REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de Febrero de 2008
197° y 148°


CAUSA N°: JE4-1407.


PENADO: MARÍN FURTH LEONEL ALBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-4.645.113..

DEFENSA PRIVADA: A cargo del Abg. MIGUEL ÁNGEL GUÍA MIJARES, Abogado en ejercicio y de este domicilio.

FISCAL: OCTOGÉSIMO SEGUNDO (82º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y SISTEMA PENITENCIARIO.


Revisadas las actuaciones que integran el expediente, advierte este Juzgado, que contra el ciudadano MARÍN FURTH LEONEL ALBERTO, fueron dictadas dos sentencias condenatorias, una ejecutada por este Juzgado y la otra recibida y efectuada por el Juzgado Décimo Quinto (15) en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, debiendo acumularse dichas penas y efectuarse el cómputo definitivo de la que deba cumplir, quien suscribe observa al respecto, lo siguiente:

De la acumulación de las Penas

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados a los fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes, para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije”. (Resaltado de este Juzgado).

De lo anterior, se extrae que es de la competencia del Juez de Ejecución, resolver lo atinente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es decir, el otorgamiento y revocatoria de las mismas, así como la vigilancia del régimen de cumplimiento de penas, en establecimientos cerrados. Igualmente, lo relativo a la acumulación de las penas corporales impuestas, ésta particularmente relevante, en el caso que nos ocupa.

Precisada la competencia de este Juzgado, surge de autos que el penado MARÍN FURTH LEONEL ALBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-4.645.113, fue condenado en fecha 31 de Enero de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y ESTAFA AGRAVADA FRUSTRADA, tipificados en los artículos 319 y 462 en su encabezamiento numeral primero y primer aparte en relación con lo dispuesto en el segundo aparte, ambos del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Posteriormente, en fecha 12 de Febrero de 2008, fue condenado igualmente, por el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con lo establecido en el artículo 99, ambos del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Así las cosas, el artículo 88 del Código Penal, aplicable por mandato del artículo 97 ejusdem, indica que:

“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.


El penado MARÍN FURTH LEONEL ALBERTO, fue detenido por primera vez, el día 23 de Noviembre de 2005, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy.

En efecto, el penado fue condenado a cumplir penas de prisión, siendo menester aplicar sólo la pena correspondiente al delito más grave, esto es, la del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y ESTAFA AGRAVADA FRUSTRADA, pero con el aumento de la mitad de la otra. De allí que la conversión de los DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, impuesta igualmente por sentencia firme, se hará computando la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena de prisión.

Y, al hacer la suma de la mitad de la otra pena da un total de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de prisión por aplicación del citado artículo 88 del Código Penal, por lo que habrá de aumentarse a la otra pena de prisión, la mitad de UN (1) AÑO Y TRES (03) MESES que sumados a la pena del primer hecho de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES, da un total de pena por cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ACUMULAR las penas que le fueren impuestas al ciudadano MARÍN FURTH LEONEL ALBERTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-4.645.113, determinando que deberá cumplir un total de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 97 y 87 del Código Penal. En consecuencia practíquese nuevo cómputo y notifíquese lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA


LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro.2020-08 .-

LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ




Exp. 1407.-
MDV*noris.-