REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 12 de Febrero de 2008
197° y 148°



CAUSA N°: 01EJ-905-00.-
PENADO: MIGUEL ÁNGEL ZAPATA QUINTERO (C.I.: V-13.608.464).-
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) PENAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
FISCAL: DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO.-
DELITO: ROBO GENÉRICO.-
CONDENA: CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO.-
ASUNTO: NUEVO CÓMPUTO DEFINITIVO.-


Vistos, analizados y revisados exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de la competencia funcional que le confiere el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente decide lo conducente en los siguientes términos:

En fecha 20-10-000 el Juzgado Mixto Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAPATA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 1°-07-978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.608.464, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de su actual reforma, e igualmente condenado a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem códex, y al pago de costas procesales (vid. folios 55 al 62, sexta pieza), quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fecha 14-04-999 es detenido por primera vez el hoy penado MIGUEL ÁNGEL ZAPATA QUINTERO en virtud de los hechos que originaron la presente causa, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 29-09-999, por un tiempo de:

CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS

En una segunda oportunidad es detenido nuevamente el penado de marras en fecha 22-06-000 hasta el día 06-07-00, permaneciendo en esta oportunidad privado de su libertad por un tiempo de: CATOCE (14) DÍAS que al ser computado con el lapso anterior, podemos deducir que el penado ha estado detenido por un tiempo de:

CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS

En fecha 04-03-005 es detenido nuevamente el penado de marras permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día (16-12-005), fecha en la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas otorgó al penado de marras, la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa al Destacamento de Trabajo ordenando por ende su inmediata Libertad, (folios 30 al 32 séptima pieza), por lo cual permaneció detenido por un tiempo de: NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que al ser computado con el lapso anterior, podemos deducir que el penado ha estado privado de su libertad durante todo el proceso, un tiempo de:

UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS

Pero hay más; en fecha 15-12-2005, se REDIMIÓ la pena por el trabajo a favor del penado de marras, por un tiempo de: CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y CUATRO (4) HORAS, que, al ser considerado como parte de pena cumplida, deberemos computarlo al lapso. Así podemos concluir que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:

UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y
CUATRO (4) HORAS

Ahora bien, en fecha 23 de Noviembre de 2006, este Juzgado mediante decisión, acordó REVOCAR la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al destacamento de Trabajo, que le fuera acordada al penado MIGUEL ANGEL ZAPATA QUINTERO, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando por ende la captura del precitado ciudadano y su posterior reclusión en el Centro Penitenciario Yare I donde quedará una vez capturado a la orden de este Juzgado. De todo lo anteriormente señalado, es de hacer notar que según el Informe suscrito por la Lic. IRIS MOGOLLÓN, Delegado de Prueba designada al efecto, dejándose constancia entonces que el penado de marras, permaneció pernoctando hasta el día 10-06-2006 por lo que se deduce que estuvo pernoctando por un tiempo de:

CINCO (5) MESES Y VEINTE Y CUATRO (24) DIAS.

Ahora bien, sumados el lapso anterior o sea: UN (1) AÑO SIETE (7) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y CUATRO (4) HORAS, al tiempo efectivo de cumplimiento de pernoctas, que como fórmula alternativa de cumplimiento de pena se considera como parte de la pena cumplida, es decir: CINCO (5) MESES Y VEINTE Y CUATRO (24) DIAS. Tenemos entonces que el penado de marras ha cumplido de la pena principal o sea CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO un tiempo de: DOS (2) AÑOS UN (1) MES NUEVE (9) DIAS Y CUATRO (4) HORAS.-

Pero tenemos más, el penado MIGUEL ANGEL ZAPATA QUINTERO, fue detenido nuevamente en fecha 07-02-2008, ello en virtud de la solicitud por la Revocatoria del Destacamento de Trabajo permaneciendo en esa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive o sea 12-02-2008, lo que se deduce que el precitado penado, ha permanecido detenido en esta nueva oportunidad por un tiempo de: CUATRO (4) DIAS que sumado al anteriormente establecido o sea: DOS (2) AÑOS UN (1) MES NUEVE (9) DIAS Y CUATRO (4) HORAS, tenemos que dicho penado a cumplido en su totalidad un tiempo de:

DOS (2) AÑOS UN (1) MES TRECE (13) DIAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRSIDIO.

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, pena ésta que cumplirá en su totalidad en fecha:

VEINTE Y OCHO (28) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 08:00 P.M.


De igual forma, las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 28-12-2010 a las 08:00 p.m., la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la PATRIA POTESTAD en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-

2°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 28-12-2010 a las 08:00 p.m., la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: UN (1) AÑO y TRES (3) MESES contados a partir del día 28-12-2010 a las 08:00 p.m., y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 28 de Marzo de 2012 a las 08:00 p.m., y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Tenemos que, como quiera el penado de marras fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (5) AÑOS por lo tanto no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el penado MIGUEL ANGEL ZAPATA QUINTERO, fue condenado por un Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio de esta mismo Circuito Judicial Penal.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que al penado de autos MIGUEL ANGEL ZAPATA QUINTERO, le fue revocado la medida de pre-libertad del Destacamento de Trabajo en fecha 23 de Noviembre de 2006, folios (79 al 81 séptima pieza del expediente), ello en virtud de que el mismo incumplió a las obligaciones impuestas, además de haberse evadido del Centro de pernoctas, en Mayo del año 2006, tal como consta de comunicación cursante al (folio 69 de la séptima pieza del expediente). A tal efecto considera este Tribunal, no pronunciarse en relación a las formulas alternativas al cumplimiento de pena por cuanto el precitado penado no opta a ninguna de las formulas alternativas restantes, ello en virtud del quebrantamiento efectuado a la otorgada con anterioridad requisito indispensable para ser beneficiario de tales formulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme a lo preceptuado en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, en consecuencia este Juzgado pasa a realizar únicamente cómputo en relación a la gracia de la conmutación de la pena por Confinamiento.-

4°) CONFINAMIENTO. Las tres cuartas partes de la pena impuesta es de: TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES y en virtud de que el prenombrado penado ha permanecido detenido por un tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES TRECE (13) DIAS Y CUATRO (4) HORAS, le faltaría entonces un remanente de: UN (1) AÑO SIETE (7) MESES DIECISEIS (16) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, en consecuencia se evidencia que el precitado penado podrá optar por tal beneficio en fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009 A LAS 08:00 PM, fecha a partir de la cual el penado podrá optar a la Conmutación del resto de la pena EN CONFINAMIENTO.

Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Juzgado en fecha 04 de Abril del año en curso, cuyo auto riela a los folios 4 al 15 de la séptima pieza de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones del Interior y Justicia del Interior y Justicia notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente notifíquese a las partes líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado de marras. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,


Dr. RÉGULO APONTE MADRID.

EL SECRETARIO



Abg. NELLY OSORIO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
EL SECRETARIO



Abg. NELLY OSORIO.



CAUSA N°: 905-00.-
RAM/ciro.-