REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de Febrero de 2008
197° y 148°
Expediente: 11144-07

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14) ABG. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, de fecha 28 de Enero de 2008, en su carácter de defensor del ciudadano imputado: JESUS ANTONIO PEINADO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en la causa signada por este Tribunal bajo el Nº 11144-07, mediante la cual solicita a este Juzgado, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, contenida en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 1 y 2, y Parágrafo Primero, y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir la presente solicitud y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Octubre de 207, se realizó por ante el Juzgado Sexto (6º) de Control, Acto de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, el ciudadano JESUS ANTONIO PEINADO BRICEÑO, en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional, siendo las 11:05 horas de la Noche del día 03 de Octubre de 2007, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Panadería de Parque Central, avistaron a dos sujetos que uno vestía para el momento de la aprehensión una camisa azul de vigilante, pantalón de Jean de color azul, piel morena, contextura delgada, de unos 1.74 metros de estatura y el otro vestía franela de color negro , pantalón Jean de color oscuro, piel morena, contextura delgada, de unos 1.68 metros de estatura tenia barba tipo candado , quienes al notar la presencia de los funcionarios procedieron a practicarles una inspección corporal donde el ciudadano PEINADO BRICELO JESUS ANTONIO, tenia una pistola de color negro, con cinta adhesiva de color negro en la empuñadura, y entre sus partes intimas tenia un teléfono celular marca SAGEM, modelo MYX5-2V, de color gris serial 356109006338995 252247400/M2004,l con su respectiva batería, y al ciudadano DENNYS LEONARDO PORRAS BETANCOURT, llevaba en las manos un celular marca MOTOROLA, de color negro, modelo V3, serial IMEI:3550780073066390D54, con su respectiva batería, no se le encontró otro objeto de interés criminalístico, asimismo corre inserto en los autos, actas de entrevista al ciudadano QUINTERO RAFAEL ENRIQUE, que se le acercaron dos sujetos, uno vestía con camisa color azul, con logos identificadores de una empresa de seguridad, y el otro vestía franela de color negro, pantalón Jean color azul, piel morena de contextura delgada, cuando los interceptan el vigilante saca una pistola y nos despojan de los teléfonos celulares, carteras y luego mas adelante son interceptados por funcionarios de la guardia nacional. por lo que procedieron a aprehender a los ciudadanos, y en la misma el Juzgado Sexto (6º) de este mismo Circuito Judicial Penal, entre otros, dictó el siguiente pronunciamiento: “…TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado de autos, al respecto este juzgador observa, que si bien es cierto que sobre los ciudadanos PEINADO BRICEÑO JESUS ANTONIO y DENNYS LEONARDO PORRAS BETANCOURT, en base de las actas de entrevistas tomadas a las victimas cursantes a los folios 9 y 10 y su vuelto, el acta policial suscrita , elementos estos son valorados por este observador objetivo para considerar que los imputados de autos son los presuntos autores o participes del hecho precalificado por el Ministerio Publico como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que en consecuencia este Tribunal decreta en contra de los ciudadanos PEINADO BRICEÑO JESUS ANTONIO y DENNYS LEONARDO PORRAS BETANCOURT, plenamente identificados en autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3, y 251 ordinal 1, 2 y Parágrafo Primero, y 252 ordinales 1° y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el caso que nos ocupa existe peligro de fuga de los imputados, en virtud de la pena que podría llegársele a imponer a los subjudices, que en el presente caso es de quince a veinte años de prisión; y existe grave sospecha de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique los elementos de convicción que existen en el expediente, así como pueden influir en los testigos y expertos para que informen falsamente o de manera desleal, o reticente, o induzca a otros a realizar los comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, designándole como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital “El Rodeo I…”
DEL DERECHO.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que, una vez efectuada la solicitud de revocación o sustitución de la medida, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento o sustitución de la misma, y siendo que en el presente caso no han variado las circunstancias que originaron el decreto de dicha medida, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables de autos son los presuntos autores o partícipes en el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal y a pesar de que efectivamente nuestra Constitución y la ley adjetiva penal, prevé el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad entre otros, no es menos cierto que los mismos pueden ser juzgados privados de ella, por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Por otra parte, de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente, no han variado las condiciones que fueron valoradas por este decisor para decretar en contra de los imputados de Autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3, y 251 ordinal 2, 3, 4 y Parágrafo Primero, y 252 ordinales 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del imputado. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda lo siguiente: ÚNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el ABG. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, de fecha 21 de Enero de 2008, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ANTONIO PEINADO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.078.001, plenamente identificado en autos, y en tal sentido mantiene incólume la medida impuesta al mencionado imputado en las mismas condiciones en las que fue decretada. Publíquese, Regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,



DR. FLORENCIO E. SILANO G.


LA SECRETARIA



ABG. MORENO MAGGRIS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, asimismo se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA



ABG. MORENO MAGGRIS






FESG/ejaq
Exp.: Nº 6C-11144-07