REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 28 de Febrero de 2008
196º y 148º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro 15-C-12068-08
JUEZA RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Nro. 66º EDICTH SANCHEZ DE PAPARELLI
IMPUTADO: FRANYELBERT JOSÉ MONTILLA DELGADO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nro 39º JUSMAR CASTILLO.
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA
ALGUACIL: JOSÉ GREGORIO MEDINA
Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión practicado contra el ciudadano FRANYELBERT JOSE MONTILLA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro 20.308.910, por funcionarios adscritos a la Subdelegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de que en el acta policial que corre inserta a los folios 3 y 4 de las actuaciones, se señala que al hoy aprehendido se le incautó presuntamente la cantidad de tres (03) envoltorios de forma esférica, en los cuales se visualizan “fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso” y en el acta de aseguramiento e identificación de las sustancias, inserta al folio 9, se deja constancia igualmente de la incautación de estos tres envoltorios contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, no obstante, a la ligera el cuerpo policial señala en dicha acta, que esos tres envoltorios se le incautaron “a uno de los ciudadanos” sin identificar a quien de los dos aprehendidos fue que se le decomisó la referida sustancia de presunta droga, siendo que en el acta policial se señala que fue al primero de los nombrados y esos nombrados son señalados al final del acta, sin embargo, el Tribunal observa que el único testigo que presuntamente presencia la inspección corporal de ambos sujetos, tampoco describe a ciencia cierta, que fue lo que realmente se le decomiso a cada uno de ellos, toda vez que igualmente, de manera ligera y genérica, manifiesta que tenían en su poder varios envoltorios contentivos de droga de la denominada marihuana, sin especificar a cual de los sujetos se le incauta el koala con los diez envoltorios señalados y a cual, los tres envoltorios con fragmentos vegetales de presunta droga.
Valga destacar que es evidente que el testigo utiliza un vocabulario técnico policial, cuando incluso se atreve a identificar la sustancia como marihuana, vale decir, o el testigo conoce de drogas o el acta entrevista además de la contradicción y de la ligereza al no señalarse la sustancia que se le incauta a cada sujeto aprehendido está como se observa deficiente en lo que llamamos la narrativa o vocabulario natural del testigo, para pasar a ser una forma guiada policial, además de ello, los funcionarios no cumplieron con el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 116 Ejusdem, vale decir, indicar el peso bruto de la sustancia presuntamente incautada para poder establecer si estamos o no en presencia de un delito, toda vez que en el supuesto de que se trate de tres envoltorios con fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, debieron utilizar la misma máxima de experiencia, que utilizaron para presumir que se trata de marihuana a los efectos de señalar si estaba dicha sustancia dentro de los parámetros del consumo, no obstante lo anterior además se observa, que a los efectos de que el dicho policial pueda ser corroborado, no solo debe existir el dicho de un testigo sino de por lo menos dos, tratándose de las doce del mediodía en un lugar populoso y donde no vale la excusa de los presuntos testigos reticentes ante la facultad coercitiva del órgano policial, para obligar a quienes se nieguen a estar presentes durante la inspección corporal de cualquier persona a quien se le detenga por la presunta comisión de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el Tribunal verifica que la forma en la cual se obtuvo el conocimiento del hecho no es la anónima como lo estableció la Sala Constitucional, toda vez que en esos casos, se observan llamadas telefónicas donde se informa del hecho punible y por temor se ocultan los datos del informante, toda vez que en este caso, los funcionarios señalan que una persona los abordó y les dijo que en las inmediaciones del lugar donde se encontraban transitando por el sector La Capilla en la vía pública a menos de una cuadra, dos jóvenes vestidos de estudiantes, se encontraban distribuyendo drogas, razón por la cual la persona que los abordó es en este caso la denunciante quien permitiría corroborar el procedimiento policial ante lo deficiente que concluyó siendo el mismo de acuerdo con lo antes expuesto.
El Tribunal decreta la nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 205, de conformidad con el artículo 203 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y violación del artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en razón primordialmente de la falta de identificación clara y precisa de la sustancia que se le incautó a cada uno de los sujetos aprehendidos.
Se ordena la práctica de la experticia a la sustancia presuntamente incautada. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexagésima Sexta (66º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez obtenga le resultado de la experticia proceda a solicitar la incineración de la misma y remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la oficina de archivo judicial se deja constancia que con la presente decisión cesa la condición de imputado del ciudadano FRANYELBERT JOSE MONTILLA DELGADO. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial a los fines de la destrucción del registro del imputado.
Se acuerda expedir las copias solicitadas por la ciudadana Jusmar Castillo, defensa pública penal. Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro 15-C-12068-08
RMT-vam.-
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