REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de febrero de 2008
197° y 148°

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, en la que la DRA. ANA ACOSTA GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal 65º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BARRUETA DÍAZ HUMBERTO JOARMAIN, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 07.09.84, titular de la cédula de identidad Nº V-17.429.822, hijo de Marlene Díaz (v) y Humberto (desconoce el apellido), de profesión u oficio Carretillero en el mercado de coche, residenciado en calle 3 de los Jardines del Valle, casa Nº 222 (frente a Mc Donald) teléfono 0412-610.37.36, detenido el 03.02.08, quien se encuentra debidamente asistido por la defensa pública penal 39º de esta Jurisdicción DRA. JUSMAR CASTILLO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 03.02.08, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda Policía Metropolitana, se encontraban en un punto de control en la calle 2 de los Jardines del Valle, frente a Mc Donald realizando un dispositivo de seguridad solicitando documentación de personas y vehículos, logran avistar a dos ciudadanos que se desplazan en una motocicleta de color verde, placas MBR728, marca Kavasuque, el conductor bajó la velocidad y se aparcó, indicando que le realizaba una carrera al sujeto que iba de parrillero quien se encontraba indocumentado, momento en el cual se presenta en el punto de control la ciudadana Naira Blanco Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-18.060.240 quien les manifestó que momentos antes había sido objeto de amenaza por parte del ciudadano que iba de parrillero y la despojó de dos anillo, a quien se le efectuó la revisión corporal logrando incautarle en el dedo índice y en el dedo medio dos aros pequeños de metal de color amarillo presuntamente oro, dicho sujeto quedó retenido e identificado como BARRUETA DIAZ HUMBERTO JOARMAIN, presenciaron la revisión corporal la víctima ciudadana Naira Blanco Flores y el conductor de la motocicleta ciudadano Villegas Quijada José Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-6.004.417.

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que de la lectura tanto del acta policial como del acta de entrevista tomada a la víctima se evidencia que esta última manifestó que el hoy imputado bajo amenazas de muerte indicándole que le iba a dar un tiro la había obligado a desprenderse de dos anillo de metal amarillo presuntamente oro, no se evidencia que la víctima haya manifestado que el hoy imputado haya portado arma de fuego alguna, motivo por el cual quien decide estima que ciertamente hubo una amenaza de grave daño encuadrándose la conducta antijurídica en el delito de robo previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente. Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (03.02.08) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 03.02.08, cursante en el folio 03. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, pues ello se puede constatar del acta policial el cual es un documento que merece credibilidad, donde señalan los funcionarios policiales donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del hoy imputado, descrita anteriormente y donde dejan plasmado que el hoy imputado al practicarle la revisión corporal superficial se le incautaron dos anillos de metal amarillo presunto oro, esto en presencia de la víctima y del ciudadano que fungía como moto taxista.

Así mismo cursa al folio 04 acta de entrevista de fecha 03.02.08, tomada a la ciudadana NAIRA YUMILI BLANCO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.060.248, quien indicó que se encontraba a bordo de una camioneta de pasajeros, en la cual se subió un ciudadano blanco, con mechas amarillas en el cabello, delgado, camisa rosada y bermuda blanca; ella descendió en el puente de el valle, y el sujeto también lo hizo, se le acercó y le indicó que se quitara los anillos y se los entregara sino le iba a dar un tiro; luego salió corriendo y se montó en una camioneta de pasajeros, ella se subió en una camioneta y observó que la policía lo tenía retenido, se acercó al lugar y le incautaron los anillos.

En vista de todo lo anterior quien suscribe estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y dada la precalificación jurídica, es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la conducta desplegada por el hoy imputado, encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras existe una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse resulta bastante elevada. En lo que respecta al bien jurídico tutelado, es obvio que en el presente caso se lesiona en gran magnitud de la propiedad, de la libertad y la integridad física, encontrándose llenos los extremos del artículo 251 numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que el hoy imputado tiene arraigo en el país, aunado a ello carece de medios económicos suficientes para abandonar el país y permanecer oculto, por lo que este Juzgado estima procedente otorgar al ciudadano BARRUETA DÍAZ HUMBERTO JOARMAIN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consientes en presentaciones cada 8 días ante la sede de este Tribunal, prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima y al testigo presencial de la aprehensión y revisión corporal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones de su representado. Y ASI SE DECLARA.

Solicitó al defensa se decrete la nulidad del acta policial, toda vez que la misma contravino el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal estima procedente declarar sin lugar tal solicitud de la defensa, puesto que el acta policial resulta ser simplemente un documento donde los funcionarios policiales dejan constancias de sus actuaciones y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del hoy imputado, obligatoriamente no tiene porque estar suscrita por testigos y víctima del proceso. Así mismo solicitó la defensa la nulidad de la aprehensión de su defendido puesto que no fue aprehendido a través de una orden judicial como lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni dentro de los supuestos de la flagrancia; ahora bien de la revisión de las actas claramente se desprende que el imputado de autos fue aprehendido dentro de los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que manifestó la víctima en el acta de entrevista que fue despojada de sus pertenencias aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana y en el acta policial dejan constancia que la retención preventiva se realizó a las 12:00 horas del mediodía a pocos momentos de haberse cometido el hecho, aunado a ello le fue incautado en su cuerpo específicamente en el dedo índice y el medio dos anillos de metal de color amarillo presunto oro.

Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano BARRUETA DÍAZ HUMBERTO JOARMAIN, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 07.09.84, titular de la cédula de identidad Nº V-17.429.822, hijo de Marlene Díaz (v) y Humberto (desconoce el apellido), de profesión u oficio Carretillero en el mercado de coche, residenciado en calle 3 de los Jardines del Valle, casa Nº 222 (frente a Mc Donald) teléfono 0412-610.37.36, detenido el 03.02.08, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3 , parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal consientes en presentaciones cada 8 días ante la sede de este Tribunal, prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima y al testigo presencial de la aprehensión y revisión corporal, conforme a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad plena de su representado. CUARTO: Remítase a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, en Caracas a los 04 días del mes de febrero de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL

IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO


OMAR PERAZA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO


OMAR PERAZA
Causa Nº 10809-08