REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO
ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de Febrero de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista el acta de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, mediante la cual este Tribunal entre otras cosas, decretó lo siguiente: “TERCERO:… Decreta Medida Cautelar Preventiva de Libertad previsto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante éste Juzgado y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal”, a favor de los ciudadanos BUENO ZAMORA JARBY, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de instrucción 4to año, de Profesión u Oficio indefinido, residenciado en: Quinta Calle la Chameca, Casa S/N, San Agustín, Caracas y Titular de la Cédula de Identidad N° 18.932.647, Teléfono 0212-578-11-64, GARCIA KELVIN WILFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Avenida Fuerzas Armadas, Esquina del Socorro, Edificio Galipan, Piso 9, Apartamento 94, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 18.813.076, BOLIVAR NEGRON JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de 4to semestre de Administración, residenciado en: Avenida Victoria, Terrazas las Acacias, Calle Paramaconi, Casa N° 55, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 17.074.840, Teléfono 0212-614-1964 y BOLIVAR PACHECO HENRY, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Avenida Victoria, Terraza las Acacias, Calle Paramaconi, Casa N° 55, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 18.027.531, Teléfono 0412-5908141.
En consecuencia este Tribunal pasa de seguida a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra de los citados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició en fecha 02 de Febrero de 2008, vista el acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del Comando regional Nº 5, de la Guardia Nacional, cuando encontrándose de comisión en el Sector de Sabana Grande, aledaño a la avenida Casanova, avistaron a cuatro ciudadanos que se desplazaban en dos (02) vehículos tipo moto a alta velocidad, en aptitud nerviosa, por lo que procedieron a dar la voz de alto, deteniendo los vehículos se les dijo que iban a ser objeto de una revisión corporal, quedando identificados como: BUENO ZAMORA JARBY, GARCIA KELVIN WILFREDO, BOLIVAR NEGRON JOSE y BOLIVAR PACHECO HENRY, al momento se presentó una comisión de la Policía Metropolitana, informando que los sujetos que se encontraban siendo objeto de revisión se le había dado la voz de alto en la adyacencia de la avenida Casanova, pero los mismos hicieron caso omiso a dicha voz dándose a la fuga.
En fecha 02/02/2008, se recibe a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa este Tribunal procedió a darle entrada a la misma, y fijó para esa misma fecha la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados.
DEL DERECHO
La Representación Fiscal en la Audiencia Para Oír al Imputado, precalificó los hechos objeto del presente proceso, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, igualmente solicitó se siguieran las presentes investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara en contra de los ciudadanos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto con el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante éste Juzgado y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, la acordó este decidor por considerar que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido presuntamente autores o participes en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fugar o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado el.
Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración de los imputados de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones que conforman el expediente se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, tales como el acta policial de aprehensión cursante al folio Tres (03) y Cuatro (04) del expediente, los cuales son valorados por este observados objetivo para estimar que los imputados ha sido presuntamente autores o participes en la comisión de tal hecho punible, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.
Por otra parte considera quien aquí decide que se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados.
Por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos BUENO ZAMORA JARBY, GARCIA KELVIN WILFREDO, BOLIVAR NEGRON JOSE y BOLIVAR PACHECO HENRY, por lo que a criterio de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos BUENO ZAMORA JARBY, GARCIA KELVIN WILFREDO, BOLIVAR NEGRON JOSE y BOLIVAR PACHECO HENRY, contenida en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante éste Juzgado y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta lo siguiente: ÚNICO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de contenida en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante éste Juzgado y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, en favor de los ciudadanos BUENO ZAMORA JARBY, GARCIA KELVIN WILFREDO, BOLIVAR NEGRON JOSE y BOLIVAR PACHECO HENRY, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
Publíquese, Regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ,
DR. FLORENCIO E. SILANO G.
LA SECRETARIA
ABG. MAGGRIS MORENO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MAGGRIS MORENO.
FESG/yt
Expediente: Nº 6°C-12122-08