REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CARACAS DISTRITO
METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 22 de febrero de 2008
197° y 148°
Compete y corresponde a este Tribunal, dictar decisión en las presentes actuaciones, con vista a la solicitud interpuesta mediante escrito recibido en fecha 08-02-08, suscrito por el ciudadano JOSE SIMON COTE, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del acusado MIGUEL ERNESTO LEAL SOMOZA, en el sentido que este Despacho se sirva realizar las diligencias tendientes a la constitución del Tribunal Mixto, tales como fijar el: “…sorteo, en sesión pública a que se refiere el contenido del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (fs. 189 al 192; pza. II).
Así las cosas, este Tribunal y a los fines de dictar decisión observa:
Que en fecha 29 de junio de 2005, se recibieron las presentes actuaciones -vía distribución-, por ante la sede de este Órgano Jurisdiccional, procedentes de la Corte de Apelaciones, Sala N° 01 de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2007, según la cual se declaró: “…CON LUGAR la Primera Denuncia esgrimida por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de apelación en contra de la sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano MIGUEL ERNESTO LEAL…por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS…dictada por el Juzgado Unipersonal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Abril del año 2.007, por presentar contradicción manifiesta en la motiva de dicha sentencia, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° y como consecuencia, se anula el fallo absolutorio recurrido y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, distinto de que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…” (fs. 03 al 52; pza 5)
Es así como este Despacho en fecha 21 de enero de 2008, dictó auto según el cual conforme a la decisión arriba citada dictada por la Corte de Apelaciones, Sala N° 01, fijó la celebración del acto de juicio oral y público, para el día martes 04-03-08, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Ahora bien, consta a los autos que el Abg. JOSE SIMON COTE, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ERNESTO LEAL SOMOZA, mediante solicitó se realizara el sorteo en sesión pública a que hace referencia el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de seleccionar los escabinos, que conjuntamente con la Juez profesional de este Tribunal integrarían el Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 161 eiusdem.
Lo anterior atendiendo a la calificación jurídica dada a los hechos y admitida en la fase intermedia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 aparte in fine, en relación con el artículo 374.1 ambos del Código Penal, visto que el delito por el cual es señalado el acusado comporta una pena mayor de cuatro años en su límite máximo, siendo competente para el enjuiciamiento de esos delitos un Tribunal Mixto, a tenor de lo pautado en el artículo 65 eiusdem.
Ahora bien observa este Juzgado, que ya en fecha 22-11-06, el Juzgado de Tercero (3°) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que venía conociendo de esta causa, dictó auto según el cual acordó prescindir de la figura de los escabinos y llevar adelante el Juicio como Tribunal Unipersonal.
Esto atendiendo al contenido de la sentencia publicada en fecha 22 de diciembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que estableció lo siguiente:
“...Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículo 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe sumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos.
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal...” (cursiva del tribunal)
El carácter vinculante, de la sentencia parcialmente trascrita con anterioridad, fue ratificada en fecha 16 de noviembre de 2004, por la misma Sala Constitucional, y con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en los siguientes términos:
“...en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos...” (cursiva del tribunal)
Con fundamento a la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, en razón de la incomparecencia de los seleccionados como escabinos, situación que hizo imposible la constitución del Tribunal Mixto y por ende la celebración del juicio oral y público.
Ahora bien, cabe destacar que el juicio que se celebró por ante la sede del Juzgado 3° en Funciones de Juicio, y que en definitiva fue anulado por la Corte de Apelaciones Sala N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo al prescindir de la figura de los escabinos, llevándose adelante conforme a la sentencia N° 3744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, ciertamente la Corte de Apelaciones, en la decisión que profiriera en fecha 13 de junio de 2007, anuló el fallo absolutorio dictado con motivo de la culminación del juicio oral y público que se le siguiera en aquella oportunidad al acusado MIGUEL ERNESTO LEAL SOMOZA, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio, ante un Juez de Primera instancia en Función de Juicio, distinto al que pronunció la sentencia anulada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue esa la situación que motivo el ingreso de esta causa, a este Tribunal, es decir que como consecuencia de la nulidad dictada por la Corte de Apelaciones, se retrotrajo este proceso el estadio procesal de realizarse un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios denunciados en el contenido de la sentencia afectada de nulidad.
Siendo que a tenor de lo pautado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia, implica la celebración de un nuevo juicio, por tratarse el juicio que se llevara a cabo en su oportunidad, de un acto del que emanare o dependiera la sentencia afectada de nulidad.
Sin embargo, conforme a lo establecido en la decisión de la Sala, y en el mismo primer aparte del artículo 163, ello de ninguna manera supone que deba retrotraerse el proceso a etapas anteriores no imbuidas en la declaratoria de nulidad, al destacarse claramente que la actuación afectada de nulidad fue solo el contenido del texto integro de la sentencia que se dictara en fecha 03 de abril de 2007 y como consecuencia de ello se retrajo el proceso al estado que se celebre un nuevo juicio, de tal manera que las actuaciones que deben verificarse nuevamente son todas aquellas que tengan que ver con la celebración del nuevo juicio, quedando afectadas solo de nulidad como ya se señaló el juicio oral y público y la sentencia de fecha 03 de abril de 2007.
Así las cosas, visto que el auto que dictara el Juzgado 03° de Juicio, en fecha 22-11-06, que acordó prescindir de la figura de los escabinos y llevar adelante el juicio oral y público como Tribunal Unipersonal, no fue anulado por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, al tratarse de una actuación cumplida con anterioridad, el estadio procesal que ordenó retrotraer este proceso, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE SIMON COTE, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ERNESTO LEAL SOMOZA, en el sentido que se realice el sorteo público a que se refiere el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa se acordó prescindir de los escabinos y llevar adelante el juicio, conforme a la sentencia N° 3744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anterior, visto que en la presente causa se encuentra pautado la celebración del juicio oral y público, para el día martes 04-03-08, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se ordena librar oficio dirigido a las autoridades pertinentes, remitiéndoles Boletas de Citación, expedida a nombre de los expertos y testigos, quienes con el carácter promovidos en autos, comparecerán el día y hora arriba señalado, donde tendrá lugar la evacuación de todos y cada uno de ellos.
D E C I S I O N
En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos referencia, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dtto. Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
UNICO: declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE SIMON COTE, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ERNESTO LEAL SOMOZA, en el sentido que se realice el sorteo público a que se refiere el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa se acordó prescindir de la figura de los escabinos y llevar adelante el juicio, conforme a la sentencia N° 3744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ.,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
EL SECRETARIO.,
JORGE LUIS VARELA.
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO.,
JORGE LUIS VARELA.
MLF/fmr.
Exp. N° 16J-460-07
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