REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,29 de Febrero de 2008
197° y 148°
Vistas las actuaciones que antecede, este Tribunal, a los fines de decidir OBSERVA:
Mediante Decisión dictada en fecha 16/03/2005, este Tribunal decretó la Libertad del penado PUERTA CARRASCO JOSÉ RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº: V.-12.618.974; a raíz de haber cumplido con la Libertad Condicional, como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena; quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso de TRES (03) AÑOS, tal y como se evidencia cursante a los folios 241 al 244 de la presente pieza del expediente.
Ahora bien; en fecha 28/03/2005 comparece por ante este Tribunal el referido penado; a los fines de darse por notificado de la Decisión antes mencionada, notificando a su vez la dirección en la cual permanecerá residenciado, durante el cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, como pena accesoria a la pena de Presidio, tal y como se evidencia cursante al folio 249 (presente pieza del expediente).
Siendo así las cosas; este Juzgado mediante oficio Nº: 1E-557-05, de fecha 28/03/2005, notificó a la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, que deberá de supervisar y controlar las salidas y entradas de ese municipio, al penado PUERTA CARRASCO JOSÉ RAMÓN, por un lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Penal, (vid. folio 251 de la presente pieza del expediente).
En virtud del lapso éste transcurrido; en fecha 28/02/2008, este Tribunal recibió oficio Nº: 0155, de fecha 20/02/08, procedente de la Jefatura Civil de Caracas, en la cual hace constar que el penado PUERTA CARRASCO JOSÉ RAMÓN, cumplió con las presentaciones por ante esa Jefatura, relativa a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en el tiempo comprendido entre el 26-03-05 hasta el 19-02-08, tal y como se evidencia al folio 255 (presente pieza del expediente).
Ahora, aunado a esto; este Juzgado destaca que si bien es cierto desde el momento en el cual al referido penado se le acordó la aludida pena accesoria, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso mayor a TRES (03) AÑOS; en consecuencia se evidencia que el penado PUERTA CARRASCO JOSÉ RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº: V.-12.618.974; CULMINÓ con la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, y por ende lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del referido penado, y consecuencialmente se le EXTINGUE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo explanado anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano PUERTA CARRASCO JOSÉ RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº: V.-12.618.974; en virtud de haber cumplido con la pena accesoria, relativa a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, y consecuencialmente se le EXTINGUE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente Decisión, déjese copia, notifíquese a los órganos competentes participándole lo conducente, notifíquese a las partes y asimismo líbrese el correspondiente oficio a S.I.I.P.O.L; a los fines de EXCLUIR del Sistema como solicitado al prenombrado ciudadano. CÚMPLASE.
EL JUEZ
Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
CAUSA N°: 1E-484-99
RAM/djh
290208
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