REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO
ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Febrero de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito interpuesto por la DRA. IVANA RICCI MENDEZ, Fiscal Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Enero de 2008, donde solicita que se dicte Orden de Captura en contra de la ciudadana: MARÍA CONSTANZA BUITRIAGO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.020.687, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción que permite estimar que la ciudadana antes mencionada se encuentran presuntamente vinculada en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462 del Código Penal Vigente.
DE LOS HECHOS
Es el caso que para el día 15 de Diciembre de 2005, la ciudadana MARIA CONSTANZA BUITRIAGO le debía la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000) al ciudadano ALFONSO FERRETTI PELLEGRINI, motivado a varios prestamos que le había hecho sin interés, procediendo la ciudadana a entregarle un cheque para cobrarlo el mismo día, es por lo que el referido ciudadano se dirigió a la agencia Boleita Sur del Banco Banesco, a los fines de depositarlo en su cuenta de ahorros Nº 01340385663853002479, siendo sorprendido en su buena fe al recibir una planilla de notificación de cheque devuelto, signada bajo el Nº 693763, donde se lee “dirigese al girador”. Por tal motivo el ciudadano ALFONSO FERRETTI PELLEGRINI, realizo llamada telefónica a la ciudadana MARIA CONSTANZA BUITRIAGO, logrando programar una cita donde la mencionada ut supra, le informa que la mercancía que ella compra se la entregaron adulterada y que por lo tanto no pudo pagarle el cheque, ofreciéndole pagar quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000) a la semana siguiente y los ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000) restantes se los pagaría en el transcurso del mes. Siendo que la ciudadana no acudió mas a las citas fijadas y no comunicándose con el ciudadano victima hasta la presente fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Así mismo nos señala el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
De la norma anteriormente transcrita, se deduce que el derecho a la libertad ha sido consagrado y desarrollado en el texto constitucional como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el bien más preciado por el ser humano.
De allí, que la libertad conlleva a la seguridad personal, que comprende los derechos a la dignidad, a la vida, a la integridad física y moral y a todas las manifestaciones de la libertad jurídica individual.
Por otra parte, es importante destacar, que el sistema acusatorio que rige en el proceso penal Venezolano, tanto la detención del imputado como su aseguramiento y particularmente la prisión provisional, no pude ser decretada por el Ministerio Público, encargado de la investigación, por el contrario tal medida debe ser sometida al control de la autoridad Jurisdiccional, ya que es éste el que tiene la función de controlar las actividades del órgano investigador, y es precisamente la autoridad judicial la que debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la detención y de las demás medidas cautelares requeridas en contra del imputado o investigado.
De manera que, la detención preventiva de una persona investigada, solo procede en caso de delitos graves, donde existan fundadamente sólidos, como es el caso que nos ocupa, para suponer que el imputado está incurso en el delito señalado por el encargado de la persecución penal, como lo es el Ministerio Público, así como el temor fundado de que el mismo pudiera tratar de evadir la acción de la justicia o sustraerse del proceso.
Por otra parte, observa este juzgador, que para la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Publico en contra de la imputada, es necesario que concurran por lo menos dos requisitos esenciales, como son:
1.- la existencia comprobada de un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado, situación esta que se encuentra demostrada en autos; como lo es la emisión de un Cheque sin provisión de fondo, Nº 27802382, de la cuenta corriente Nº 0134-0103-99-1033023703, del Banco BANESCO perteneciente a la ciudadana MARIA CONSTANZA BUITRAGO, a nombre del ciudadano ALFONSO FERRETTI. Cursante del folio 17 del expediente.
2.- Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado haya participado de alguna manera en el delito señalado por el Ministerio Público; los cuales a criterio de este Juzgador se encuentran representados en: 1.- escrito de querella presentada por el profesional del Derecho el ciudadano ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, actuando en representación del ciudadano ALFONSO FERRETTI. Cursante del folio del 1 al 7 del expediente, 2.- Cheque Nº 27802382, de la cuenta corriente Nº 0134-0103-99-1033023703, del Banco BANESCO, donde parece como titular la ciudadana BUITRAGO RIVERA MARIA CONSTANZA. Cursante del Folio 17 del Expediente. 3. Escrito emanado por parte del Banco Banesco dejando constancia que los titulares de la cuenta corriente Nº 134-0103-99-1033023703, son los ciudadanos MARIA CONSTANZA BUITRIAGO RIVERA y DANIEL ALEXANDER LINARES. Folio 51 y 52, 3.- Notificación de cheque devuelto N 693763 donde se lee en el ítem 18 “dirigirse al girador” cursante del folio 18 del expediente.
Ahora bien, demostrado como ha sido la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALFONSO FERRETTI PELLEGRIN, con los elementos de convicción que cursan en autos, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar lo solicitado por la ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, DRA. IVANA RICCI MENDEZ, y en consecuencia decreta ORDEN DE APREHENSION en contra de la ciudadana MARIA CONSTAZA BUITRAGO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.020.687, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA ORDEN DE APREHENSION en contra de la ciudadana MARIA CONSTANZA BUITRIAGO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.020.687, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462 del Código Penal Vigente.
Publíquese, Diaricese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ.,
DR. FLORENCIO E. SILANO G.
LA SECRETARIA
ABG. MAGGRIS MORENO.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MAGGRIS MORENO
Exp. Nº 6°-C-136-06
FESG/ejaq