Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Juez: ZULAY UMANES CASTILLO

Ministerio Público: BOLIVIA MARTÍN SANTANA
Fiscal 113° de esta Circunscripción Judicial.


Imputados: IDENTIDAD OMITIDA

Secretario: CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


- I -
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA.
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Marzo de 2006, se inicio la presente averiguación mediante acta policial de Aprehensión suscrita por el funcionario Sub teniente DAYRON LEI, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.531.060, adscrito al destacamento 54, del comando Regional N° 05, de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados en las que entre otras cosas señala: “…Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada aproximadamente me encontraba en un punto de control como jefe de servicio en el sector denominado Ojo de agua la cruz…recibí una llamada telefónica de una ciudadana residente del sector, quien no quiso identificarse informándome que en dicho sector había alteración del orden publico y disparos de armas de fuego, trasladándome de inmediato a las inmediaciones del sector antes mencionado observe a un ciudadano herido por arma de fuego en los miembros inferiores donde me entreviste con sus familiares mas cercanos…quienes me señalaron a través de apodos y nombres los presuntos agresores que se encontraban cerca del lugar de los hechos, procediendo a detenerlos preventivamente para su respectiva averiguación e identificación, quienes dijeron ser y llamarse: Jeferson José Bello García C.I. 19.086.181 de 21 años de edad…Roger Antonio Pérez Mercado…de 26 años de edad…Rafael Antonio Terán Córdova…de 16 años de edad…y Naudi José Terán Cárdenas…de 17 años de edad. Quienes son señalados por los ciudadanos Silgado Zabaleta…hijo de la victima José Manuel Silgado Santana…. Es todo”…



En fecha 13 de Marzo de 2005, la Fiscal Centésimo Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, acordó iniciar investigación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, siendo el caso que en fecha 13 de MARZO de 2005 y previa distribución correspondió a este tribunal conocer de la Investigación en cuestión.


De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de los documentos que a continuación se discriminan;

A) Acta de Denuncia de fecha 13- de marzo de 2005, rendida por el ciudadano Silgado Zabaleta Elver Titular de la Cedula de Identidad N° 23.682.670, de 22 años de edad, ante el Departamento de Investigaciones del destacamento 54 del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, quien en torno a los hechos suscitados, expuso lo siguiente: “…El día domingo estábamos nosotros tomando cerveza en el frente de la casa de una vecina que vive en sector Ojo de agua como a las 2 y media de la mañana del día 13 de marzo del presente año, entonces lanzaron una botella y le fuimos a reclamar porque habían lanzado la botella y uno de ellos apodado “CARA E YUCA” empezó a picar las botellas y comenzó a lanzarle cortadas a los muchachos que allí se encontraban conmigo y entonces comenzamos a defendernos de los ataques que estos no hacían incluso me iba a lanzar una piedra el CHIPS y en un descuido me la pego por la pierna en medio de la pelea sacaron a reducir un arma de fuego que la poseía un muchacho apodado el CHIPS que disparo sin importar a quien le diera resultando herido mi papa, después nos replegamos y la gente de la comunidad comenzó a gritarles y clamarles que salieran, ellos tomaron como rehén a una amiga que se llama Mirelis Fernández, la tenían allá y no la querían soltar hasta que los dejáramos salir, Cara e Yuca estaba escondido en la casa y la mama de la muchacha y otros vecinos lograron sacarla de la casa donde no la dejaban salir, al ratico la Guardia Nacional efectuó la detención de los malandros y azotes de barrio que causaron los problemas es todo…”;

B) Acta de Reconocimiento Medico Legal N° 136-3257-05, nomenclatura de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se constata la siguiente evaluación trascrita de manera textual “…el suscrito Anunziata Dambrosio … medico forense… remito dictamen pericial practicado al ciudadano adolescente HANDYS JOSÉ TERÁN CARDONA… Contusión equimótica edematosa y excoriada en cara interna de rodilla izquierda… conclusión: estado general satisfactorio, tiempo de curación cinco días, privación de ocupaciones cuatro días, asistencia medica legal, trastorno de función no, lesión de carácter leve …”

C) Acta de Reconocimiento Medico Legal N° 136-3172-05, nomenclatura de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual se constata la siguiente evaluación trascrita de manera textual “…el suscrito JORGE ESPINASA…Experto profesional Especialista II…remito dictamen Pericial, practicado al ciudadano JOSÉ MANUEL SILGADO… Herida por arma de fuego con orificio de salida en la cara interna del muslo derecho. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara interna del muslo izquierda y orificio de salida a cinco centímetro del orificio de entrada, Sin lesiono sea ni vasculares…conclusión: estado general satisfactorio, tiempo de curación ocho días privación de ocupaciones ocho días, lesión de carácter leve.


- III -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:


Siendo que la representación fiscal en fecha 15-02-2008 presenta el acto conclusivo que corresponde, es posible evidenciar que los hechos encuadran en el tipo penal descrito en el artículo 416 de nuestro Código Penal, referido a las LESIONES PERSONALES LEVES; expresa la referida norma, lo siguiente;

“Si al delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)


El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas …”.

Si bien es cierto que la ley especial en materia de adolescentes, al referirse a la prescripción de la acción penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), surge una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho, no es menos cierto que, en caso de colisión de disposiciones legales, deben aplicarse aquellas que sea mas favorecedoras para el reo. Partiendo de este elemental principio del Derecho Penal encontramos que, el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creando una desigualdad jurídica que los Jueces esta obligados por imperio de la Ley, a regular.

Es así como observamos que, el artículo 108 del Código Penal, señala lo siguiente;

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte …”

Así mismo, la Ley especial que en estos Juzgados se implementa, en su articulo 90 prevé;

“Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personal mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.” (Resaltado en negrillas por el Tribunal).

En ese contexto, la Corte única Superior de esta Sección y de este Circuito Judicial Penal, precisó concepto referente al tema mediante Resolución N° 478 de fecha 04/08/2005 y con ponencia de la Dra. MARIA ELENA GARCIA PRÜ, transmitiendo en el contenido de la respectiva acta lo siguiente;

“… En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal. Es evidente pues, que en el supuesto estudio resulta más favorable el termino para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el articulo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículos ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden publico, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado… El proceso penal de adolescente prevé lapsos muchísimo más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que resulta aplicable la ley más favorable…” (resaltado en negrillas por el Tribunal).



Ahora bien, visto que desde el día 13/03/2005, fecha en la cual se perpetuo el hecho objeto de la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido holgadamente mas de un año, razón por la cual, resulta evidente que la consecuencia en el presente proceso penal, sea la extinción de la acción, por prescripción, tal y como lo disponen el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal. Así se decide.-