REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 28 de Febrero de 2008
197° y 148°

CAUSA Nº: 1360-08
LA JUEZ: DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: AMBAR ROSA HERNANDEZ MORA
IMPUTADA: POR IDENTIFICAR
SECRETARIO: ABG NELSON JAIME SANCHEZ

Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, signado bajo el Nº D-560-839, nomenclatura del antiguo Cuerpo Técnico de Policia Judicial, presentado por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, constante de 09 folios útiles, recibidas en este Tribunal en fecha 26-02-2008 y distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, habiéndosele asignado número de asunto AP01-D-2008-000203. Asimismo se recibe en este Tribunal en esa misma fecha, escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida al imputado: POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano: PEREZ MONTELONGO JUAN JOSE. Visto el escrito interpuesto por el ABG AMBAR ROSA HERNANDEZ MORA, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no Punibilidad.

Aclarado lo anterior; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La presente causa, signada bajo el N° D-506.839, nomenclatura de la Comisaría de la vega del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se inicio en virtud de Denuncia de fecha 28-04-92, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE PEREZ MONTELONGO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.951.580, mediante la cual entre otras cosas informo: (Omisiss)… “tres menores de edad, de los cuales desconozco, (…) me intercepto primero uno amenazándome con un arma de fuego y luego llegaron los otros dos, para despojarme de la ropa de la tintorería (Omisiss)…
ALEGA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

De lo antes expuesto, esta Representación Fiscal observa que la conducta desplegada por el o los menores infractores MENORES POR IDENTIFICAR, se subsumen en la figura del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Aun cuando, la conducta desplegada por el adolescente supra mencionado se subsumiera dentro de uno de los modelos penales aplicables contenidos en la norma sustantiva penal, se observa que la minoridad esta contemplada en el Código Penal en los artículos 69 y 70, siendo que, tanto estas como otras disposiciones que regulaban la conducta de los denominados menores, fueron derogadas en su momento por la Ley Tutelar del Menor (Suprimida), la cual, los sustraía del campo del derecho penal, por lo que tenían el derecho a no ser considerados delincuentes ni a sufrir castigo, careciendo de la capacidad en derecho penal y en consecuencia inimputables, por lo tanto irresponsables, no pudiendo ser penados, aplicándose en su lugar medidas de protección.

En este sentido, se desprende del contenido de las actas procesales que componen la presente causa, que la misma se inicio en la vigencia de la Ley Tutelar del Menor (Derogada), la cual como presunción Iuris et de Iures, determinaba la imputabilidad absoluta de los menores de edad. Por otra parte, encontrándonos en la presente etapa del proceso, resultaría evidente que la misma debería ser tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como preceptúa en su articulo 680; “ De conformidad con el articulo 44 de la constitución de la Republica las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”.

Así mismo, en el actual sistema penal de responsabilidad del adolescente, refiere en cuanto al principio de la Legalidad contenido en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que; “Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su concurrencia, no este previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El adolescente declarado responsable de un hecho punible solo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley…”

Visto lo antinómico de las disposiciones contenidas en la Ley Tutelar del Menor (Derogada) y la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual, la primera contempla la inimputabilidad del menor y la segunda establece el sistema penal de responsabilidad del adolescente, el cual busca el establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, estableciendo grupos erarios a los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones; quien suscribe observa, que en nuestro ordenamiento jurídico el problema de la sucesión de Leyes, se rige como regla general por el principio de la irretroactividad de la Ley, contenida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como supra norma, en su articulo 24, el cual preceptúa taxativamente que “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”, es decir que la ley creadora de delitos y la modificativa mas severa no tienen efecto retroactivo, en cambio, la abolitiva de delitos y la modificativa más benigna deben aplicarse retroactivamente.
En razón de los señalamientos antes formulados, resulta evidente que debemos considerar a la derogada Ley Tutelar del Menor como la ley más favorable, pues trata con menos rigor al sujeto activo de derecho (menor o adolescente), determinando que no tienen responsabilidad penal ante la Ley, por lo cual sólo se debe aplicar medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del articulo 1°, en relación con el articulo 2°, en concordancia con el articulo 86°, ambos de la suprimida Ley Tutelar de Menores.

PETITORIO

En consecuencia, por todo lo anterior expuesto, considerando el contenido de los artículos 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 529 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 ordinal 1° y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado con lo previsto en el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente , se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signado bajo el N° D-506-839( Nomenclatura del CICPC), al adolescente MENORES POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causal de no punibilidad, como es la minoridad y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Representación del Ministerio Público en su escrito solicita el Sobreseimiento basado en el principio de la irretroactividad de la Ley, por cuanto expresa que la derogada Ley Tutelar del Menor es más favorable que la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que trata al menor con menor rigor al sujeto activo de derecho, que en este caso eran unos adolescentes. Al respecto, la Corte Superior Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, bajo Resolución Nº 08, caso 009/2000 del 13 de junio de 2000, expresó lo siguiente: “…La Ley Tutelar de Menores, vigente para el momento de la comisión de los hechos que se atribuyen a…, en su artículo 86 definía como menor infractor al que incurriera en cualquier hecho sancionado por las leyes penales y el artículo 87 ejusdem disponía para ellos la aplicación de medidas que el artículo 107 íbidem, catalogaba. Esto constituía la parte sustantiva de la Ley. Otra cosa es el procedimiento para la aplicación de esas medidas, previsto en el título II del Libro Tercero, que constituía la parte adjetiva de la Ley.

Así, conforme al artículo 49, ordinal 6º de la Constitución se tiene que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Este principio es enteramente aplicable, pues sustantivamente estaba prevista la infracción y su consecuencia. (Subrayado del Tribunal).

Asunto distinto es el procedimiento para la aplicación de la medida, el cual, conforme al artículo 24 del texto constitucional es el de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde el mismo momento de su entrada en vigencia, respetándose el régimen de enlace o de transición previsto en su artículo 680, único aparte…”. De lo dicho por la Corte se infiere que la Ley Sustantiva con la derogada ley como ahora el menor infractor, tenía sanción lo que ha cambiado es el procedimiento.

Ahora bien, para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que si bien es cierto que de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEREZ MONTELONGO JUAN JOSE, se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, no es menos cierto que de las actas se desprende que el hecho delictivo denunciado, no pudo ser verificado, pero de haber sido constatado, no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar al adolescente en estos momentos, ya que desde el día 28-04-1992, fecha en que interpuso la denuncia el ciudadano antes mencionado, hasta le presente fecha, han transcurrido (15) años y (10) meses, y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito, que en este caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.

Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso, pero si bien es cierto que el Ministerio Público, solicitó dicho acto conclusivo, fundamentado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no Punibilidad, con base al principio Iura Novit Iuria, este juzgador estima por lo anteriormente expuesto, que no correspondería la aplicación de tal fundamento fiscal, sino del numeral 3 del artículo 318 ejusdem, por encontrarse extinguida la acción penal, por la inacción del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales ampliamente desarrollados a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 2º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el Nº 1360-08, seguida a la joven: POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por cuanto de requerir ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida.-
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ

DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO,

ABG NELSON JAIME SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG NELSON JAIME SANCHEZ
Causa Nº: 1360-08
MGU/cr.-