REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Febrero del 2008
197º y 148º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-11.833-08
JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Nro. 13º. JHOHANNA PEÑA
IMPUTADAS: ANA KARINA RAMOS y LUISA CARTAYA
DEFENSOR PUBLICO 46º: JOSEFINA CAMARA
SECRETARIO: JOHN ENRIQUE PEREZ I.
ALGUACILA: MAGA ARTIGAS
Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
Decreta la Nulidad Absoluta del acto de aprehensión, practicado en contra de las ciudadanas ANA KARINA RAMOS y LUISA CARTAYA, titulares de las cédula de identidad Nro. 16.871.800 y 6.000.168 respectivamente, por violación del artículo 44 numeral 1 Constitucional, que dispone el derecho a la libertad personal de ambas ciudadanas, toda vez que los funcionarios que aprehendieron a las hoy imputadas, fueron abordados por una de ellas, vale decir Ana Karina Ramos, en el establecimiento comercial “La Empalizada”, a las 04:05 de la tarde del día de ayer aproximadamente, quien les refirió que había sido agredida física y verbalmente por otra ciudadana en el sector Núcleo del Laurel La Peñita, haciendo la referencia a que la misma utilizó a sus perros para que la agredieran, refiriéndole que estos le habían ocasionado lesiones en varias partes del cuerpo y es por ello que se trasladan al sector antes identificado en compañía de la denunciante y ésta les señaló a la denunciada, por lo cual procedieron a darle la voz de alto y únicamente por cuanto ellos señalan que la denunciada tomó una actitud agresiva y altanera, es que proceder a practicarle la detención, no sin antes detener también de manera insólita a quien había hecho la denuncia, sin aclarar el porque de su detención.
No obstante observa quien aquí decide, que tampoco se preocuparon en verificar si en el lugar de la detención de la ciudadana Luisa Cartaya, se encontraban perros y rastros criminalísticos que pudieran afianzar la denuncia de la ciudadana Ana Karina Ramos, aunado a lo anterior, no se hicieron acompañar de testigos que pudieran dar fe del procedimiento policial, pero que en todo caso solo serviría para dejar constancia de que la ciudadana Ana Ramos señaló a la ciudadana Luisa Cartaza, como quien incitó a sus perros para causarle lesiones, en razón que los informes médicos que en copias simples cursan a los folios 7 y 8 de las actuaciones, dejan constancia que ambas ciudadanas presentan lesiones y que esas lesiones se producen luego de estar “en una pelea callejera”.
La Nulidad se decreta de conformidad con el artículo 25 Constitucional, por violación al artículo 44 numeral 1 ejusdem. Se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, como el que corre inserto al folio 4 de las actuaciones, y sus efectos se extiende a las actuaciones cursantes a los folios 5, 6, 7, 8, 3 y 2. Dada la Naturaleza de la presente decisión se ordena la Libertad plena de las ciudadanas aprehendidas.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de archivo judicial en su oportunidad correspondiente.
Se deja constancia que con esta decisión cesa la condición de imputadas de las hoy liberadas y a tal fin se acuerda librar oficio a Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el artículo 28 Constitucional. Líbrese Boletas de Excarcelación.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TROCCOLI
EL SECRETARIO
JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO
Actuaciones Nro. 15C-11.833-08
RMT/John
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