REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 19J-374-06

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARÍA PIA BIANCO, Fiscal 60° del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADOS: RICARDO ANYER PARRA CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09/08/1975, de 32 años de edad, profesión u oficio: comerciante en boleita, kiosco Piñango de comida rápida, residenciado en la Av. Rómulo Gallegos, Boletita Norte, Barrio La Lucha, callejón Nº 29 titular del a cédula de identidad Nº V-11.566.869, y JOSE GREGORIO VALERA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas de estado civil soltero fecha de nacimiento 12-04-1982 de 25 años de edad, profesión u oficio: ayudante de albañil, residenciado en Av. Romulo Gallegos, residencias Monte Cristo, calle Nº 23, piso 7, Apto. 21, titular del a cédula de identidad Nº V-17.080.830.

DEFENSA: Dra. GLADIMAR PRADERAS y MILBERT RON, Defensoras Públicas Cuadragésima Octava (49ª) y Octogésima Quinta (85ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Quincuagésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. GLAUVI VILLEGAS, presentó formal acusación contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERA y RICARDO ANYER PARRA CHACÓN por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JOSÉ SAMUEL ZABALETA IZQUIERDO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de la ciudadana CRISTINA PÉREZ VALERA, tipificados y penados en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 27º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 29 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, los ciudadanos: CRISTINA PÉREZ VALERA, BETSI WILLERMA RODRÍGUEZ, CLAUDIO GIANOTTI y ZABALETA IZQUIERDO JOSÉ SAMAEL, estando en la Urbanización Las Mercedes, saliendo del local comercial Le Club, en momentos cuando abordaban el vehículo clase automovil, marca Seat, modelo Córdova, color azul, año 2000, tipo sedan, uso particular, placas MBU:34G, en el cual se trasladaban; siendo que el ciudadano ZABALETA IZQUIERDO JOSÉ SAMAEL para ese momento pretendía conducir el vehículo antes descrito propiedad de la ciudadana CRISTINA PÉREZ VALERA, cuando fueron interceptados por los ciudadanos PARRA CHACÓN RICARDO ANYER y VALERA ROJAS JOSÉ GREGORIO, quienes portando armas de fuego, en compañía de dos sujetos más aún sin identificar, los conminaron a que los llevaran, a lo que se opusieron las víctimas, razón por la cual procedieron a través de amenazas de muerte a despojarlos del vehículo que pretendían tripular, llevándose consigo al ciudadano ZABALETA IZQUIERDO JOSÉ SAMAEL, quien posteriormente en fecha 31 de mayo de 2002 aparece en el Barrio Las Luchas de Boleíta, con disparos producidos por arma de fuego que le ocasionaron la muerte.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Dr. HARRISON GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Sexagésimo (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente las defensas de los acusados, Dras. GLADYMAR PRADERAS y MILBERT RON, Defensoras Públicas 48º y 85º Penal, respectivamente esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral, siendo que la primera de las mencionadas defensoras opuso en la audiencia de apertura las excepciones que opusiera en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar, lo cual fue contestado por el representante de la Vindicta Pública, y posteriormente la ciudadana Juez expuso: “…Este juzgado considera que la acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar se explanan de manera sucinta los hechos, señalando los delitos de homicidio calificado por motivo fútil, asimismo por el delito de robo agravado de vehículo automotor, en cuanto a los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción, según el artículo 326 efectivamente se tiene que hacer mención al elemento de condición, la acusación ha pasado por el filtro de la audiencia preliminar cumpliendo con los requisitos exigidos, el juicio oral y publico que se formaliza con el 344 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la lectura de pruebas documentales, se observa que en el folio (211) de la segunda pieza del expediente, la juez de control señala “…En el anterior contexto se declara sin lugar el alegato de la defensa haciéndose la salvedad de que las experticias deberán encuadrarse en el marco de la declaración de los expertos”, entiende esta juzgadora que si los expertos no comparecen a comunicarnos que fue lo que hicieron, mal puede esta juzgadaza proceder a valorarlos, sin embargo mi criterio lo haré saber en lo sucesivo referente a la prueba de los expertos y se le va a exhibir las experticias y manifestaran cual fue su función en tal sentido se declara sin lugar las excepciones de la Defensa”.

Seguidamente los ciudadanos acusados RICARDO ANYER PARRA CHACÓN y JOSÉ GREGORIO VALERA ROJAS, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestaron a viva voz su voluntad de no declarar.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA


Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El Tribunal tomó declaración al ciudadano MORENO CHARITA WILMER ANTONIO a quien se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando sus datos de identificación, a saber: de Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Caracas, profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal de Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.566.625 y expuso: “No recuerdo si estuve en el procedimiento Es todo”.

El testimonio del ciudadano LINAREZ APONTE LUIS ALBERTO quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: LINAREZ APONTE LUIS ALBERTO :Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Barquisimeto-Estado Lara, Profesión u Oficio: Funcionario Policial adscrito a la División de Experticia al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad: V.-10.962.617, y expuso: Reconozco mi firma y el contenido de la experticia realizada a un vehículo el cual para el momento no presento irregularidad en los seriales de carrocería y motor y poseía sus seriales originales. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, quien expuso: “1.- La experticia fue practicada el 04-06-2002, 2.- Llega de la oficina de Chacao, 3.- Generalmente para todas las solicitudes de experticia vienen solicitado de una solicitud, tuvo que haber una solicitud, 4.- No tengo conocimiento del hecho involucrado en ese vehículo, 5.- Solo hice la experticia de seriales. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa Pública 48º, a los fines que interrogue al testigo, quien manifestó: 1.-Mi función es verificar posibles alteraciones, suplantación si existe falsificación que presente el serial del vehículo Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa Pública 85º, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-Sirve mi actuación para establecer responsabilidad en un hecho, porque si el vehículo está incurso mi actuación va avalar que existe un vehículo, 2.- Mi actuación fue dirigida hacia un vehículo,. Es todo. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al experto quien expuso: 1.-La experticia se realizó sobre un vehículo marca sedan, modelo Córdoba, azul, año 2000, 3.- Hice la inspección con mi compañero Rojas, el vehículo es inspeccionado por los dos, el vehículo no presentaba alteración de seriales. Es todo.

El testimonio del ciudadano MARCANO MUJICA RAUL JOSE quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: MARCANO MUJICA RAUL JOSE :Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: Licenciado en Criminalística adscrito al departamento de experticía de vehículo Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad: V.-14.548.423, y expuso: No recuerdo, si no me equivoco fue la inspección de un cadáver en un hospital. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, quien expuso: “1.-No hay preguntas. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa Pública 48º, a los fines que interrogue al testigo, quien manifestó: 1.- No hay preguntas. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa Pública 85º, a los fines que interrogue al testigo quien expuso: 1.- No hay preguntas. De seguidas el Tribunal interroga al testigo quien expone: 1.- No recuerdo si el cadáver era masculino o femenino. Es todo.

El testimonio del ciudadano OLIVERO SOLIS CARLOS LUIS quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: OLIVERO SOLIS CARLOS LUIS Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Calabozo, estado Guarico, Profesión u Oficio: comerciante, reside en: Boleita Norte, titular de la cédula de identidad: V.-13.820.055, y expuso: Pase a mi trabajo y el ciudadano Anyer estaba en su casa, yo vivo una casa mas abajo. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa Pública 48º, a los fines que interrogue al testigo, quien manifestó: 1.- No recuerdo hace cuanto tiempo, 2.-Me entere como a los dos o tres días que el había tenido un problema de que habían matado a alguien, 3.- Afirmo que estaba en su casa porque vivo una casa mas abajo, pase y vi que estaban allí, 4.- No recuerdo la fecha, 5.-Se decía en el barrio que habían matado a alguien y que el estaba involucrado, 6.- Ricardo Anyer es una persona trabajadora y honesta. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Representante del Fiscal del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo quien expuso: 1.- No me encontraba presente al momento de los hechos, 2.- Dos o tres días después me entere por un rumor. Es todo.


El testimonio del ciudadano CORREA MIRANDA VICTOR ROLLEN quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: CORREA MIRANDA VICTOR ROLLEN: Nacionalidad: Peruana, Lugar de Nacimiento: Lima-Perú, Profesión u Oficio: entrenador de natación y chef de cocina, reside en: Boleita Norte, titular de la cédula de identidad: E.-81.230.283, y expuso: Yo no percibí el hecho, yo vine a hacer una referencia de la conducta de un vecino que reside en el lugar donde yo vivo Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa Pública 48º, a los fines que interrogue al testigo, quien manifestó: 1.-Tengo una idea del hecho que se refiere, 2.- Puedo decir que me consta que trabaja que no esta en problemas, tiene varios trabajos Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Representante Fiscal a los fines que interrogue al testigo quien expuso: 1.- Estoy hablando de mi vecino Anyer Parra, 2.- Tengo viviendo 20 años en ese lugar, lo conozco esa misma cantidad de años, 3.- El siempre ha trabajado como motorizado, tiene puesto de celulares y una venta de comida Es todo”.

Se incorporó por su lectura los siguientes actos e informes:

1.- Levantamiento del Cadáver, signado con el Nro.136-103159, de fecha 05 de Junio de 2002, suscrita por el Funcionario Experto VICTOR VELANDIA, Médico Forense adscrito a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano ZABALETA IZQUIERDO JOSÉ SAMAEL (pieza nº 1, folio 57)

2.- Protocolo de Autopsia, signado con el Nro. 136-103159, de fecha 04 de Junio de 2002, suscrita por el Funcionario NICOLAS GONZÁLEZ, Médico Anatomopatologo Forense adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano ZABALETA IZQUIERDO JOSÉ SAMAEL (pieza nº 1, folios 58 y 59).

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico de Balística, signada con el Nro. 9700-018-5607, de fecha 12 de Noviembre de 2004, suscrita por los Funcionarios Expertos YESENIA NIEVES y JESÚS SUAREZ, adscritos a la División de Balística de la Dirección de Criminalística Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) proyectil, calibre 380 auto (pieza nº 1, folios 135 y 136).

4.- Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica, signada con el Nro. 9700-035-5921-AB-3598, de fecha 29 de Noviembre de 2004, suscrita por la Funcionaria Experta AGENTE ZAPATA NURKY, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Área de Análisis de Evidencias Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) Proyectil, metálico, con blindaje de aspecto dorado y núcleo de color gris de forma cilíndrico achatado (pieza nº 1, folio 137).

5.- Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales Carrocería y Motor, signada con el Nro. 9700-025-5394, de fecha 25 de Junio de 2002, suscrita por los Funcionarios Expertos RAMÓN ROJAS y LUIS LINAREZ, adscritos a la División Nacional Técnica de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: SEAT, MODELO: CORDOVA, COLOR: AZUL, AÑO: 2000, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: MBU-34G, que se encontraba a la orden de este Despacho Fiscal, en virtud de la recuperación del mismo, el cual se encontraba relacionado con la investigación Nro. G-173.734, constatándose que el serial de la carrocería, presenta la cifra: VSSZZZ6KZYR045300, se encuentra original (pieza nº 1, folio 82).

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo constituye la proposición de hecho de la Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERA y RICARDO ANYER PARRA CHACÓN por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JOSÉ SAMUEL ZABALETA IZQUIERDO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de la ciudadana CRISTINA PÉREZ VALERA, tipificados y penados en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 27º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 29 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, los ciudadanos: CRISTINA PÉREZ VALERA, BETSI WILLERMA RODRÍGUEZ, CLAUDIO GIANOTTI y ZABALETA IZQUIERDO JOSÉ SAMAEL, estando en la Urbanización Las Mercedes, saliendo del local comercial Le Club, en momentos cuando abordaban el vehículo clase automovil, marca Seat, modelo Córdova, color azul, año 2000, tipo sedan, uso particular, placas MBU:34G, en el cual se trasladaban; siendo que el ciudadano ZABALETA IZQUIERDO JOSÉ SAMAEL para ese momento pretendía conducir el vehículo antes descrito propiedad de la ciudadana CRISTINA PÉREZ VALERA, cuando fueron interceptados por los ciudadanos PARRA CHACÓN RICARDO ANYER y VALERA ROJAS JOSÉ GREGORIO, quienes portando armas de fuego, en compañía de dos sujetos más aún sin identificar, los conminaron a que los llevaran, a lo que se opusieron las víctimas, razón por la cual procedieron a través de amenazas de muerte a despojarlos del vehículo que pretendían tripular, llevándose consigo al ciudadano ZABALETA IZQUIERDO JOSÉ SAMAEL, quien posteriormente en fecha 31 de mayo de 2002 aparece en el Barrio Las Luchas de Boleíta, con disparos producidos por arma de fuego que le ocasionaron la muerte.

Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento de los acusados, de acuerdo con el auto de apertura a juicio se incorporaron los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

Los testimonios del funcionario experto: LUIS LINARES, y de los testigos WILMER MORENO, CARLOS OLIVEROS, RAÚL MARCANO y VÍCTOR CORREA MIRANDA.

Por último, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas:

1.- Levantamiento del Cadáver, signado con el Nro.136-103159, de fecha 05 de Junio de 2002, suscrita por el Funcionario Experto VICTOR VELANDIA, Médico Forense adscrito a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano ZABALETA IZQUIERDO JOSÉ SAMAEL (pieza nº 1, folio 57)

2.- Protocolo de Autopsia, signado con el Nro. 136-103159, de fecha 04 de Junio de 2002, suscrita por el Funcionario NICOLAS GONZÁLEZ, Médico Anatomopatologo Forense adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano ZABALETA IZQUIERDO JOSÉ SAMAEL (pieza nº 1, folios 58 y 59).

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico de Balística, signada con el Nro. 9700-018-5607, de fecha 12 de Noviembre de 2004, suscrita por los Funcionarios Expertos YESENIA NIEVES y JESÚS SUAREZ, adscritos a la División de Balística de la Dirección de Criminalística Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) proyectil, calibre 380 auto (pieza nº 1, folios 135 y 136).

4.- Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica, signada con el Nro. 9700-035-5921-AB-3598, de fecha 29 de Noviembre de 2004, suscrita por la Funcionaria Experta AGENTE ZAPATA NURKY, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Área de Análisis de Evidencias Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) Proyectil, metálico, con blindaje de aspecto dorado y núcleo de color gris de forma cilíndrico achatado (pieza nº 1, folio 137).

5.- Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales Carrocería y Motor, signada con el Nro. 9700-025-5394, de fecha 25 de Junio de 2002, suscrita por los Funcionarios Expertos RAMÓN ROJAS y LUIS LINAREZ, adscritos a la División Nacional Técnica de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: SEAT, MODELO: CORDOVA, COLOR: AZUL, AÑO: 2000, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: MBU-34G, que se encontraba a la orden de este Despacho Fiscal, en virtud de la recuperación del mismo, el cual se encontraba relacionado con la investigación Nro. G-173.734, constatándose que el serial de la carrocería, presenta la cifra: VSSZZZ6KZYR045300, se encuentra original (pieza nº 1, folio 82).

En este orden de ideas, y a los fines de determinar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público a los acusados ciudadanos RICARDO ANYER PARRA CHACÓN y JOSÉ GREGORIO VALERA ROJAS, se observa lo siguiente:

Respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio de los ciudadanos CRISTINA PÉREZ y JOSÉ SAMAEL ZABALETA IZQUIERDO:

El delito de robo de vehículo fue descrito en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo de la siguiente forma:

“Artículo 5. El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”.

Y se agrava el delito, según lo dispuesto en el artículo 6, así:

“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere:
1º. Por medio de amenazas a la vida.
2º. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3º. Por dos o más personas.
(omissis)
10º. De noche o en lugar despoblado, o solitario…”.

De la transcripción anterior se desprende que el tipo penal de robo agravado de vehículo automotor tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º, de la señalada ley especial, el cual se configura cuando el sujeto activo despoja al sujeto pasivo mediante el uso de violencia física o verbal, portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, en horas de la noche, en compañía de dos o más sujetos, esgrimiendo cualquier arma capaz de atemorizar a la víctima, un bien mueble, que en este caso debe tratarse de un vehículo automotor, constituyéndose el tipo penal bajo análisis en un delito pluriofensivo, toda vez que además de lesionar el bien jurídico de la propiedad, existe amenaza de muerte, restringiendo de tal forma la libertad individual de la víctima, aunado a la circunstancia que se comete de noche y por dos o más persona, quienes portan algún arma que es capaz de intimidar a la víctima.

Respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ SAMAEL ZABALETA IZQUIERDO:

El delito de homicidio calificado fue descrito en el Código Penal reformado de la siguiente forma:

“Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 457, 460 y 462 de este Código…”.

De la transcripción que antecede, considera este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo, es indeterminado. En este sentido, tenemos que el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existe intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado; de igual manera, el legislador estableció que el delito de homicidio intencional puede ser cometido bajo alguna de la condiciones calificantes, referidas a que el sujeto activo actúe sin existir motivo alguno que justificara su acción, o aprovechando la situación de indefensión del sujeto pasivo, actuando sobreseguro, todo lo cual agrava la pena.

Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de las experticias antes referidas, a excepción, de las actas levantadas ante el Tribunal de Control con ocasión de haber celebrado prueba anticipada, por considerar, que no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, a los fines de su consulta conforme a lo establecido en el artículo 242 del Ejusdem.

Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal para llevar al convencimiento de los Jueces, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio.

En este sentido, esta Juzgadora considera que tales experticias enunciadas no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de tales pruebas, sin embargo este Tribunal al cumplir con tal formalidad, no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; y siendo esto así, la única prueba documental que procedo a valorar, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinales 1º y 2º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, y los documentos, y en este orden de ideas, en el presente caso no hubo la práctica de prueba anticipada alguna, por lo que únicamente se procede a valorar por quien aquí suscribe es la experticia de reconocimiento legal de seriales de carrocería y motor, signada con el Nro. 9700-025-5394, de fecha 25 de Junio de 2002, suscrita por los Funcionarios Expertos RAMÓN ROJAS y LUIS LINAREZ, adscritos a la División Nacional Técnica de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 82 de la pieza 1, la cual le fuera exhibida al experto LUÍS LINAREZ compareciente al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que ciertamente reconocía como suya una de las firmas que la suscribe así como reconocía el contenido de la misma experticia, asimismo expresó que la experticia realizada fue practicada a un vehículo clase: automovil, marca: Seat, modelo: Cordova, color: azul, año: 2000, tipo: sedan, uso: particular, placas: MBU-34G, constatando que el serial de la carrocería presente en el mencionado vehículo cuya cifra es: VSSZZZ6KZYR045300, no se encontraba adulterada, sino que tal serial in comento se encontraba en su estado original, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de tal prueba se desprende la existencia física de un bien mueble, en este caso de un vehículo automotor, con las características descritas por el experto.

En cuanto a las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, ciudadanos WILMER MORENO CHARITO y RAÚL MARCANO MÚJICA, reflexiona quien aquí suscribe que las mismas no aportaron dato relacionado con el hecho objeto de juicio, ya que tales testigos manifestaron en Sala a viva voz no recordar la razón por la cual estaban en el debate y que no recordaban el caso en el cual habían participado como funcionarios policiales.

Por último, con el testimonio de los ciudadanos CARLOS OLIVERO SOLIS y VÍCTOR CORREA MIRANDA delibera esta Juzgadora que tales testigos así ofrecidos por la Defensora Pública 48º Penal, y admitidos en la oportunidad procesal (fase intermedia), no aportaron dato relevante que determinara la comisión de delito alguno, bien sea en su parte objetiva y parte subjetiva, solamente estos testigos refirieron conocer de vista, trato y comunicación al acusado RICARDO ANYER PARRA CHACÓN en virtud que es su vecino de la zona de residencia, que no percibieron hecho alguno, todo lo cual configura para quien aquí suscribe que no pueden ser valorados como pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, y en lo que respecta al análisis del exiguo resultado probatorio que se obtuvo de los órganos de prueba, los cuales al ser debidamente incorporados en el debate oral y público bajo los principios de concentración, contradicción, inmediación y publicidad que rigen la práctica de la prueba, no se obtuvo acreditación alguna en la comisión de los delitos imputados a los acusados de autos, aún cuando efectivamente este Juzgado agotó las vías jurídicas para así hacer comparecer ante el juicio oral y público a los medios de prueba ofertados y admitidos en su oportunidad procesal legal, vale decir, la audiencia preliminar, por consiguiente, no fueron controlados por las partes del proceso, es decir, ni el representante del Ministerio Público, ni las representantes de las defensas, menos aún por esta Juzgadora, tuvieron la oportunidad de preguntar y repreguntar a los testigos y expertos, ya que fueron evacuadas las pruebas previamente analizadas, las cuales no fueron suficientes como para crear convicción a quien aquí decide que los acusados RICARDO ANYER PARRA CHACÓN y JOSÉ GREGORIO VALERA ROJAS son autores o partícipes responsables en la comisión de los delitos imputados, a saber HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en razón a que los testigos y expertos no comparecieron ante este Tribunal a exponer las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible investigado por el titular de la acción penal, y por el cual presentara un escrito de acusación donde se ofrecieron medios de prueba con el objeto de demostrar la comisión de los delitos señalados y penados en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, y 5 y 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como no fue demostrada la culpabilidad en los mismos, de los ciudadanos acusados RICARDO ANYER PARRA CHACÓN y JOSÉ GREGORIO VALERA ROJAS, a pesar de que se suspendió el debate para que éstos fueran localizados con la ayuda del Ministerio Público y de los Órganos Policiales auxiliares, siendo que, consta al expediente las diligencias efectuadas al efecto por este Juzgado a los fines de hacer comparecer por las vías jurídicas a los órganos de prueba así admitidos en la fase intermedia, siendo infructuosa la diligencia, en virtud que como se desprende de las actas policiales cursantes al expediente, en relación con lo testigos del hecho investigado, los mismos no pudieron ser localizados en las direcciones o domicilios aportados por el titular de la acción penal.

En este orden de ideas, quien aquí suscribe no puede dejar pasar y reconocer como en efecto reconoce, el hecho cierto, gallardo y certero de que la Fiscal del Ministerio Público, Dra. MARÍA PIA BIANCO, en sus conclusiones solicitara la absolutoria de los acusados de autos, ya que a pesar de que como se evidencia del desarrollo del debate no fue posible su pretensión de demostrar que los acusados fueron autores o partícipes responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por el cual se ordenara la apertura a juicio oral y público, lo cual considera esta Juzgadora que es una actuación seria por parte de la titular de la acción penal, por cuanto, como es del conocimiento jurídico tal parte procesal además de tener la facultad de solicitar la condenatoria de persona alguna cuando existan suficientes pruebas en su contra, asimismo puede solicitar responsablemente la absolución de esa persona, cuando no exista la certeza de su inicial pretensión, es decir, cuando no pueda demostrar la comisión de un delito, tanto en su parte objetiva (materialidad del bien jurídico vulnerado) como en su parte subjetiva (responsabilidad en el hecho punible), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal que no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad de los acusados RICARDO ANYER PARRA CHACÓN y JOSÉ GREGORIO VALERA ROJAS, en la comisión de los delitos tipificados y penados en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, descritos respectivamente como HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es por lo que el presente fallo ha de ser NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la libertad plena del ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO VALERA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la libertad plena del ciudadano acusado RICARDO ANYER PARRA CHACÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en virtud que consta en el expediente que existe en la actualidad decreto de medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en fecha 30-05-2002 por el Tribunal 16º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, expediente Nº 681-07, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, es por lo que se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 27º y 16º de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA


Este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos RICARDO ANYER PARRA CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09/08/1975, de 32 años de edad, profesión u oficio: comerciante en boleita, kiosco Piñango de comida rápida, residenciado en la Av. Rómulo Gallegos, Boletita Norte, Barrio La Lucha, callejón Nº 29 titular del a cédula de identidad Nº V-11.566.869, y JOSE GREGORIO VALERA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas de estado civil soltero fecha de nacimiento 12-04-1982 de 25 años de edad, profesión u oficio: ayudante de albañil, residenciado en Av. Romulo Gallegos, residencias Monte Cristo, calle Nº 23, piso 7, Apto. 21, titular del a cédula de identidad Nº V-17.080.830, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SAMAEL ZABALETA IZQUIERDO (occiso) y CRISTINA PÉREZ, tipificados y penados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA ROJAS previamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano RICARDO ANYER PARRA CHACÓN, previamente identificado, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en virtud que consta en el expediente, que el Tribunal 16º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 30-05-2002 medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre su persona.

QUINTO: Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en la presente causa a sus legítimos propietarios, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y a los Tribunales 27º y 16º de Control ambos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control. Asimismo, líbrese oficio al Director del Internado Judicial Rodeo I, notificándole lo aquí decidido.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves, siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ.
Exp. Nº 19J-374-06.
JRT-jenny