REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 15 de Febrero de 2.008
197º y 148º


EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2182-08
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación planteado de forma Parcial e interpuesto por el Abogado en ejercicio ELVIS A. TORREALBA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ente de Asistencia Técnica y Protección de Víctimas, Asovic/ASISTENCIA, incoado en contra de la decisión, emitida por el Juzgado trigésimo sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/12/2.007, en lo que respecta solamente a la INADMISIBILIDAD de la Solicitud de Autorización Judicial para Ingresar a las Oficinas del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ como diligencia preliminar de investigación, efectuada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, incluida en la petición de AUXILIO JUDICIAL que hiciera el recurrente, actuando en representación de los intereses de quien dice ostentar la condición de víctima en este caso y requerida a los fines de recabar los elementos de convicción que permitan esclarecer los delitos, por cuya comisión se interpuso la ACUSACIÓN PRIVADA en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MUÑOZ y NELSON ADOLFO MOYA, titulares de la cédula de identidad número E-81.510.456 y V-4.901.214 respectivamente, y las que están contemplados en los tipos penales de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previstos como están en los Artículos 183 y 270 en relación con lo establecido en el Artículo 77 en sus numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14 y 16 del Código Penal venezolano, ADMITIDA como fuera por el Juzgado vigésimo segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en auto dictado en fecha 27/09/2.007; invocando para su procedencia la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, en consecuencia del incumplimiento de lo estatuido en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado conforme a lo contemplado en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad del recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de Apoderado judicial de quienes ostentan la condición de víctima en este proceso, según se evidencia del documento poder que cursa en copia simple a los folios 8 al 15 de este asunto penal, habiendo DECLARADO INADMISIBLE el Juzgado competente la Solicitud de Autorización Judicial para Ingresar a las Oficinas del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ, como consta de las actas de presente expediente que hiciera la representación legal de la víctima, igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se constata con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio ciento doce (112) de estas actuaciones, además fue debidamente fundamentado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que le impide obtener los elementos de convicción necesarios para la demostración de la comisión de los delitos por cuya comisión se introdujera la ACUSACIÓN PRIVADA, respectiva, alegando que ello le cercena el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa y el dictamen cuya impugnación se pretende, afirma se produjo violentando lo previsto en el Artículo 402 eiusdem, concluyendo que en todo caso, lo planteado no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación ejercido, dando cumplimiento esta Alzada a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 del mismo ordenamiento jurídico antes indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ELVIS A. TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.553, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ente de Asistencia Técnica y Protección de Víctimas, Asovic/ASISTENCIA, incoado en contra de la decisión, emitida por el Juzgado trigésimo sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Diciembre del año 2.007, solamente en lo que respecta a la inamisibilidad de este asunto penal, habiendo DECLARADO INADMISIBLE el Juzgado competente la Solicitud de Autorización Judicial para Ingresar a las Oficinas del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ, dando cumplimiento con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 del mismo texto legal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA








DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ




LAS JUEZAS INTEGRANTES







DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(Ponente)


LA SECRETARIA,



CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



CLAUDIA MADARIAGA SANZ.





Decisión de fecha 15/02/2.008
ARB/ALBB/CACM/cms/zol.-
EXP N° 10-Aa-2182-08.-