REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de Febrero de 2.008
197° y 148°


CAUSA N°: 1778-08.-
PENADO: JUAN CARLOS VILLA VALENCIA, C.I: Indocumentado
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PABLO RAMOS.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.-
CONDENA DEFINITIVA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.


PRIMERO

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de Enero de 2.008, en contra del penado VILLA VALENCIA JUAN CARLOS, indocumentado, mediante la cual fue condeno a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 Ejudem. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:


SEGUNDO

En fecha 04 de Marzo de 2007, el penado VILLA VALENCIA JUAN CARLOS, es detenido tal y como consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Mariches del Estado Miranda, siendo presentado por la Fiscalia (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-03-2007, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VILLA VALENCIA JUAN CARLOS, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 11 al 26 de la 1era pieza del expediente).

Ahora bien, observamos que el penado VILLA VALENCIA JUAN CARLOS, permanece detenido desde el día 04 de Marzo de 2.007, hasta el día de hoy 11 de Febrero de 2008; por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta, un tiempo de: ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS.

Faltándole por cumplir un remanente de pena de: CATORCE (14) AÑOS y VEINTITRES (23) DÍAS.

Pena ésta que cumplirá en fecha:
CUATRO (04) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022)

TERCERO
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 04-03-2022.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 04-03-2025.


CUARTO
DE LAS FORMULAS DE PRE LIBERTAD


Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las cuales podrá optar el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley son las siguientes:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de QUINCE (15) AÑOS, en el presente caso es TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un tiempo de ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS, es por lo que a partir del día 04 de Diciembre de 2.010 podría optar al otorgamiento de esta medida.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de QUINCE (15) AÑOS, es al transcurrir CINCO (05) AÑOS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS, es por lo que a partir del día 04 de Marzo de 2012, podría optar al otorgamiento de esta medida.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de QUINCE (15) AÑOS, es al transcurrir DIEZ (10) AÑOS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS, es por lo que a partir del día 04 de Marzo de 2017, podría optar al otorgamiento de esta medida.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de QUINCE (15) AÑOS, es al transcurrir ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS, es por lo que a partir del día 04 de Junio de 2018, podría optar al otorgamiento de este beneficio.

Notifíquese a las partes del presente auto, líbrese el correspondiente Traslado y los oficios respectivos.

Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. BETTY REYES QUINTERO


LA SECRETARIA,


ABG. IRENE MALATESTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-


LA SECRETARIA,


ABG. IRENE MALATESTA































CAUSA N° 6E-1778-08.-