REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 1 de Febrero de 2008
197° y 148°
Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal observa:
Mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cuadragésimo Séptimo (47°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Marzo del Año 2005, el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-15.507.196, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley contenidas en los artículos 13 Ejusdem. (Folios 146 al 159 del expediente).
En fecha 21 de abril de 2005, se recibe el presente expediente en este Tribunal de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se le asignó el N° 6E-1631-05. (Folio 154 de la 1ra. Pieza del expediente).
En fecha 29 de abril del Año 2005, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 472, del Código Orgánico Procesal Penal y se determinó que el penado JOSE GREGORIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-15.507.196, cumpliría la pena principal el día 1 de Febrero del Año 2008. (Folio 156 al 161 de la 1ra. pieza del expediente).
En fecha 21 de abril de 2006, se dictó decisión mediante la cual este Juzgado negó al penado JOSE GREGORIO FLORES, la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.
En fecha 9 de Marzo de 2007, se dictó decisión mediante la cual este Juzgado negó al penado JOSE GREGORIO FLORES, la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.
Una vez estudiadas las actuaciones que componen la presente causa, por quien suscribe la presente decisión, de las mismas se evidencia que existe constancia cierta de que el penado JOSE GREGORIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-15.507.196, cumplió en su totalidad la pena principal que le fue impuesta., toda vez que se desprende del respectivo computo que dicho ciudadano fue detenido en fecha 22-02-2003 permaneciendo en esa condición hasta el día 25-03-2003, por un lapso de UN (1) MES Y TRES (3) DIAS, siendo que desde su posterior aprehensión en fecha 4-03-2005 hasta el día de hoy, fecha establecida para el cumplimiento de la condena, transcurrió un lapso de TRES (3) AÑOS, tiempo igual al de la pena impuesta. Así pues, el penado JOSE GREGORIO FLORES, solamente le queda pendiente la obligación de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, y a la cual fue condenado en su oportunidad legal, sobre todo con especial atención a la sujeción de Vigilancia de la Autoridad, culminado ésta el día 1 DE NOVIEMBRE DE 2008, para luego proceder a decretar la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL que le fuere impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-15.507.196, todo de conformidad con lo dispuesto en el 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo en la presente fecha ha cumplido en su totalidad con la pena principal de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta por Juzgado de Primera Instancia Cuadragésimo Séptimo (47°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Marzo del Año 2005, por la comisión del delito de ROBO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley contenidas en los artículos 13 Ejusdem. Así mismo se le ordena al ciudadano mencionado proceder a cumplir la obligación accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal a la cual fue condenado igualmente por el predicho Tribunal, consistiendo la misma en la Sujeción de Vigilancia de la Autoridad Civil Competente, durante una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir el hasta el día 1 de Noviembre de 2008, ante la Autoridad Civil competente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente a las autoridades competentes.
LA JUEZ
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE MALATESTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG.IRENE MALATESTA
EXP: N° 6E-1631-05.-
BERQ/im.-