REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Febrero de 2008
196° y 145°


Vista la solicitud del penado CAÑA MOYA JAVIER DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 6.094.485, en el sentido que le sea conmutada el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley correspondiente, previamente OBSERVA:

El penado: CAÑA MOYA JAVIER DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 6.094.485, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado. Posteriormente fue condenado en fecha 16/01/2003, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal derogado, para una pena acumulada a cumplir de ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.

El artículo 53 del Código Penal, establece: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal... solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte.”; Asimismo el artículo 56 ejusdem, reza: “...En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro....”.

Conforme al computo de pena cursante a los folios 236 al 238 de la tercera pieza del presente expediente, dictado en fecha 03/12/2007, el referido penado ya cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Cursa al folio 251/III pieza Constancia de Conducta expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), de fecha 14/01/2008, de la cual se desprende que el penado se ha adaptado a las normativas establecidas en el Régimen Penitenciario y ha demostrado Buena Conducta.

Al folio 252/III pieza cursa carta de residencia expedida por la ciudadana MIRIAM RODRIGUEZ, Presidente de la Junta Parroquial Dr. Pedro José Ovalles del Estado Aragua, a nombre de la ciudadana SANDRA NORELLY BOLIVAR ASCANIO, a los fines de acreditar el lugar donde permanecería residenciado el penado durante la vigencia de la conmutación solicitada.

En tal sentido, a criterio de este Tribunal, resultan acreditados en autos los requisitos a que se refiere el artículo 53 del Código Penal, siendo procedente y ajustado a derecho acordar la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir al penado CAÑA MOYA JAVIER DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 6.094.485, quien tendrá la obligación de residir en BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CALLE PRIMERO DE DICIEMBRE, N° 19, PARROQUIA DR. PEDRO JOSE OVALLES ESTADO ARAGUA, por el tiempo que le falta por cumplir más un tercio del mismo, conforme dispone el artículo 53, parte in fine, del Código Penal, es decir hasta el día 24/05/2010 a las 8:00 a.m., tiempo durante el cual cumplirá régimen de presentaciones ante la Primera Autoridad Civil de la localidad cada treinta (30) días, según obligación contenida en el aparte único del artículo 20 ejusdem, lo cual deberá acreditar ante este tribunal luego de su finalización, así mismo, deberá realizar trabajos comunitarios de cualquier índole, los cuales serán directamente supervisados y controlados por la Jefatura Civil. Posteriormente conforme la pena accesoria contenida en el artículo 22 del Código Penal, se mantendrá sujeto a la vigilancia de la autoridad hasta el día 22/05/2012 a las 6:00 a.m.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir más un incremento de la tercera parte, al penado CAÑA MOYA JAVIER DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 6.094.485, suficientemente identificado en autos, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal en relación el artículo 53 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron). Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI
EL SECRETARIO


ABG. ROBINSON VASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

EL SECRETARIO


ABG. ROBINSON VASQUEZ
CAUSA 5E-1149-00
NCC/rv.-