REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Febrero de 2008.
197° y 148°
Vista la solicitud del penado DANYER VALEN VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.509.814, en el sentido que le sea conmutada el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley correspondiente, previamente OBSERVA:
El penado: DANYER VALEN VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.509.814, fue condenado en fecha 13/05/1.999, por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 457 en concordancia con el encabezado del articulo 83 todos del Código Penal derogado.
El artículo 53 del Código Penal, establece: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal ... solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte.”; Asimismo el artículo 56 ejusdem, reza: “...En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro....”.
Conforme al último cómputo de pena de fecha 07 de Febrero del año que discurre cursante a los folios 121 al 123 de la presente pieza del expediente, el referido penado ya cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Cursa al folio 111 de la presente pieza Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario yare I, de fecha 03/12/2007, de la cual se desprende que el penado se ha adaptado a las normativas establecidas en el Régimen Penitenciario y ha demostrado Buena Conducta.
Al folio 132 al 134 de la pieza cursa carta de residencia expedida por el consejo comunal de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren, Estado Lara, a nombre del ciudadano: DANYER VALEN VARGAS ROJAS, a los fines de acreditar el lugar donde permanecería residenciado durante la vigencia de la conmutación solicitada, el cual debe distar de 100 kilómetros o más tanto del lugar “donde se cometió el delito, como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido ...”, conforme lo dispone el artículo 20 del Código Penal.
Conforme certificación de antecedentes penales cursante al folio 87 de la presente pieza del expediente, expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia en fecha 22/10/2007, el penado DANYER VALEN VARGAS ROJAS, no presenta condenas distintas a la causa que nos ocupa.
En tal sentido, a criterio de este Tribunal, resultan acreditados en autos los requisitos a que se refiere el artículo 53 del Código Penal, siendo procedente y ajustado a derecho acordar la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir al penado DANYER VALEN VARGAS ROJAS, titular de la cédula de .identidad Nº V- 10.509.814, quien tendrá la obligación de residir en RIO CLARO SECTOR LA PALOMERA PARTE DEL RIO, CASA SIN NÙMERO, CONSEJO COMUNAL GUAYAMURA, MUNICIOIO IRIBARREB DEL ESTADO LARA, por el tiempo que le falta por cumplir más un tercio del mismo, conforme dispone el artículo 53, parte in fine, del Código Penal, es decir hasta el día 07/01/2010 a las 4:00 p.m., tiempo durante el cual cumplirá régimen de presentaciones ante la Primera Autoridad Civil de la localidad cada quince (15) días, según obligación contenida en el aparte único del artículo 20 ejusdem, lo cual deberá acreditar ante este tribunal luego de su finalización. Posteriormente conforme la pena accesoria contenida en el artículo 22 del Código Penal, se mantendrá sujeto a la vigilancia de la autoridad hasta el día 07/01/2012.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir más un incremento de la tercera parte, al penado DANYER VALEN VARGAS ROJAS, titular de la cédula de .identidad Nº V- 10.509.814, suficientemente identificado en autos, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal en relación el artículo 53 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren, Estado Lara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. NICOL CATALANO CAMPISI
EL SECRETARIO
ABG. ROBINSON VASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. ROBINSON VASQUEZ
CAUSA 5E-862-99
NCC/Jesús.-