REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, realizada en el día hoy mediante la cual se presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, Policía Metropolitana, por la presunta comisión de un hecho punible, no obstante en esa oportunidad la Dra. BRICEIDA MORALES, Fiscal (A) 113° del Ministerio Público, solicitó la Nulidad del procedimiento y en consecuencia la Libertad Plena del adolescente, petición esta a la cual se adhirió la Defensa Privada, a cargo de las Dras. ZENAIDA PÉREZ SILVA y LILA ROSA GÓMEZ, cuyo INPRE-Abogado corresponde a los Nros: 25.897 y 75.621, respectivamente; por lo cual a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la nulidad acordada en audiencia, este Despacho hace las siguientes consideraciones, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 en relación con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
CAPÍTULO PRIMERO
LAS PARTES
FISCAL: DRA. BRICEIDA MORALES, FISCAL (AUX) N° 113° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORAS PRIVADAS: Dras. ZENAIDA PÉREZ SILVA y LILA ROSA GÓMEZ.
SECRETARIA: ABG. LUCÍA Y. PEÑA CH.
CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES
Sobre la detención que se hiciera al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el tribunal observa que cursa al folio (04) y vto; el acta de aprehensión, donde se especifica el modo, lugar y tiempo en que se realizó la misma, así como los hechos que tuvieron lugar y que llevaron a dicha aprehensión, los cuales al ser apreciados y expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal, (artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), consideró lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal 113° del Ministerio Público presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue traído a esta Representación Fiscal, en virtud de la aprehensión realizada el día de ayer, siendo las 11:07 de la mañana, por los funcionarios Distinguido DÍAZ FREDDY…en compañía del Agente RIVERA RONY, quienes se encontraban de servicio de patrullaje, dándole cumplimiento al dispositivo plan Caracas segura, siendo las 9:42 de la mañana, en la avenida principal, observatorio, sector la parada, parroquia 23 de enero, donde avistaron a un sujeto que se encontraba en el lugar, a bordo de una moto, marca evolución, modelo CG-150-CC, color negra, tipo paseo, sin matricula, procedieron a darle la voz de alto, se realizó la respectiva inspección corporal superficial…de la cual no s ele incautó objeto alguno de interés criminalístico, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, cuyas características eran de piel moreno, contextura gruesa, 1,79 de estatura, cabello color negro con reflejos dorados, para el momento vestía: franela de color negro, pantalón tipo jean, de color azul y calzaba zapatos deportivos color negro y gorra roja y blanca…posteriormente se realizó la inspección de la moto, la cual poseía el serial de carrocería LXAPCKD006XA00012, serial de motor 66000012, de la cual presentó una factura de compra del concesionario DOBLE G III C.A., rif J-00195087-1, factura 1301, seria A, a nombre de JACKSON ZARATE, la factura tenía apariencia de copia, nos trasladamos a la sede del local ubicado en la avenida sucre, conjunto residencial sucre, donde se entrevistaron con el gerente de nombre OSCAR RODRÍGUEZ, quien indicó que la factura no fue emitida por ellos, ya que el diseño de la factura no corresponde y no vende esa marca de moto. Posteriormente se trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Quinta Crespo, donde la agente Romero Yudelkis, informó que dicha moto no presenta solicitud, procedimos a realizar llamada telefónica a la Fiscal Sexta (6ª) del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Susana Churión, de servicio por la Policía Metropolitana durante el mes de febrero, quien se dio por notificada indicando que el procedimiento fuera trasladado a la sede de la Comisaría Francisco de Miranda, aplicándosele la aprehensión; observando entonces que no, nos encontramos en presencia de una acción típica ni antijurídica, por cuanto no tengo delito que precalificar, razón por la cual esta representación fiscal solicita la nulidad absoluta de las actuaciones que dieron origen a la aprehensión del adolescente y en consecuencia su Libertad Plena y sin restricciones, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 1º del Código Penal y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”.
Es por ello que, en la misma audiencia laS Dras. ZENAIDA PÉREZ SILVA y LILA ROSA GÓMEZ, se plegaron al pedimento fiscal; en razón de compartir la misma apreciación a la que llegó la Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO III
APRECIACIÓN DEL TRIBUNAL
Garantizando los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 334 del texto constitucional que dispone: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”, este despacho apreció en su momento que efectivamente en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una situación en la cual se han violentado los derechos constitucionales del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ello en razón que fue aprehendido sin que por los hechos descritos en el acta policial se evidenciara la comisión de ilícito penal alguno del cual pueda pretenderse una imputación, a tal efecto el artículo 49 constitucional, ordinal 6º preveé: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” (principio de legalidad y tipicidad). Por su parte el artículo 1º del Código Penal dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que expresamente no estuviere expresamente como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido expresamente”.
En el mismo sentido encontramos que el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta…”; en consecuencia al estar en presencia de una violación flagrante de los derechos constitucionales, establecidos en los artículos 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales contenidas en los artículos1º del Código Penal, 529 de la ley orgánica citada, este despacho resolvió en la audiencia de presentación de detenidos declarar CON LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento incoada por la Representación Fiscal; Dra. BRICEIDA MORALES y las Defensoras Privadas, ya mencionadas; tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados internacionales suscritos por la República…”; por lo cual como quiera que la detención del adolescente se efectúo violentando el ordenamiento jurídico constitucional y legal los efectos de la nulidad absoluta acordada en la audiencia de presentación de detenidos del día de hoy alcanzan todas las actas procesales y por efecto de ello se extiende además a la aprehensión del adolescente, acordándose por ello LIBERTAD PLENA del mismo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de las actas procesales que conforman la causa Nro. 1302-07, nomenclatura nuestra, y por efecto de ello asimismo la nulidad de detención practicada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por tanto su LIBERTAD PLENA, al considerar que se violentó la garantía constitucional dispuesta en el artículo 49, ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se dispone que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” (principio de legalidad y tipicidad), en concordancia con el artículo 1º del Código Penal que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que expresamente no estuviere expresamente como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido expresamente”, el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que igualmente se establece que: “Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta…”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Una vez que quede firme la decisión tomada en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha se remitirán las presentes actuaciones en su forma origina, al completar el número de legajos suficientes a la oficina de archivo judicial para su respectivo archivo y cuido. TERCERO: Regístrese, publíquese, diarícese y se deja constancia además que las partes quedaron notificadas del dispositivo de la presente decisión en la audiencia de presentación de detenidos que se celebró en esta misma fecha, de conformidad a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE. PROVEÁSE LO CONDUCENTE.
LA JUEZ
DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. LUCÍA Y. PEÑA CH.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. LUCÍA Y. PEÑA CH.
Expte. Nro. J1ºC-1351-01
MGU/lp.-
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