REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Caracas, 14 de Febrero de 2008
197° y 148°
Causa: JE-1412.-
PENADO: ZABALETA BENITEZ LUIS ARMANDO (Indocumentado).
DEFENSA: Representada por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava (58ª) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en la fase de Ejecución de Sentencia.
MINISTERIO PÚBLICO: A cargo del Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias y Sistema Penitenciario.
DELITO: Abuso Sexual a Adolescente que implica penetración vaginal, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, y con vista a la solicitud que fuere formulada por la Defensa Pública Penal y por el penado ZABALETA BENITEZ LUIS ARMANDO, este Juzgado para resolver observa lo siguiente:
I
De las actuaciones insertas en el expediente deriva que la Defensa Pública Penal del ciudadano ZABALETA BENITEZ LUIS ARMANDO requiere en beneficio del mismo que le sea conmutada en confinamiento el resto de la pena impuesta, indicando que se residenciará en el Barrio Brisas del Lago, Calle Paraíso, Nº 72, Maracay, Estado Aragua.
II
Al respecto consta en el expediente que el penado ZABALETA BENITEZ LUIS ARMANDO (indocumentado), fue condenado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio del año 2005, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Abuso Sexual a Adolescente que implica Penetración Vaginal, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo detenido por primera vez en fecha 01 de febrero de 2004, por lo que hasta el día de hoy ha permanecido detenido por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRECE (13) DÍAS, sumados a las tres Redenciones Judiciales de la Pena que le fueron efectuadas, la primera por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, la segunda por un lapso de CINCO (05) MESES, UN (01) DÍA Y UNA (1:00) HORA y la tercera por TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS, da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y UNA (01) HORA, quedándole un remanente de pena por cumplir de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y VEINTITRÉS (23) HORAS.
III
DE LA COMPETENCIA
Al ciudadano ZABALETA BENITEZ LUIS ARMANDO, le fue asignado como centro de cumplimiento de la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Capital “Yare I”, es decir, una cárcel nacional, cuya administración realiza el Ministerio del Interior y Justicia, organismo adscrito a la administración del Poder Ejecutivo Nacional.
El artículo 53 del Código Penal, establece, que:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Por otra parte señala, el artículo 52 ejusdem:
“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego de que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”. (Resaltado del Juzgado).
Observa este Juzgado con motivo de la pena impuesta (prisión), que en principio sería competente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para dilucidar lo relativo a la conmutación de la pena en confinamiento; en virtud que según lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, correspondería a los Jueces de Primera Instancia, conocer las solicitudes de conmutación de pena, exclusivamente cuando se trate de penas de otra especie, vale decir, las de prisión.
Sin embargo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2001 al referirse a la competencia para ejecutar las sentencias penales, estableció que:
“...no obstante la competencia atribuida a este Supremo Tribunal por el citado artículo 53, la Sala Considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento”.
El fallo anterior fue ratificado en lo sucesivo por el Alto Tribunal y lo acoge este Despacho, habida cuenta que efectivamente, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución donde se cometió el hecho punible a tenor de lo preceptuado en el artículo 479 de la norma adjetiva penal, resolver lo atinente a la ejecución de las penas y medidas de seguridad y todo lo concerniente a la libertad del penado, motivo por el cual procede este Juzgado a pronunciarse de seguidas en relación con la solicitud del penado.
A tal efecto, se obtiene de las actuaciones que:
1.- El penado ZABALETA BENITEZ LUIS ARMANDO, ha mantenido buena conducta intramuros, según consta de la Constancia de Conducta inserta al folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza 9 del expediente, emanada del Centro Penitenciario Región Capital “Yare I".
2.- Por otra parte, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, por cuanto ha cumplido más de tres (3) años de prisión, como se desprende de los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza 9 del expediente.
3.- La dirección donde residirá el penado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 20 del Código Penal, es en el Barrio Brisas del Lago, Calle Paraíso, Nº 72, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay Estado Aragua, es decir, distante del sitio de la perpetración del hecho y de la residencia del penado a la fecha de la comisión del ilícito en más de cien kilómetros. Motivo por el cual se advertirá al penado sobre la prohibición de acercarse al Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en lo que se refiere al plazo de confinamiento, a propósito de la conmutación de la pena de presidio, en aquella, se observa, que el artículo 53 del Código Penal, establece que se conmutará por el resto de la pena, más la tercera parte, así las cosas, el penado ZABALETA BENITEZ LUIS ARMANDO, le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y VEINTITRÉS (23) HORAS, con el aumento de su tercera parte, a saber, SIETE (7) MESES, QUINCE (15) DÍAS, SIETE (07) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, la cual deberá sumarse a la anterior; por lo que permanecerá confinado por un plazo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA, SEIS (06) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, que cumplirá en fecha 15 de Agosto de 2010 a las 06:40 horas de la mañana.
En virtud de lo anterior, el penado, deberá asumir el compromiso, de comparecer ante la autoridad de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay, Estado Aragua, donde residirá, con la periodicidad que ese funcionario disponga y que no podrá ser mayor de una vez al día ni menos de una vez por semana, debiendo ser impuesto el penado de dichas obligaciones.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Conmuta al penado ZABALETA BENITEZ LUIS ARMANDO (indocumentado), el resto de su pena por CONFINAMIENTO en la siguiente dirección: Barrio Brisas del Lago, Calle Paraíso, Nº 72, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el plazo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA, SEIS (06) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, que cumplirá en fecha 15 de Agosto de 2010 a las 06:40 horas de la mañana. ASÍ SE DECLARA.
Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital “Yare I", remitiéndole la respectiva boleta de libertad. Así mismo, notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal Quincuagésima Octava (58ª) del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense los oficios correspondientes al Presidente de la Junta Parroquial Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, notificándole lo conducente.
LA JUEZ
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2005-08.-
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/NORIS.-
EXP. Nro. 1412.-
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