REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 18 de Febrero de 2.008
197° y 148°


CAUSA Nº 1203-00.-
PENADO: JUAN CARLOS SALAS NUÑEZ, Cédula de Identidad Nº V-6.810.655
FISCAL: OCTOGESIMO (80º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PRIVADA: GERDEL SEIJAS, DEFENSOR PUBLICO (51°) PENAL
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS.
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA


Vistas las actuaciones que anteceden procedentes de la Policia Municipal de Baruta, en las que se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS SALAS NUÑEZ, este Juzgado a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS SALAS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.810.655, fue condenado en fecha 29 de Marzo del año 2.000 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 parte infine, en relación con los artículo 375 y 99, todos del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 1 de Agosto de 2000, quedó firme la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en contra del penado JUAN CARLOS SALAS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.810.655 (Folio 168 del expediente, pieza 1).

TERCERO: El Penado JUAN CARLOS SALAS NUÑEZ, permaneció detenido desde el día 27-01-1997 hasta el día 28-02-1997, fecha en la cual se le otorgo el Beneficio de Sometimiento a Juicio, en tal sentido, se evidencia que cumplió de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que le fue impuesta, un tiempo de UN (1) MES Y UN (1) DIA.

Ahora bien, estudiadas la actuaciones que componen la presente causa, por quien aquí suscribe la presente decisión, se observa que el prenombrado penado le falta por cumplir un remanente de pena de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que es la pena que debe ser tomada en cuenta a los fines de hacer el respectivo computo para determinar si está o no cumplido el lapso de prescripción de la pena, tal como lo indica el numeral 6 del articulo 112, del Código Penal, al establecer: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este articulo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la Causa.” En consecuencia, para que en el presente caso opere la prescripción de la pena es necesario que haya transcurrido un lapso superior a CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DIAS, que es el equivalente al tiempo de la pena que el faltaba por cumplir al penado mas la mitad del mismo, ello de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal la cual prevé que: “…Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.” tiempo que evidentemente ha transcurrido en exceso, el cual se computa desde la fecha en que quedo definitivamente firme la Sentencia, es decir, 1 de agosto de 2.000, y el cual se cumplió en fecha 13 de Abril de 2.005 sin que se haya producido ninguna de las causales de interrupción a que se refiere el tercer aparte del artículo 112 de la norma sustantiva penal. De manera que se hace procedente DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que fuera impuesta al penado JUAN CARLOS SALAS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.810.655, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se declara LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del precitado ciudadano, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso. ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA


Por los razonamiento de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que fuera impuesta al ciudadano JUAN CARLOS SALAS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.810.655, en fecha 29-03-00 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del precitado ciudadano, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, igualmente se acuerda librar Oficio anexo a Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano JUAN CARLOS SALAS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.810.655 dirigido a la Policia de Baruta. Así mismo se acuerda oficiar de la presente decisión a los demás competentes.
LA JUEZ,


DRA. BETTY REYES QUINTERO.




LA SECRETARIA


ABG. IRENE MALATESTA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRENE MALATESTA


































EXP. 6E-1203-00.-
BERQ/im.-