REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de febrero de 2008
197º y 148º
Revisadas como fueron las actuaciones que se reposan en el expediente se observa que el penado JOSÉ ROSENDO LUYANDO PUYANA, titular de la cédula de identidad número V-12.561.226, fue condenado en fecha 27-03-1996, por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. (Folios 67-76 de la pieza 2 del expediente).
Una vez recibidas las presentes actuaciones, este Juzgado dictó auto en fecha 22-02-2000, mediante el cual procedió a ejecutar la sentencia impuesta en contra de dicho ciudadano (folio 107 de la pieza 2).
Por otra parte, observa este Juzgado después de examinar el contenido del expediente que el penado de autos ha cumplido de la pena impuesta un tiempo cuatro (4) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, motivo por el cual le falta por cumplir un remanente de pena de un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días.
II
Ahora bien, observa este Juzgado en el caso particular y concreto que el tiempo de la pena que le falta por cumplir al penado JOSÉ ROSENDO LOZANO PUYANA, es decir, un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, más la mitad del mismo, esto es, once (11) meses y seis (6) días, nos da un total de dos (2) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, lapso éste superior al exigido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos para que opere la prescripción de la pena, resultando procedente y ajustado a derecho decretar la extinción del remanente de la pena impuesta al ciudadano JOSÉ ROSENDO LUYANDO PUYANA, así como de las penas accesorias a la pena principal, a tenor de lo previsto en la norma señalada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que atañe a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a que se contraen los artículos 16 numeral 2° y 22, ambos del Código Penal, este Tribunal observa que dicha pena resulta inaplicable. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-02007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, estableció que: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado supra citado no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, prevista en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara en el caso particular y concreto la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DEL REMANENTE DE PENA IMPUESTA AL PENADO JOSÉ ROSENDO LUYANDO PUYANA, titular de la cédula de identidad número V-12.561.226, así como de las penas accesorias a la pena principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese al Fiscal Octogésimo Tercero (83º) del Ministerio Público con Competencia en la fase de Ejecución de Sentencia y a la Defensora Privada del penado. Así mismo, líbrense los oficios correspondientes al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Consultor Jurídico del referido Cuerpo y al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones. Remítase en su debida oportunidad el expediente a la División de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia y cuido.
LA JUEZ
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, librándose los oficios y boletas correspondientes. Regístrese la anterior decisión bajo el Nro. 2022-08
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/SPG.-
EXP. 88.-
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