REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 15 de febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº 10Aa 2178-08
JUEZ PONENTE: ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, en su condición de Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2008, fundamentada en los artículos 86 ordinal 8º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 10Aa 2178-08 (nomenclatura de esta Sala), seguida en contra de los Acusados WILMER SAÚL ARAQUE CEDEÑO, YONEIDI COROMOTO ABREU CARRILLO, JONAS ALBARRAN CEDRES y MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES.
Del acta de inhibición planteada por la ciudadana ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, se desprende lo siguiente:
“…Quien suscribe, Alegría Lilian Belilty Benguigui, por medio de la presente acta procedo a exponer lo siguiente:
En fecha 28 de enero de 2008, se recibió por ante esta Sala acta de recusación interpuesta por los Abogados Lucía Gómez de Delgado y Alejandro Ubieta Roque, defensora (sic) de la ciudadana Milagros Coromotos De Armas de Fantes en contra de la Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Dra. Yanara González, a tenor de lo dispuesto ene. Artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de enero de 2008, la Presidenta de esta Sala de la Corte de Apelaciones, Dra. Angélica Rivero Bermúdez, acordó asignar la ponencia a quien suscribe.
Ahora bien, se observa que una de los abogados defensores de los imputados en la referida causa es la Abogada Lucía Gómez de Delgado, quien interpuso en contra de esta Sala acción de amparo constitucional, la cual fue declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de febrero de 2007 (N°280 (sic)), y ordenó remitir las actuaciones a la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En este sentido, observo lo siguiente:
El artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal …omissis…
La suscrita observa que la inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su Control afecten su imparcialidad para impartir justicia.
(…)
En este orden de ideas, considera la Juez suscrita que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia, que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Conforme a lo anterior, en resguardo de los principios y garantías constitucionales, en particular del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 49,3, 26 y257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal) considero que al existir la (sic) motivo grave y fundado que afectan mi imparcialidad para conocer de la presente incidencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.8 del referido texto penal adjetivo; lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME de conocer de la presente causa y en consecuencia, solicito respetuosamente que la misma sea declarada Con Lugar.”
ÚNICO
Vista la inhibición planteada por la ciudadana ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Enero de 2008, fundamentada en los artículos 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa lo siguiente:
Dispone el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguiente:
…8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.
En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.
De lo anterior, se aprecia por la Juez Inhibida, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa. en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.
Es oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien asentó:
“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el Inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”
Por otra parte, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”
.
La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.
En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se precisa, que efectivamente la Juez inhibida se encuentra incursa en la causal invocada, toda vez que se desprende de la solicitud interpuesta, cuando señala que en fecha 23 de Febrero de 2007, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró acción de amparo constitucional, incoada por la abogada LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, quien es una de los abogados defensores de los imputados en la presente causa, en contra de una decisión dictada por esta Sala, la cual la Juez Inhibida suscribió como Juez integrante de esta Sala para el momento de la interposición de la acción de amparo in comento y, que hoy considera que es un motivo grave que afecta su imparcialidad, situación que determinó su voluntad de no conocer de la presente incidencia y, en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones como se dijo anteriormente.
En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos considero que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, en su condición de Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2008, fundamentada en los artículos 86 ordinal 8º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 10Aa 2178-07 (nomenclatura de esta Sala), seguida en contra de los Acusados WILMER SAÚL ARAQUE CEDEÑO, YONEIDI COROMOTO ABREU CARRILLO, JONAS ALBARRAN CEDRES y MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES.
Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la incidencia en la presente causa.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ARB/cms/leh.-
Causa N° 10 Aa 2178-07