REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Febrero de 2008
196° y 147°

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JOSE LUIS DAVILA LEZAMA, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20-06-2007, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ARREBATO O INTENSO DOLOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 67 y 80 todos del Código Penal, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:

El ciudadano JOSE LUIS DAVILA LEZAMA, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20-06-2007, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ARREBATO O INTENSO DOLOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 67 y 80 todos del Código Penal.

Se constata que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 27/05/2006, según se desprende a los folios 03 de la primera pieza del expediente, permaneciendo el mismo en esa condición hasta el día de hoy, resultando un lapso de detención de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que sumados al tiempo redimido por este Juzgado en decisión de fecha 07/02/2008 por DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que, al realizar la sumatoria total da un lapso de detención más la redención efectuada de UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES, por lo que, le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, de dicha pena, la cual cumplirá en fecha 07/11/2012.

Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, lapso éste que se encuentra CUMPLIDO por el mencionado penado.-

RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lapso éste que cumplirá en fecha 27/05/2008.-

LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lapso éste que cumplirá en fecha 17/08/2010.-

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (5) AÑOS, lapso éste que cumplirá en fecha 07/03/2011.-

Igualmente el penado JOSE LUIS DAVILA LEZAMA, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 07/11/2012, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 07/03/2014. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la Justicia, conduce a declarar exoneradas las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos estos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”.-







Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Solicitese al Ministerio de Interior y Justicia la designación de lugar de reclusión por el cumplimiento de la condena. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. NICOL CATALANO CAMPISI


EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO


Abog. ROBINSON VASQUEZ
NCC/rv
CAUSA N° 5E-1866-07