REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de Febrero de 2008
197° y 148°
Expediente: 10475-07
Visto el escrito presentado, en fecha 08 de Enero de 2008, suscrita por la Defensora Privada ABG. ROSANA MALPA, en su carácter de defensora del ciudadano imputado: INOCENTE LEON, plenamente identificado en autos, en la causa signada por este Tribunal bajo el N° 10475-07, mediante la cual solicita a este Juzgado, se revoque la medida de seguridad decretada en contra de su defendido, contenida en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Interpuesta por el Fiscal Aux. Vigésimo Noveno (29°) Del Ministerio Público Del Área Metropolitana De Caracas. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir la presente solicitud y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 27 de Junio de 2007, se recibió ante este Órgano Jurisdiccional expediente Nº 01-F29-0770-07 (nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas) el cual se le dio entrada bajo el numero 6C-10475-07.
En fecha 09 de Julio de 2007, se designo como defensora del ciudadano INOCENTE LEON. a la ABG. ZULAY MEDINA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (02°) PENAL.
En fecha 09 de julio d 2007, mediante oficio 885-07 se remitió las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del ministerio publico del Área Metropolitana de Caracas al os fines legales consiguientes.
En fecha 17 de Enero de 2008, se dicto auto mediante el cual se acordó solicitar con carácter de extrema urgencia el expediente Nº 10475-07 a la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico a los fines de dictar pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la defensa privada del imputado de autos.
En fecha 07 de Febrero de 2008, se recibieron las actuaciones originales emanadas de la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Publico del Área Metropolita de Caracas.
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de junio de 2007, fue presenta denuncia por parte de la ciudadana NORKA RON ante la sede de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Publico del Área metropolitana de Caracas, En contra del ciudadano INOCENTE LEON, donde la misma señalo lo siguiente: “… en el día de hoy siendo las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, mi pareja empezó a decirme groserías y ofenderme… eso sucede constantemente desde hace cuatro años, hubo una vez me agredió físicamente… el sábado me empujó, se freno porque estaba la señora de limpieza, todo esto lo la hace frente a mis hijas...”
Razón por la cual en fecha 02 de Enero de 2008, la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas decreto a favor de la victima: NORKA RON, medida de protección prevista en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 11 ejusdem, debiendo el imputado de autos, retirar sus enceres personales del inmueble ubicado en: RESIDENCIA COLINA 3, PISO 6, APARTAMENTO 63, LOMAS DEL AVILA, PALO VERDE.
DEL DERECHO.
Ahora bien, los artículos 76, 77, 78 y 79 Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia establecen:
Artículo 76: “El o la fiscal del Ministerio Publico especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificara de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, audiencias y medidas”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que de la apertura de la investigación el Ministerio Público notificara de inmediato al tribunal de control, tal como ocurrió en el presente caso, siendo notificado este Estrado Jurisdiccional de la apertura del procedimiento en fecha 27 de Junio de 2007.
Artículo 77: “El ministerio publico debe investigar y hacer constar tanto los hechos como circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada.
De la norma antes señalada, se deduce que la vindicta publica en su rol o parte de buena fe, deberá investigar y hacer constar tanto lo hechos y circunstancias que inculpen y aquellos que favorezcan al investigado, pero observa este Juzgador, que hasta la presente fecha la vindicta publica no ha cumplido con el deber de investigar los hechos que dieron origen al presente proceso, máxime cuando la norma le impone la obligación de hacerlo en un plazo que no exceda de cuatro meses, situación esta que deja en estado de indefensa al investigado, ya que el Ministerio Público como se dijo, debe investigar para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, como aquellas que favorezcan los derechos del imputado.
artículo 78: “Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente ley.”
Del artículo antes referido se desprende que el imputado durante la investigación le asiste el derecho a que se le respetaran los derechos humanos positivisados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.
Artículo 79: “El Ministerio Público dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el ministerio publico podrá solicitar fundadamente ante el tribunal de violencia contra la mujer con funciones de control, audiencias y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince días ni mayor de noventa días …”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende con mediana claridad, que el Ministerio Publico esta obligado a presentar el acto conclusivo por los delitos señalados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en un plazo que no excederá de cuatro meses; señalando a demás el legislador que la vindicta publica podrá solicitar fundadamente ante el tribunal con al menos de diez días de antelación al vencimiento del lapso señalado una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, investigación esta que no cumplió el Ministerio Público, en el plazo establecido en la ley.
Por otra parte observa este Juzgador, que el Ministerio Público dio inicio a la presente investigación el día 21 de Junio de 2007, tal como consta del acta de inicio de investigación cursante del folio 2 del expediente, y desde la señalada fecha hasta el día de hoy ha trascurrido con creces el lapso previsto en la norma, sin que el ministerio publico haya presentado acto conclusivo correspondiente, lapso éste que contradice lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, ni mucho menos solicitó la prorroga de ley.
Asimismo observa este decisor, que la victima, no acudió después de la denuncia efectuada el día 21 de Junio de 2007, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, para impulsar el proceso o para señalarle a ésta de algún tipo de agresión por parte del imputado, situación esta que a todas luces nos indica que podríamos estar en presencia de un decaimiento de la acción, por parte de la victima, o como causal de un hecho sobrevenido como sería una reconciliación entre victima e imputado o por el perdón de la ofendida.
Así las cosas, el numeral 1° del articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia nos señala que: “el tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control podrá sustituir, modificar, confirmar o revocar la medida de protección impuesta por el órgano receptor”.
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que, una vez efectuada la solicitud de revocación o sustitución de la medida, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento o sustitución de la misma, y siendo que en el presente caso han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida de protección decretada, esto debido a que el Ministerio Publico no presentó el acto conclusivo en el lapso correspondiente, ni mucho menos solicito la prorroga a la que hace referencia el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida de seguridad decretada en contra del ciudadano INOCENTE LEON, en fecha 02 de Enero de 2008, por parte de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda lo siguiente: se revoca la Medida de Seguridad decretada en contra del ciudadano INOCENTE LEON, en fecha 02 de Enero de 2008, por parte de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que el prenombrado ciudadano podrá volver a su hogar ubicado en RESIDENCIA COLINA 3, PISO 6, APARTAMENTO 63, LOMAS DEL AVILA, PALO VERDE. Municipio Sucre del estado Miranda, Junto a su esposa e hijos.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
DR. FLORENCIO E. SILANO G.
LA SECTRETARIA
ABG. MORENO MAGGRIS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, asimismo se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECTRETARIA
ABG. MORENO MAGGRIS
ESG/EJAQ
Exp: Nº 6°C-10475-07