REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIO4NES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 28 de febrero del 2008
197º y 148º
Actuación Nro. 15C-12.030-08
RESOLUCIÓN JUDICIAL
JUEZA: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA
PARTES:
FISCALES. 60° DEL MINISTERIO PÚBLICO. HARRINSON GONZALEZ Y GRICELDA ROCAFUERTE MORAN
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: CALDERA LOPEZ MARIA ELENA
Visto el escrito presentado por los Dres. HARRINSON GONZALEZ Y GRICELDA ROCAFUERTE MORAN, Fiscales Sexagésimo (60°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, en agravio de CALDERA LOPEZ MARIA ELENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 29-10-99 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana CALDERA LOPEZ MARIA ELENA, ante la Comisaría El Llanito del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a la cual entre otras cosas expuso “Bueno vengo a denunciar que el día de hoy, yo fui para Makro de la Urbina hacer unas compras, pero como allí no dejan entrar con carteras ni bolsos, yo dejé mi cartera, con todos mis documentos personales, un perfume Yssemiyake, valorado en 35.000 bolivares en efectivo, un bolso marca ciao..., es todo…” (Folio 1 y su vlto.)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la denunciante en fecha 29-10-99, donde resultó CALDERA LOPEZ MARIA ELENA, victima del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Derogado, es de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 29-10-99 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e interrumpida OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y UN (01) DIA, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Derogado, y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexagésimo (60°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Derogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexagésimo (60°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Derogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en agravio de CALDERA LOPEZ MARIA ELENA.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la oficina de archivo judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requieren lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-12.030-08
RMT/John.
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