REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Febrero de 2008
197 º y 148º
CAUSA N°: JE4-566.-
PENADA: QUESADA DE SERRANO POLICARPA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.455.248.
DEFENSA PRIVADA: Representada por el Dr. CARLOS EDUARDO GÓMEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio.
FISCALÍA: A cargo del Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Revisadas las actuaciones que se encuentran en el expediente se evidencia, que este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2002, acordó orden de captura a la penada QUESADA DE SERRANO POLICARPA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.455.248, en virtud de la revocatoria de la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Octubre de 1997, mediante la cual condena a la penada QUESADA DE SERRANO POLICARPA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 ibidem.
De conformidad con las facultades que otorga el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los derechos del condenado durante la ejecución de la pena, y la facultad que se le confiere a éstos según el artículo 478 ejusdem, este Tribunal de Ejecución pasa a pronunciarse sobre la realización de un nuevo cómputo de la pena impuesto a la precitada penada, por cuanto fue capturada en fecha 10 de Noviembre de 2007, por haber cometido un nuevo hecho, según lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO
La penada QUESADA DE SERRANO POLICARPA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.455.248, fue detenida preventivamente el día 26-01-1996, hasta el día 22 de Marzo de 1996, oportunidad en la cual el extinto Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en lo Penal le otorgó el Beneficio de Sometimiento a Juicio, por un lapso de UN (01) MES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS. En fecha 17-05-1996, el mencionado Juzgado le revocó el Beneficio de Sometimiento a Juicio a la penada y ordenó su captura, siendo detenida en fecha 07-05-1997 hasta el día 27-02-1998, fecha en la cual el extinto Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial le acordó la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Ahora bien según oficio Nº 541-01 emanado de la Coordinación Regional del Ministerio del Interior y Justicia, la penada incumplió con dicha medida, en tal sentido este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2002, le REVOCÓ a la penada QUESADA DE SERRANO POLICARPA, la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuere acordada el 27-02-1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal vigente, cumpliendo una pena de ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.
Por cuanto la mencionada penada fue detenida en fecha 10 de Noviembre de 2007 hasta el día de hoy debe computársele TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que sumados en su totalidad se evidencia que ha cumplido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá en fecha 24 de noviembre del año dos mil once (2011).
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, la penada QUESADA DE SERRANO POLICARPA, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, en fecha 24 de noviembre del año dos mil once (2011), la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiendo notificarse lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.
2.- En cuanto a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual considera este Juzgado que la penada QUESADA DE SERRANO POLICARPA, no queda sujeta a la vigilancia de la autoridad. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD
Luego hacer un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que a la penada QUESADA DE SERRANO POLICARPA, se le revocó la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que sería inoficioso realizar un cómputo para la obtención de cualquier otra medida de pre-libertad, ya que el artículo 500 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa como una de las circunstancias para el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, que no haya sido revocada alguna medida alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
La Gracia de Conmutación de pena (CONFINAMIENTO), podrá ser solicitada por la referida penada, una vez que la misma haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, que equivale a TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, es decir, en fecha 24 de Agosto del año dos mil diez (2010), siempre y cuando la citada penada se encuentre intramuros.
Notifíquese a la Fiscalía Octogésima (80ª) del Ministerio Público en Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, a la Defensa Privada y líbrese la respectiva boleta de traslado. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina. Expídanse por Secretaría, tres (03) copias certificadas del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 2024-08.-
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV*noris.-
EXP. 566.-
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