriormente información sobre sus líneas asignadas por las empresas de telefonía celular así como de sus suscriptores, información esta que sirvió de base para elaborar las Tablas de llamadas donde a través del cruce de llamadas entrantes y salientes se determinó el movimiento geográfico efectuado por las personas sobre quienes se pidió la orden de aprehensión.
En cuanto al acta policial objeto de nulidad, es de señalar que la misma estuvo destinada a dejar constancia del traslado de varios funcionarios hasta una determinada dirección suministrada por el ciudadano GRAU al momento de su aprehensión, ello en un esfuerzo del órgano policial por tratar de ubicar a la ciudadana ELISA NIÑO quien para ese momento aun permanecía en m anos de sus secuestradores, expuesta a un altísimo riesgo de perder la vida debido a los hechos que acababan de suceder.
Por otra parte, en cuanto al otro documento anulado, es decir, el Acta d Entrevista tomada a la ciudadana YACKELINE FERNANDEZ BERRIOS, hermana de uno de los ciudadanos de quien se requirió su aprehensión, pero a quien el Ministerio Público no le señala en modo alguno responsabilidad en el hecho investigado, razón por la que quien suscribe no encuentra explicación a la afirmación del Tribunal de que la misma para ser entrevistada por los funcionarios tenía que estar asistida de un defensor (…se encontraron con la ciudadana JACKELINE, hermana del supuesto autor intelectual, con quien se entrevistaron de nuevo sin la asistencia de Defensor alguno…), no es cierto que la misma haya aportado información que sirviera de base a la solicitud, ya que la misma negó conocer los números de teléfonos celular se lo había prestado a su hermano CARLOS ANDRES el día anterior a los fines que hiciera una llamadas; teléfono éste que fue incautado en manos del imputado DAVID JESUS SILVA LOMBANO al momento de su aprehensión y cuya información consta el acta policial –no anulada- suscrita por el Inspector FRANKLIN ADAMES y en la información aportada por la empresa de telefonía.
Así las cosas, no es cierto entonces que todos los elementos de convicción en que se fundamenta la Solicitud de Orden de Aprehensión realizada por esta Fiscalía a mi cargo en contra de los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS y CESAR ENRIQUE PALACIOS, esté sustentada en la información proveniente de los actos anulados, razón por lo que la decisión del ciudadano Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resulta arbitraría y violatoria de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, ya que existiendo una pluralidad de elementos de convicción totalmente válidos, que hacen presumir que los dos ciudadanos en cuestión son autores o partícipes en el delito de Secuestro y estado acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, no acordó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra dichos ciudadanos, impidiendo así que el Ministerio Publico obtuviese una sentencia conforme a derecho, la cual n es posible ya obtener sino mediante pronunciamiento de otro Tribunal distinto al que emitió la decisión.
PETITORIO
Por los motivos expuestos, solicito que la decisión contenida en el auto de fecha 11 de octubre de 2007, emanada del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea ANULADA, y en consecuencia se ordene a otro tribunal para que conozca de la causa y se pronuncie sobre la procedencia de la solicitud de aprehensión en contra de los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS y CESAR ENRIQUE PALACIOS.”
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En el presente asunto el representante de la vindicta pública en su carácter de recurrente en la presente causa, pretende que sea anulada la decisión de fecha 11 de octubre de 2007, emanada de Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó por infundada la solicitud del Ministerio Publico de la aprehensión de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PALACIOS y CARLOS ANDRES FERNANDEZ, por considerar el Juzgador que cada uno de los elementos de convicción empleados en la petición fiscal son nulos, por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente incidencia se desprende que efectivamente el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia para oír al imputado celebrada el 09 de agosto de 2007 decretó la nulidad del acta inserta al folio 28 de la causa principal, en la cual el funcionario Peña Irradies entrevistó de forma privada al imputado GRAU URBINA NOEL ENRIQUE, e igualmente, declaró la nulidad de los actos consecutivos que dependían de la referida entrevista, en este caso la declaración de la ciudadana YACKELINE FERNANDEZ BERRIO, por ser violatoria al debido proceso que le asiste, ya que el ciudadano GRAU URBINA NOEL ENRIQUE declaró sin haber sido asistido por un defensor.-
El juez a-quo fundamentó dicha nulidad en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual trae consigo unos efectos que subyacen en toda declaratoria de nulidad absoluta.-
No obstante el acto viciado y advertido por la instancia se constatan ciertos elementos de convicción que detenten vigencia para la fecha en la cual el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos David Alexander Ely Quiñónez, Antonio Alexander Ely Quiñónez y de Noel Enrique Grau Urbina, por la comisión del delito de cobro de rescate, (sic) previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, esto al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En conclusión, una vez que un acto procesal se declara nulo por estar viciado, específicamente el acta de investigación penal de fecha 07 de agosto de 2007, y que riela al folio 28 de la primera pieza del expediente y la acta de entrevista inserta al folio 30, pierde eficacia dentro del proceso y se le tiene como no ocurrido. Es decir, se le priva de los efectos que normalmente debía producir, privando igualmente de esos efectos a los actos que de él dependían.
Ahora bien, al momento de constatar la viabilidad o no de la orden de aprehensión, solicitada por la representación fiscal esta superioridad considera necesario verificar si existe la concurrencia o no de elementos de convicción para determinar la procedencia de la orden de aprehensión solicitada por el recurrente.-
Así las cosas, esta Sala estima que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que luego de la revisión exhaustiva de la causa principal recibida en este Despacho, se constata que el Ministerio Público, posterior a la declaratoria de nulidad de los actos antes referidos, realizó una cantidad de gestiones para llegar a la conclusión que los ciudadanos PALACIOS CESAR ENRIQUE y FERNANDEZ BERRIO CARLOS ANDRES, se encuentran involucrados en la comisión del delito de Secuestro, donde figura como víctima la ciudadana NIÑO VILLAMIZAR ELISA.
Tales elementos se encuentran clasificados y enunciados en la solicitud de orden de aprehensión de los ciudadanos PALACIOS CESAR ENRIQUE y FERNANDEZ BERRIO CARLOS ANDRES, solicitada por el Ministerio Publico, además, éstos elementos si los concatenamos con los que consideró el juez a-quo al momento de decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DAVID ALEXANDER ELY QUIÑÓNEZ, ANTONIO ALEXANDER ELY QUIÑÓNEZ y de NOEL ENRIQUE GRAU URBINA, llegamos a la incontrovertible conclusión de que la orden de aprehensión es procedente.
El enfoque del juez a-quo en la decisión recurrida es ilógico, incoherente e insostenible, ya que sugiere, que las consecuencias de las nulidades vayan mas allá del acto anómalo, existiendo actos que mantienen su vigencia y legalidad. Este punto de vista, supondría desconocer la existencia de un hecho punible, y de algunos actos procesales posteriores a los anulados, los cuales mantienen su eficacia. Por ésta razón, se debe enfatizar que el hecho de que exista una nulidad no significa, de forma directa y automática, que los actos vigentes y realizados con estricta sujeción a la norma carecen de legalidad, lo cual implica un análisis en cada caso concreto.
En el presente asunto no debe ignorarse que para decretarse la orden de aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se seguirá el procedimiento previsto en éste artículo, de donde se colige que esta norma establece un supuesto de extrema necesidad y urgencia y sólo procede siempre y cuando el Ministerio Público le presente al Juez los fundamentos o elementos de convicción en que se basó para solicitar la medida, pues de lo contrario el juez no deberá ordenarla. En el caso de marras, se evidencia que el representante del Ministerio Público cumplió con tal requerimiento cuando presentó su solicitud de orden de aprehensión de los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS y CESAR ENRIQUE PALACIOS.
Es decir, de una exégesis del señalado artículo esta Sala debe verificar si el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, debía o no autorizar por cualquier medio idóneo, la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS y CESAR ENRIQUE PALACIOS, lo cual está supeditado al análisis y constatación del cumplimiento de los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 de la referida norma. En otras palabras, se infiere que cuando el Ministerio Público acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al Juez de Control el decreto de la privación preventiva de libertad del imputado, y previa esta constatación éste deberá decretar dicha orden de aprehensión.
Es menester señalar que la decisión recurrida como se dijo anteriormente no se encuentra ajustada a derecho, pues en el presente caso existen “fundados elementos de convicción” para decretar la orden de aprehensión de los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS y CESAR ENRIQUE PALACIOS.
En el caso bajo examen alega el recurrente que:
“Sin embargo, tal afirmación no resulta apegada a la realidad, pues si bien es cierto que la solicitud de orden de aprehensión realizada por este Despacho Fiscal se inicia citando los dos elementos de convicción que fueron objeto de la nulidad, nulidad ésta que no era del debido conocimiento de quien suscribe, no es cierto que el resto de los elementos de convicción se hallan hecho sobre la base de dichos actos declarados nulos.”(Subrayado de la Sala).-
Observa esta Sala que las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión jurisdiccional, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento acerca de la cuestión de fondo, y así obstaculizar la actuación de lo que constituye la razón misma de ser de la jurisdicción.
Es menester señalar que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que para decretar tal orden de aprehensión deben existir elementos suficientes de convicción, cuando el Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la expresión “fundados elementos de convicción”, se refiere a varios; es decir, a más de un elemento de convicción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1123 de fecha 10 de junio de 2004, en el caso “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” ha señalado que:
“(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
Siguiendo el citado criterio jurisprudencial y el análisis de las actas procesales se constatan suficientes indicios que revelan plurales elementos de interés criminalístico que subyacen en la investigación y explican la lógica de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS y CESAR ENRIQUE PALACIOS.
En tal sentido, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada a derecho, ya que no circunscribió su actuación a las directrices establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al margen de advertir una nulidad, no articuló y valoró los demás elementos que existentes en autos para la procedencia de la orden de aprehensión, siendo su obligación verificar el cumplimiento de las exigencias requeridas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la decisión de fecha 09 de agosto de 2007 fue categórica al señalar que no existían actos que dependían del acta anulada sino únicamente la relativa a la declaración YACKELINE FERNANDEZ BERRIOS, tal como se evidencia del folio 56 de la primera pieza de las actuaciones originales, siendo lo procedente y ajustado a derecho dictar la orden de aprehensión, en contra de los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ BERRIOS y CESAR ENRIQUE PALACIOS. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes analizado este Tribunal Colegiado considera que lo por procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2007, por el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2007, por el Dr. FRANCISCO J. ESTABA S, Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Desestima por Infundada la solicitud del Ministerio Publico de la aprehensión de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PALACIOS y CARLOS ANDRES FERNANDEZ, por considerar que cada uno de los elementos de convicción empleados en la petición fiscal son consecuencialmente nulos, por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse decretado la nulidad del acto en el cual se basan, la entrevistas de los ciudadanos NOEL GRAU y YACKELINE FERNANDEZ BERRIO quedando así REVOCADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado a-quo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena a la instancia dictar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos antes referidos, siguiendo las previsiones señaladas en el presente fallo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2007, por el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2007, por el Dr. FRANCISCO J. ESTABA S, Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Desestima por Infundada la solicitud del Ministerio Publico de la aprehensión de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PALACIOS y CARLOS ANDRES FERNANDEZ, por considerar que cada uno de los elementos de convicción empleados en la petición fiscal son consecuencialmente nulos, por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse decretado la nulidad del acto en el cual se basan, las entrevistas de los ciudadanos NOEL GRAU y YACKELINE FERNANDEZ BERRIO quedando así REVOCADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado a-quo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena a la instancia dictar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos antes referidos, siguiendo las previsiones señaladas en el presente fallo.-
Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones y remítase el presente cuaderno de Incidencia, en su oportunidad correspondiente.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE PONENTE
DR. RUBÉN GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RGC/JOI/carmen
Causa N° 3324-08
|